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CE - 270012333000201200081011SENTENCIA20220819103530

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Título
CE - 270012333000201200081011SENTENCIA20220819103530
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15)

Demandante: Adelaida Mayo de Mena Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Chocó

Temas: Reliquidación de cesantías y sanción moratoria por pago tardío

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Adelaida Mayo de Mena , por conducto de2

Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15)

Contencioso Administrativo, la señora Adelaida Mayo de Mena , por conducto de2

Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de l Decreto 0833 del 16 de enero de 2012, mediante el cual se reconocieron a su favor las cesantías definitivas y del Oficio ATGTH-0742-12 del 19 de abril de 2012, por el cual se resolvió el recurso que agotó el trámite administrativo.1

Como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al departamento del Chocó y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo siguiente: i) reconocer y pagar el excedente de cesantías definitivas, incluyendo todos los factores salariales devengados conforme al último salario percibido; ii) indexar y liquidar los anteriores valores, con intereses de mora, para protegerlos de la pérdida del poder adquisitivo; iii) reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, producto del pago inoportuno de sus cesantías definitivas; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo;2 v) condenar en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Adelaida Mayo de Mena laboró al servicio de la Gobernación del Chocó,

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Adelaida Mayo de Mena laboró al servicio de la Gobernación del Chocó, como docente nacionalizada, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones, entre el 16 de abril de 1973 y el 20 de enero de 2011.
  1. Su retiro del servicio se produjo por la aceptación de renuncia, mediante Decreto 000648 del 28 de diciembre de 2010, que le fue notificado el 20 de enero de 2011.
  1. El 25 de enero de 2011, reclamó el reconocimiento y pago de sus ce santías definitivas, pero la administración se negó a recibir la documentación, invocando

1 Según escrito de corrección de demanda, que obra en folios 230 a 234. 2 Tales fueron las normas invocadas en la demanda, pese a que el proceso se radicó en vigencia del CPACA (folio 4).3

Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena como excusa que no aparecía en la base de datos , circunstancia que se puso de manifiesto en el Oficio AT-AD 1178-11 del 14 de abril de 2011, emanado de la directora administrativa de la entidad, en el cual mencionó su reclamación anterior.

  1. La Administración Temporal de la Educación del Chocó, a través del Decreto 0833 del 12 de enero de 2012 reconoció y ordenó a su favor el pago de las cesantías definitivas; acto contra el cual interpuso recursos de reposición y, en subsidio,

0833 del 12 de enero de 2012 reconoció y ordenó a su favor el pago de las cesantías definitivas; acto contra el cual interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, y basó su inconformidad en el salario que se tomó como base para la liquidación de la prestación, pues para tal efecto se tuvo en cuenta el del año 2010, cuando, en realidad, debió calcularse incluyendo el correspondiente al mes de enero de 2011, fecha hasta la cual prestó su servicio.

  1. Por otro lado, la entidad no debió negarse a recibir la petición que tenía por objeto reclamar sus cesantías definitivas, pues la carga por un error en el orden de los archivos no puede perjudicar la gestión de su solicitud; por ello, la sanción moratoria por el pago inoportuno de su prestación, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se generó desde la fecha en que acudió, inicialmente, a radicar la petición o desde que la administración reconoció la inconsistencia en sus bases de datos.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1 , 2, 23, 2 5, 29 y 53 de la Constitución Política; y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece un término perentorio de 15 días para reconocer las cesantías ; sin embargo, en el caso de la demandante, la administración vulneró tal normativa en cuanto excedió injustificadamente ese plazo
  1. El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece un término perentorio de 15 días para reconocer las cesantías ; sin embargo, en el caso de la demandante, la administración vulneró tal normativa en cuanto excedió injustificadamente ese plazo y nunca le informó que su solicitud adolecía de algún documento, ni que existieran requisitos adicionales que tuviera que cumplir.4

Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15)

Demandante: Adelaida Mayo de Mena

  1. Al terminar su relación laboral, el 25 de enero de 2011 ,3 acudió a la entidad con el propósito de reclamar sus cesantías definitivas, pero se negaron a firmar y recibir el escrito correspondiente, con la excusa de que no figuraba en la base de datos y recibieron los documentos sin dejar prueba de ello, situación que se puede verificar con el Oficio AT-AD 1178-11 del 14 de abril de 2011, emanado de la directora administrativa de la entidad.
  1. Al resolver el recurso contra el acto de reconocimiento de las cesantías, la administración invocó circunstancias de o rden interno para no pagar la prestación en forma oportuna, es decir, que alegó su incuria para no cumplir sus obligaciones en el término que dispone la ley, circunstancia que dio lugar a que se configurara el derecho a reclamar la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
  1. El artículo 1 del Decreto 1160 de 1947 consagra el derecho a las cesantías, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos o proporcionalmente por fracciones de año y su liquidación debe realizarse con base
  1. El artículo 1 del Decreto 1160 de 1947 consagra el derecho a las cesantías, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos o proporcionalmente por fracciones de año y su liquidación debe realizarse con base en el último salario, a menos que este hubiere sufrido modificación durante los tres últimos meses, caso en el cual, se debe promediar el valor de lo devengado en el último año; con base en ello, el salario y demás fact ores que se debieron tener en cuenta, en su caso, debían incluir los de enero de 2011, fecha hasta la cual laboró, por lo que al no realizarlo así, se violó la disposición del comento.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El apoderado de la entidad, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4

