CE - 270012331000201100064011AUTOQUEREVOCA20220804113752
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 270012331000201100064011AUTOQUEREVOCA20220804113752
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 27001-23-31-000-2011-00064-01 (49069)
Actor: Jesús Crisildo Lemus Castro y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado: 27001-23-31-000-2011-00064-01 (49069)
Demandante: Jesús Crisildo Lemus Castro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa - Ejército Nacional — Referencia: Acción de reparación directa Tema: Auto que resuelve solicitud de corrección de sentencia AUTO CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud presentada por el apoderado de la parte accionante, consistente en la corrección de las sentencias de segunda y primera instancia proferidas por esta Subsección, el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), y por el Tribunal Administrativo del Chocó, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. |. ANTECEDENTES 1.1. El Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)!, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — por la muerte del señor Fernel Lemos, quién falleció por las lesiones causadas con un proyectil de arma de fuego, durante un enfrentamiento con soldados de la Segunda
condenó a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — por la muerte del señor Fernel Lemos, quién falleció por las lesiones causadas con un proyectil de arma de fuego, durante un enfrentamiento con soldados de la Segunda Sección G-8 del Batallón de Infantería No, 12, el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), en el corregimiento Pacurita del municipio de Quibdó, Chocó. 1.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo el siste (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), que quedará asi: “TERCERO: CONDENAR a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional a pagar a Julieth Paola Lemus Cáceres la suma de $30.025.853,5 y 1 Visible en el documento anexo 17_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_SCAN_20211102_111227(.pdf)NroActua32 del indice 32 en el aplicativo SAMAI 2 Visible en el índice 25 en el aplicativo SAMAIExpediente: 27001-23-31-000-2011-00064-01 (49069) Actor: Jesús Crisildo Lemus Castro y otros a Gisell Paola Lemus Pertuz la suma de $46.248.980.26 por concepto de lucro cesante.” SEGUNDO: Sin condena en costas.
Actor: Jesús Crisildo Lemus Castro y otros a Gisell Paola Lemus Pertuz la suma de $46.248.980.26 por concepto de lucro cesante.” SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.” 1.3. El apoderado de la parte demandante, solicitó en memorial electrónico remitido el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la corrección del nombre del demandante JESUS CRISILDO LEMUS CASTRO, contenido en los antecedentes de las sentencias proferidas por esta Corporación y por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que, quedó consignado como JOSÉ CRISILDO LEMUS CASTRO. Adicionalmente, requirió la corrección de la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, que en la parte resolutiva declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la muerte del señor FERNEL LEMOS MORENO, y por error involuntario transcribió FERNEL LEMOS CASTRO, por ello pretende que esta Sala corrija los presuntos errores.
I. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos del proceso o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los
falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos del proceso o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. 3 Visible en el índice 32 en el aplicativo SAMAIExpediente: 27001-23-31-000-2011-00064-01 (49069) Actor: Jesús Crisildo Lemus Castro y otros Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” [La Sala resalta]
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” [La Sala resalta] Como puede apreciarse sin dificultad, la anterior disposición legal le permite al juez que dictó la sentencia corregir de oficio o a petición de parte, toda providencia en la que se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, dispone una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos, omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en esta. Teniendo en cuenta que, únicamente el juez que dictó la sentencia puede corregirla, a esta Sala le concierne la revisión y corrección, si a ello hubiere lugar, de la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), que modificó el numeral tercero y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia, por ende, como la parte de igual manera solicita que se corrija la sentencia de primera instancia, la Sala ordenará que el memorial allegado, de igual manera se ponga en conocimiento del Tribunal Administrativo del Chocó para lo de su competencia. Examinada la providencia objeto de corrección, la Sala observó que, en el numeral primero de los antecedentes, en el encabezado del proceso de la referencia y en diferentes apartes de las consideraciones de la sentencia, el nombre del accionante JESÚS CRISILDO LEMUS CASTRO fue consignado de manera
primero de los antecedentes, en el encabezado del proceso de la referencia y en diferentes apartes de las consideraciones de la sentencia, el nombre del accionante JESÚS CRISILDO LEMUS CASTRO fue consignado de manera equívoca como JOSÉ CRISILDO LEMUS CASTRO. Dicho equivoco no se encuentra contenido en la parte resolutiva de la sentencia, pero puede influir en e entendimiento de esta, motivo por el cual la Sala accederá a la solicitud, para corregir el equivoco de modo que ha de entenderse que el nombre del accionante es JESUS CRISILDO LEMUS CASTRO y que aquellas referencias que a él se hicieron como JOSÉ CRISILDO LEMUS CASTRO deben entenderse referidas a
JESUS CRISILDO LEMUS CASTRO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: ACCEDER la solicitud de corrección de la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por esta Subsección, en los términos referidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el proceso al Tribunal de origen para que dé trámite a la solicitud de corrección formulada en relación con el fallo proferido el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).Expediente: 27001-23-31-000-2011 -00064-01 (49069)
Actor: Jesús Crisildo Lemus Castro y otros
(Pasa solo firma)
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CO OR ra Presidente