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CE - 270012333000201300304021SENTENCIA20221115094612

Consejo de Estado

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Título
CE - 270012333000201300304021SENTENCIA20221115094612
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado : 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017 )

Demandante: Mariano Diez Cossio

Demandado: Departamento del C hocó

Tema: Sanción moratoria de cesantías definitivas. Prescripción del derecho. Ley 1437 del 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Chocó, que negó las súplicas de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Mariano Diez Cossio , por inte rmedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de los actos producto del silencio administrativo negativo que surgieron con ocasión de las peticiones de 23 de noviembre de 2001 y de 14 de julio de 2005 en las que solicitó el pago de cesantías definitivas y la sanción moratoria por el pago

negativo que surgieron con ocasión de las peticiones de 23 de noviembre de 2001 y de 14 de julio de 2005 en las que solicitó el pago de cesantías definitivas y la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas .

Como con secuencia de lo anterior, reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías causadas causada entre el 17 de septiembre de 1999 y el 9 de diciembre de 2011.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017)

Demandante: Mariano Diez Cossio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Así mismo, pidió que sobre las sumas objeto de con dena se reconozcan interese s de mora debidamente indexados y que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos .

Como hechos relevantes expuso lo siguiente :

a) El señor Mariano Diez Cossio laboró al servicio del Departamento de l Chocó en calidad de secretario de hacienda entre el 26 de enero de 1999 y el 24 de junio de 1999.

b) Por medio de la Resolución 1154 de 14 de julio de 1999 le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas , entre ellas las cesantías definitivas . Sin embargo, no le fueron pagadas,

b) Por medio de la Resolución 1154 de 14 de julio de 1999 le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas , entre ellas las cesantías definitivas . Sin embargo, no le fueron pagadas, motivo por el cual solicitó el pago de la sanción moratoria .

c) A través de la Resolución 1684 de 9 de noviembre de 2000, le fue reconocida la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 a partir del 17 de septiembre de 1999, hasta el momento en que se verificara el pago.

d) Posteriormente solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria a través de los memoriales de 23 de noviembre de 2001 y de 14 de julio de 2005, y respe cto de las mismas la administración jamás profirió un acto de fondo.

e) El Departamento del Chocó se sometió a un acuerdo de re estructuración de pasivos el cual culminó en el mes de julio de 2007.

f) Finalmente le fueron pagadas las prestaciones sociales a través de la Resolución 1583 de 9 de diciembre de 2011 pero no se incluyó lo relacionado con la sanción moratoria.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017)

Demandante: Mariano Diez Cossio

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1.3. Normas violadas y concepto de violación

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1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas infringidas se invocaron las siguientes : Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 125, 211 de la Constitución Política; a rtículos 1 603, 1613 y 1614 del Código Civil ; Ley 244 de 1995 ; Ley 995 de 2005 y Decreto 404 de 2006.

Al exponer el concepto de violación, refiere el accionante que la enti dad demandada no pag ó en forma oportuna sus cesantías definitivas , razón por la cual le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995. Adicionalmente, indicó que desde el primer momento solicitó el pago de la sanció n moratoria.

1.4. CONTESTACIÓN

El Depart amento del Chocó, a travé s de apoderada judicial, contestó la demanda en escrito que obra en folios 60 a 63 del expediente , en el que se opu so a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar , propuso la excepción de pres cripció n pues al demandante l e fueron reconocidas las cesantías a través de la Resolución 1154 de 1999 , y la sanción moratoria a través del acto administrativo 1684 de 9 de noviembre de 2 000.

Posteriormente, por medio de la Resolución 1829 de 17 de

Resolución 1154 de 1999 , y la sanción moratoria a través del acto administrativo 1684 de 9 de noviembre de 2 000.

Posteriormente, por medio de la Resolución 1829 de 17 de septiembre de 2001 se aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de re estructuración de pasivos presentada por el Departamento del Chocó ; e n el mismo, se previó la suspensión de los términos de caducidad y prescripción. Dicho acuerdo terminó el 19 de julio de 2007, por lo que consideró que la demanda se debió presentar a más tardar en el año 2010.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017)

Demandante: Mariano Diez Cossio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Más adelante, el demandante presentó una nue va solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria para el lapso comprendido entre los años 2008 y 2009 1.

Debido a que no obtuvo una respuesta favorable presentó una demanda ejecutiva que fue fallada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 17 de octubre del 2012, decisión en la que se determinó que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva, y que fue confirmada por la sentencia del 25 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Quibdó.

