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CE - 270012333000201300329011SENTENCIA20221201143941

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Título
CE - 270012333000201300329011SENTENCIA20221201143941
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00329-01 (57.641) Actor: Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otros

Referencia: Reparación directa

Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por mantenimiento de vías – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - se configuró en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual negaron las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, las entidades accionadas están llamadas a responder patrimonialmente por las lesiones irrogadas al señor Melquis Jesús Hinestroza Mosquera en un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo oficial.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 23 de febrero de 2016, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda 1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y

consideraciones de derecho, son los siguientes:

2. La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 28 de noviembre de 2013 2 por el señor Melquis Jesús Hinestroza Mosquera,

consideraciones de derecho, son los siguientes:

2. La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 28 de noviembre de 2013 2 por el señor Melquis Jesús Hinestroza Mosquera, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores D uban Felipe Hinestroza Ibargüen, Yojaris Hinestroza Orejuela, Carlos Felipe y Liliana Hinestroza Valdés; Xiomara Patricia Valdés Palacios (compañera permanente) y Arnolia Hinestroza Mosquera (hermana), en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, Ins tituto Nacional de vías (en adelante INVÍAS), departamento del Chocó y el municipio de Tadó, Chocó, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por las lesiones ocasionadas al primero de ellos

1 Folios 435 a 458 del cuaderno principal. 2 Folio 9 del cuaderno 1.Radicación: 27001-23-33-000-2013-00329-01 (57.641) Actor: Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otros

Referencia: Reparación directa

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en un accidente de tránsito ocur rido el 8 de septiembre de 2011, en una vía pública del departamento de Chocó.

3. Como indemnización de perjuicios, solicitaron por concepto de materiales, a favor del directo perjudicado, la suma de mil millones de pesos ($1.000’000.000), en la modalidad de lucro cesante y, en la modalidad de daño emergente, un millón quinientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos ($1’599.886);

en la modalidad de lucro cesante y, en la modalidad de daño emergente, un millón quinientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos ($1’599.886); por concepto de perjuicios fisiológicos, se deprecó la suma equivalente a mil (1000) SMLMV, a favor de ese mismo demandante. Finalmente, a título de morales solicitaron el valor equivalente a mil (1000) SMLMV para cada uno de los demandantes.

Hechos

4. Como soporte fáctico de las pretensiones, indicaron que, en horas de la tarde del 8 de septiembre de 2011, en la vía que del municipio de Quibdó conduce al de Istmina, se presentó una colisión entre el vehículo tipo taxi que conducía el señor Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y un camión de bomberos de propiedad del municipio de Tadó, el cual no tenía placas ni la autorización necesaria para transitar en carretera.

5. Señalaron que el accidente de tránsito se produjo debido a un bache que se encontraba en la vía, el cual obligó al conductor del camión de bomberos, que avanzaba a altas velocidades, a invadir el carril contrario para esquivar dicho hueco, encontrándose de frente con el vehículo tipo taxi que conducía el señor Hinestroza Mosquera, hecho que le produjo múltiples lesiones corporales.

6. Aseguraron que, el 9 de septiembre de 2011, el señor Melquis Hinestroza fue internado en el hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde le diagnosticaron fractura de rótula derecha y fracturas del séptimo, octavo, noveno, décimo arcos costales posteriores izquierdos; sin embargo, el conocimiento de la gravedad y de

internado en el hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde le diagnosticaron fractura de rótula derecha y fracturas del séptimo, octavo, noveno, décimo arcos costales posteriores izquierdos; sin embargo, el conocimiento de la gravedad y de las secuelas que padeció, se produjo solo hasta el 24 de octubre de 2011, cuando le notificaron la valoración de medicina legal, en la que le dictaminaro n secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente en cuerpo y rostro y perturbación funcional del órgano de locomoción también de carácter permanente, las cuales han ocasionado graves perjuicios a los demandantes.

Fundamentos de derecho

7. Sostuvo que el siniestro se produjo por una falla del servicio por la falta de mantenimiento de la vía donde ocurrió el mismo. A lo cual añadió que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad debía contarseRadicación: 27001-23-33-000-2013-00329-01 (57.641) Actor: Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otros

Referencia: Reparación directa

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desde que el pr incipal afectado conoció la gravedad de sus daños, esto es, el 24 de octubre de 2011, cuando le notificaron el dictamen de medicina legal3.

La defensa

8. La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto, propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que la ley no le

8. La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto, propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que la ley no le otorgaba competencias en materia de mantenimiento de la malla vial, sino, principalmente, relacionadas con el diseño y f ijación de la política nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura vial, así como de políticas de planeación de los organismos que integran el sector transporte; (ii) inexistencia del derecho pretendido, para lo cual hizo referencia a los mismos argumentos de la falta de legitimación en la causa y; (iii) ausencia de responsabilidad e inexistencia de nexo causal, toda vez que no podía afirmarse que la colisión hubiese ocurrido por la falta de mantenimiento de la vía, de manera tal que no podía inferirse falla alguna del servicio imputable al Ministerio de Transporte4.