3 Así se indicó en la demanda, en el acápite que se sintetiza, aunque más adelante se informa que ocurrió el 20 de enero de 2011. 4 Folios 118 a 135.5

Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15)

Demandante: Adelaida Mayo de Mena

  1. El Decreto 2831 de 2005 establece un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al fondo demandado, que no discrimina la materia de que se trata la prestación social que se reclama, de modo que cualquier requerimiento al respecto debe seguir idéntico trámite.

reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al fondo demandado, que no discrimina la materia de que se trata la prestación social que se reclama, de modo que cualquier requerimiento al respecto debe seguir idéntico trámite.

  1. La actuación administrativa consagrada en el decreto aludido, destinada al reconocimiento de las cesantías de los docentes, comprende la intervención de varias entidades y no impone términos perentorios para la suscripción del acto administrativo de reconocimiento, ni para el pago de la prestac ión, aspectos indispensables a tener en cuenta en el momento de resolver la controversia, máxime cuando también es necesario contar con disponibilidad presupuestal.
  1. Deben prosperar las excepciones de : a. falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que las entidades territoriales son quienes tienen a cargo la facultad nominadora y, por ende, el Fondo no puede ser parte del litigio ni asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de la entidad, y, b. presunción de legalidad, comoquiera que los actos administrativos son válidos y mantienen sus efectos mientras no se declare su nulidad.

1.2.2. Administradora Temporal de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda ,5 con base en los argumentos que se indican a continuación:

  1. A quien le está atribuida la competencia para pagar las acreencias solicitadas en la demanda es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 de la Ley 115 de 1994 y 56 de la Ley 962 de 2005; además, el trámite para resolver solicitudes de tal naturaleza, está

conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 de la Ley 115 de 1994 y 56 de la Ley 962 de 2005; además, el trámite para resolver solicitudes de tal naturaleza, está fijado en los artículos 5 al 9 del Decreto 1775 de 1990 y 2 al 5 del Decreto 2831 de

5 Mediante memorial de folios 242 a 257.6

Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena 2005, razón por la cual debe prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

  1. La resolución demandada se notificó personalmente a la demandante el 26 de enero de 2012, por lo que a partir del día siguiente contaba con cuatro meses para interponer el medio de control de la referencia, es decir, hasta el 26 de mayo siguiente; sin embargo, l a solicitud de conciliación prejudicial -que suspende el término de caducidadse radicó el 13 de agosto de 2012, es decir, cuando ya había fenecido el término para radicar la demanda y por tal motivo, se debe concluir que se presentó tardíamente, cuando ya se había configurado la caducidad.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Chocó, durante la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2014 ,6 dictó sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , solo en lo relativo al reconocimiento de la sanción moratoria. Para tal efecto, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. No e s viable declarar probadas las excepciones planteadas, salvo la falta de

pretensiones de la demanda , solo en lo relativo al reconocimiento de la sanción moratoria. Para tal efecto, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. No e s viable declarar probadas las excepciones planteadas, salvo la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó. En lo que se refiere a la caducidad, el tema relativo a la oportunidad para presentar la demanda ya fue resuelto mediante el auto que obra en folios 39 a 44 del expediente, por lo que se debe estar a lo allí decidido.
  1. En lo que atañe al fondo de la controversia, las cesantías son una compensación que el empleador le reconoce al trabajador por los servicios prestados en un determinado período, y su pago es obligatorio al finalizar la relación laboral, salvo los casos de excepción legal. En lo que se refiere a la reliquidación de aquellas no es procedente pues «basta la lectura simple de la anterior disposición7 para concluir que no le asiste razón a la demandante cuando solicita que las cesantías le sean liquidadas conforme al salario del año 2011 pues como quedó establecido

6 Folios 294 a 299. 7 Previamente se transcribió el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945.7

Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena probatoriamente, la renuncia le fue aceptada a partir del 31 de diciembre de 2010; comoquiera que est a decisión solo quedó ejecutada el 26 de enero del año siguiente, fue preciso cancelarle el salario correspondiente a esos 26 días, es decir,

probatoriamente, la renuncia le fue aceptada a partir del 31 de diciembre de 2010; comoquiera que est a decisión solo quedó ejecutada el 26 de enero del año siguiente, fue preciso cancelarle el salario correspondiente a esos 26 días, es decir, que en el año 2011 ella no cumplió con la previsión normativa de haber laborado durante un año de servicios».