A lo anterior agregó que , a pes ar de que en el referido proceso se

acción ejecutiva, y que fue confirmada por la sentencia del 25 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Quibdó.

A lo anterior agregó que , a pes ar de que en el referido proceso se declaró la prescripción de derechos , por medio de la Resolución 1583 de 9 de diciembre de 2011 le fueron reconocidas las prestaciones sociales p or valor de $ 71.054.310.

1.5. AUDIENCIA INICIAL

Dentro del trámite de la au diencia inicial llevada a cabo el 12 de noviembre de 2015 2, el Tribunal Administrativo del Chocó procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:

«Se debe establecer en el presente caso, si el acto ficto o presunto resultante de las peticiones del 23 de noviembre de 2001 y 14 de julio de 2005 es nulo, por violación de las normas superiores, y se citaron como violadas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 125, 211 de la Constitución Nacional; Ley 244 de 1995; artículos 1603, 1613 y 1614 del Código Civil; Ley 995 de 2005 y Decreto 404 de 2005.

2. Si como consecuencia (sic) se debe condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

Po r lo tanto, el litigio a resolver es establecer si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria .»3

1 Se advierte que el ente territorial no presentó prueba de este hecho.

Po r lo tanto, el litigio a resolver es establecer si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria .»3

1 Se advierte que el ente territorial no presentó prueba de este hecho. 2 Folios 149 a 154 del expediente. 3 Cd que se encuentra en el folio 102 del expediente. Minuto 00:05:30 a 00:06:42.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017)

Demandante: Mariano Diez Cossio

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1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Chocó en la audiencia inicial dictó sentencia oral de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de prescripción con sustento en las siguientes

consideraciones:

a) La sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas.

b) La Resolución por medio de la cual se reconocieron las cesantías quedó ejecutoriad a el 21 de julio de 1999, por lo que el Departamento del Chocó tenía hasta el 22 de septiembre de 1999 para realizar el pago y como no lo hizo se empezó a causar la sanción moratoria a partir del 23 de septiembre de 1999 ; en ese orden, el demandante tenía h asta el 23 de septiembre de 2002 para

para realizar el pago y como no lo hizo se empezó a causar la sanción moratoria a partir del 23 de septiembre de 1999 ; en ese orden, el demandante tenía h asta el 23 de septiembre de 2002 para reclamar el reconocimiento y pago de la misma.

c) De acuerdo con el material probatorio, se demostró que el Departamento del Chocó reconoció la prestación del demandante a través del acto de l 9 de noviembre de 2000, mot ivo por el cual, cuando formuló la segunda solicitud el 14 de julio de 2005 ya se encontraba prescrito el derecho.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante 4 ape ló la sentencia de primera instancia c on base en los siguientes motivos de inconformidad :

a) Manifestó que en la audiencia inicial no es procedente declarar la excepción de prescripción, tal como se pronunció el Consejo de Estado en la providencia de 1 de octubre de 2014

4 Folios 156 a 173 del cuaderno expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017)

Demandante: Mariano Diez Cossio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 dentro del proceso de la referencia, pues solo se pueden acoger las que tengan la naturaleza de previas ; en consecuencia, estima que se desconoció la orden del superior y por ende, s e debe

Bogotá D.C. – Colombia 6 dentro del proceso de la referencia, pues solo se pueden acoger las que tengan la naturaleza de previas ; en consecuencia, estima que se desconoció la orden del superior y por ende, s e debe dec larar la nulidad de todo lo actuado .

b) En cuanto al fondo del asunto, indicó que el demandante interrumpió la prescripción trienal con la petición que realizó el 20 de noviembre de 2001 , a lo que agregó que aunque la entidad demandada reconoció y pagó las prestaciones adeudadas el 9 de diciembre de 2011, no incluyó la sanción moratoria , situación por la que el 6 de septiembre de 2013 presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

c) La ley 244 de 1995 estableció que la sanción moratoria se causa hasta el momento en que se realiza el pago , motivo por el cual el cómputo de la prescripción inició tan solo desde esa fecha .

d) Por otra parte, sostuvo que , por tratarse de actos fictos la demanda se podía presentar en cualquier tiempo.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante 5 reiteró los argumentos de la apelación. La entidad demandada guardó silencio.