9. El departamento del Chocó se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cua nto el único llamado a responder por la supuesta falla del servicio era el INVÍAS, entidad a la que le corresponde el mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el accidente, de acuerdo con lo reglamentado en los Decretos 1735 de 2001, 2056 y 206 7 del 24 de julio de

20035.

10. A su turno, el INVÍAS también solicitó negar las pretensiones de la demanda y, en su defensa, formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el mantenimiento de la vía donde ocurrió el

10. A su turno, el INVÍAS también solicitó negar las pretensiones de la demanda y, en su defensa, formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el mantenimiento de la vía donde ocurrió el siniestro (sector conocido como “Quiadocito” -kilómetro 41+800-) le correspondía al departamento del Chocó, pues mediante convenio interadministrativo 0238 del 24 de marzo de 1995, el INVÍAS le transfirió el mantenimiento de las carreteras secundarias a esta entidad territorial, entre ellas, el tramo previamente citado, lo cual se reglamentó mediante Decreto 1735 de 2001, por manera que el daño alegado no le era imputable al Instituto, y (ii) caducidad, dado que el término para presentar la demanda debía computarse desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, es decir, el 9 de septiembre de 2011, pero como la demanda se instauró el “3 de diciembre de 2013” (sic); indicó que, incluso, teniendo en cuenta

3 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 11 de mayo de 2000, exp: 12.200; del 3 de agosto de 2006, exp: 32537, entre otras. 4 Folios 133 a 141 del cuaderno 1. 5 Folios 194 a 196 del cuaderno 1.Radicación: 27001-23-33-000-2013-00329-01 (57.641) Actor: Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otros

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Actor: Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otros

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el tiempo que estuvieron suspendido s los términos por la solicitud de conciliación (1 mes y 14 días), la acción se encuentra caducada6.

Alegatos de conclusión de primera instancia

11. Surtido el debate probatorio 7, la parte actora manifestó que estaban acreditados los presupuestos para dec larar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se demostró que las lesiones irrogadas al señor Melquis Jesús Hinestroza fueron consecuencia de la omisión de mantenimiento vial imputable a las entidades demandadas8.

12. La Nación – Ministerio de Trans porte solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, añadió que del acervo probatorio obrante en el proceso, se colegia que el accidente se produjo por la culpa de un tercero, esto es, el conductor del ca mión de bomberos, toda vez que conducía ese vehículo indocumentado, sin placas, con exceso de velocidad y además invadió el carril contrario9.

13. El INVÍAS insistió en que no le asistía legitimación en la causa para actuar como demandado, dado que no tenía jurisdicción en la vía donde ocurrieron los hechos, comoquiera que para esa fecha, por mandato legal, el mantenimiento vial estaba a cargo del departamento del Chocó10.

14. El departamento del Chocó adujo que el accidente de tránsito no se produjo por la falta de mantenimiento de la malla vial o la ausencia de señalización del hueco que había en la carretera, sino porque el conductor del vehículo de

14. El departamento del Chocó adujo que el accidente de tránsito no se produjo por la falta de mantenimiento de la malla vial o la ausencia de señalización del hueco que había en la carretera, sino porque el conductor del vehículo de bomberos invadió el carril contrario por donde debía transitar, como lo demostró el croquis levantado por el Inspector de policía del municipio de Tadó, motivo por el cual debía declararse configurado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero11.

15. El municipio de Tadó y el Ministerio Público guardaron silencio.

6 Folios 201 a 209 del cuaderno 1. 7 En audiencia inicial celebrada el 27 de enero de 2015 se decretaron las siguientes pruebas: 1) informe del accidente ocurrido el 8 de septiembre de 2011; 2) certificación de dicho accidente; 3) dictamen de medicina legal; 4) copia de la historia clínica; 5) copia de los recibos de gastos efectuados por el directo perjudicado durante su estadía en la ciudad de Medellín; 6) certificado de ingresos expedido por un contador público; 7) registros civiles de nacimiento de los demandantes; 6) copia auténtica de declaraciones extrajuicio; 8) copia de póliza de compraventa del vehículo tipo taxi de propiedad de la señora Xiomara Patricia Valdés; 9) solicitud de conciliación y acta de no conciliación. Oficios: i) a la Fiscalía para que allegara el proceso penal adel antado por los hechos que aquí se demanda y 2) a la Junta Médico Laboral de la ciudad de Medellín a fin de que determine la pérdida de capacidad laboral (folios 300 a 303).

por los hechos que aquí se demanda y 2) a la Junta Médico Laboral de la ciudad de Medellín a fin de que determine la pérdida de capacidad laboral (folios 300 a 303). 8 Folios 325 a 326 del cuaderno 2. 9 Folios 426 a 430 del cuaderno 2. 10 Folios 309 a 317 del cuaderno 2. 11 Folios 327 a 329 ibidem.Radicación: 27001-23-33-000-2013-00329-01 (57.641) Actor: Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otros

Referencia: Reparación directa

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La decisión objeto de impugnación

16. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Transporte y del INVÍAS.