  1. En torno a la sanción moratoria, las normas que la consagran son las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y ante la tardanza en su pago y la ausencia de pronunciamiento frente a la reclamación que, en ese sentido , formuló la demandante, se deben contabilizar los términos atendiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
  1. En cuanto a la fecha para empezar a contabilizar el plazo del que disponía la administración para expedir el acto administrativo y pagar la prestación, pese a que la demandante afirmó que había acudido a la entidad en una fecha anterior, con el propósito de radicar la solicitud de cesantías, en el expediente solo hay prueba de que el escrito se presentó el 30 de junio de 2011, por lo que esa es la fecha que se debe tom ar como parámetro para contabilizar el lapso durante el cual corrió la sanción.

1.4. El recurso de apelación

La señora Adelaida Mayo de Mena , actuando por intermedio de apoderad a, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia8, que sustentó en que está en desacuerdo con las decisiones adoptadas por el a quo, por las siguientes razones:

  1. Frente a la sanción moratoria, no es razonable que se hubiera tomado como fecha

sustentó en que está en desacuerdo con las decisiones adoptadas por el a quo, por las siguientes razones:

  1. Frente a la sanción moratoria, no es razonable que se hubiera tomado como fecha de radicación de la petición de su prestación aquella indicada en el acto demandado, pues no se puede desconocer que en oficio del 14 de abril de 2011 la entidad reconoció que , luego de actualizar su información —de la actora— se podía

8 Folios 303 y 304.8

Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena continuar con la solicitud de prestación económica por ella reclamada; de donde surge que, en realidad, hubo una reclamación previa a la que se refiere en el acto en mención. Por tal razón, ante la falta de prueba de la radicación, y con el fin de adoptar una decisión garantista, por lo menos, se debe tener en cuenta la fecha del oficio citado, en el cual se refiere la existencia de una radicación previa. Además, se debe considerar que el día en que se pagaron las cesantías no fue el 31 de enero, sino el 13 de junio de 2012, por lo que se debe precisar lo pertinente.

  1. También es errado considerar que no es viable t omar como base para liquidar sus cesantías el salario devengado en el año 2011, pues, en realidad, laboró hasta el 20 de enero de ese año, fecha en que se le comunicó la renuncia, de modo que es necesario que se tomen en cuenta esos días para la liquidación de su prestación y que el salario base se liquide conforme al promedio de lo percibido en los 3 últimos meses, tal como lo ordena la ley.

es necesario que se tomen en cuenta esos días para la liquidación de su prestación y que el salario base se liquide conforme al promedio de lo percibido en los 3 últimos meses, tal como lo ordena la ley.

  1. No debió excluirse de la controversia a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó, pues fue precisamente la incuria de la Secretaría de Educación la que originó la demora, al no tener actualizada la información de sus funcionarios.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderada, descorrió el término de traslado y, en su escrito,9 insistió en lo expuesto en la contestación del libelo, en cuanto al trámite que la ley consagra para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, a quienes no se les debe hacer extensiva la sanción moratoria; para soportar el anterior criterio citó jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que solicitó denegar las pretensiones y exonerar de responsabilidad a la parte.

La señora Adelaida Mayo de Mena guardó silencio durante esta etapa procesal.10

9 Folios 350 a 352. 10 Folio 353.9

Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15)

Demandante: Adelaida Mayo de Mena

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.11

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la señora Adelaida Mayo de Mena tiene derecho a:

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la señora Adelaida Mayo de Mena tiene derecho a: i) la reliquidación de sus cesantías definitivas, teniendo en consideración el salario recibido en el período laborado en el año 2011 , incluyendo los factores de salario del aludido mes; ii) la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de su prestación y, en caso de que esta prospere, determinar la fecha desde la cual debe empezar el conteo de la mora en que incurrió la administración. Por otro lado, definir si era procedente desvincular de la controversia a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, sa lvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el

11 Folios 353.10

para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, sa lvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el

11 Folios 353.10

Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales» ,12 y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;13 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajado res de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el

del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajado res de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías,14 y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo .15 Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el pr opósito de evitar la

12 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 13 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 14 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 15 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.11

Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 198 9 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

título de intereses sobre las cesantías.

Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 198 9 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales16 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem consagró lo relativo al reconocimiento de las prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos:

Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligac iones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagad as por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el

causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagad as por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

16 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.12

Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15)

Demandante: Adelaida Mayo de Mena

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los

en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fech a, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Resalta la

Sala].

Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales [municipales o departamentales] pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras» ,17 por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la

que «se usa para unir palabras» ,17 por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna.

Por otro lado , la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones

17 www.rae.es.13

Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la admin istración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reco nozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término

inicialmente indicado.

Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción in dicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, e

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