1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la providencia 6 con base en los siguientes argumentos:

Si bien es cierto que el Consejo de Estado ha señalado la imposibilidad de declarar la excepción de prescripción en el trámite

La agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la providencia 6 con base en los siguientes argumentos:

Si bien es cierto que el Consejo de Estado ha señalado la imposibilidad de declarar la excepción de prescripción en el trámite de la audiencia inicial, deb e tenerse en cuenta que en la Ley 1437

5 Folios 185 a 196 del expediente. 6 Folios 217 a 224 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de 2011 se buscó la eficacia, economía y celeridad, y por lo tanto se permite proferir sentencia en el curso de la misma. En el caso concreto, la excepción de prescripción no se declaró en la decisión de excepciones p revias sino una vez se agotó el trámite probatorio y presentados lo alegatos de conclusión. Con base en ello, indicó que no se desconoció la postura del Consejo de Estado al respecto.

Adicionalmente, manifestó que en los casos en los que se profiere una d ecisión en relación con la sanción moratoria, el cómputo de la prescripción se cuenta desde la ejecutoria del acto administrativo. En consecuencia, sostuvo que es irrelevante si hubo un acto administrativo ficto o no. Así mismo, coincidió con el cómputo de la prescripción llevado a cabo por el Tribunal Administrativo del Chocó.

En consecuencia, sostuvo que es irrelevante si hubo un acto administrativo ficto o no. Así mismo, coincidió con el cómputo de la prescripción llevado a cabo por el Tribunal Administrativo del Chocó.

Además, sostuvo que tal como se señaló en la contestació n de la demanda, la parte actora inició un proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral que culminó con una sentencia en la que se declaró la excepción de prescripción y, por lo tanto, sostuvo que a través de la presente demanda, el señor Diez Cossio pretende obtener un nuevo pronunciamiento respecto de las mismas pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 328 7 del

7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segund a instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apel ado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017)

Demandante: Mariano Diez Cossio

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Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017)

Demandante: Mariano Diez Cossio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Códig o General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por el apelante, la Sala debe establecer si procedía declarar probada la excepción de prescripción en los términos dispuestos en la sentencia de primera instancia ; en caso negativo, determinar si el señor Mariano Diez Cossio tiene derecho a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantía s definitivas.

Como tema asociado, la Sala determinará si en el trámite de la audiencia inicial resultaba procedente declarar probada la excepción de prescripción.

Para desarrollar los planteamientos, la Sala se referirá a lo siguiente (i) marco normativo y jurisprudencia de la sanción moratoria de cesantías y su prescripción, y (ii) análisis del caso concreto.

2.3 . Marco normativo y jurisprudencial

2.3. 1. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales .

Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la s cesantías definitivas y parciales y

de las cesantías definitivas y parciales .

Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la s cesantías definitivas y parciales y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusac ión. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017)

Demandante: Mariano Diez Cossio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidore s públicos, y en el parágrafo del artículo 2 reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente

pago de las cesantías definitivas de todos los servidore s públicos, y en el parágrafo del artículo 2 reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

«Parágrafo. - En ca so de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

La referida ley fue a dicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es « reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» . Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

«Artículo 1º. Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la

siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondien te, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017)

Demandante: Mariano Diez Cossio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. Mora e n el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para can celar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada

can celar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus pr opios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá r epetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada sentencia de unificación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso, oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales 8:

«SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas

8 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivasi) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas

8 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía , el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del tér mino de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la re solución”.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017)

Demandante: Mariano Diez Cossio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 y parciales s e expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 9 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere fir meza a partir del día que así lo manifieste . En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se no tifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto».

Por último, la citada sentencia de unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):

Por último, la citada sentencia de unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):

«TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexaci ón de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del

CPACA.»

9 Artículo 69 CPACA.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017)

Demandante: Mariano Diez Cossio

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Bogotá D.C. – Colombia 12 2.3. 2. Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE -SUJ -SII -022 -2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 .

Mediante sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la Sección Segun da de la Corporación, dictó las reglas relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
  1. En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que e l empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por

de manera independiente por cada año, de tal modo que e l empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción».

La mentada decisión tuvo como fundamento el hecho de que la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación CE -SUJ004 de 25 agosto de 2016 10, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Se guridad Social 11, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción

10 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00304 -02 (0387 -2017)

Demandante: Mariano Diez Cossio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a través del simple reclamo escrito del trabaj ador, pero solo por un

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a través del simple reclamo escrito del trabaj ador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio . Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no había sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la S ección Segunda y, por lo tanto, debía

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