17. En lo atinente a la excepción de caducidad, manifestó que no se encontraba probada, en tanto que en este tipo de casos, donde no resulta claro el inicio del cómputo, debía tenerse en cuenta el conocimiento del hecho dañoso y no el de su ocurrencia. Así, pu es, consideró que la parte actora solo tuvo certeza de la existencia de las secuelas permanentes que le dejó el accidente el 24 de octubre de 2011, con la notificación del dictamen médico legal de lesiones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense s; por ende, inicialmente, la acción de reparación directa podía incoarse hasta el 24 de octubre de 2013, pero como se radicó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de julio de 2013 (faltaban 2 meses

reparación directa podía incoarse hasta el 24 de octubre de 2013, pero como se radicó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de julio de 2013 (faltaban 2 meses y 29 días para que caducara la acción) el término s e suspendió hasta el 26 de septiembre del mismo año que se expidió la constancia de no conciliación, es decir, la parte demandante tenía hasta el 25 de diciembre siguiente para instaurar la demanda y, como esta se presentó el “26 de noviembre de 2013” (sic), concluyó que fue dentro del término legal.

18. En cuanto al fondo del asunto, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que no obraba probanza alguna que permitiera establecer las circunstancias en las que acaeció el acci dente de tránsito en el que se lesionó el señor Hinestroza Mosquera, razón por la cual no podía inferirse el nexo causal entre el daño antijurídico invocado y acción u omisión alguna de las autoridades demandadas. En suma, concluyó que la parte actora faltó a su deber principal de acreditar los supuestos de hecho en que soportó la demanda y, por tanto, se debía despachar desfavorablemente sus súplicas12.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

19. En su recurso de apelación, la parte actora cuestionó la valoración pro batoria realizada por el a quo , pues partió de afirmar que estaba acreditado que el municipio de Tadó era el propietario del vehículo d e bomberos que causó el accidente, así como que el conductor de ese automotor estaba en ejercicio de una actividad riesgosa, conducía sin los documentos reglamentarios, con exceso de

municipio de Tadó era el propietario del vehículo d e bomberos que causó el accidente, así como que el conductor de ese automotor estaba en ejercicio de una actividad riesgosa, conducía sin los documentos reglamentarios, con exceso de velocidad e infringiendo las normas de tránsito, por manera que estaba demostrado el nexo causal entre la acción de la administración y el daño alegad o; en consecuencia, manifestó que ese ente territorial debía ser condenado bajo un título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

Alegatos de conclusión de segunda instancia

12 Folios 435 a 458 del cuaderno principal.Radicación: 27001-23-33-000-2013-00329-01 (57.641) Actor: Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otros

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20. La parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación13.

21. El INVÍAS solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que dicha entidad no estaba legitimada para actuar como extremo pasivo de la litis y, en todo caso, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, por cuan to no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos14.

22. La Nación – Ministerio de Transporte pidió que se confirmará la decisión apelada, toda vez que la parte actora no acreditó que la causa eficiente del daño hubiere obedecido a una acción o una omisión de la Administración demandada.

23. Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio15.

apelada, toda vez que la parte actora no acreditó que la causa eficiente del daño hubiere obedecido a una acción o una omisión de la Administración demandada.

23. Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio15.

III. CONSIDERACIONES

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala estima necesario abordar el análisis de la caducidad del medio de control ejercido, habida cuenta de la posible configuración de dicho fenómeno jurídico, amén de que se trata de un presupuesto procesal de la acción.

Oportunidad de la acción de reparación directa

24. Las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.

25. Frente a la determinación de la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 16, de ahí que al sub lite , en este puntual aspecto, le resulte aplicable el Decreto 01 de 1984, pues la causa a la que se atribuye el daño, está determinada por el accidente de tránsito que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2011.

resulte aplicable el Decreto 01 de 1984, pues la causa a la que se atribuye el daño, está determinada por el accidente de tránsito que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2011.

13 Folios 488 a 497 del cuaderno principal. 14 Folios 517 y 518 del cuaderno principal. 15 Folios 519 del cuaderno principal. 16 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.Radicación: 27001-23-33-000-2013-00329-01 (57.641) Actor: Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otros

Referencia: Reparación directa

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26. Así, al tenor de lo previst o en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación p ermanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

27. Ahora, en relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, señaló que inici a, por regla general, desde que el actor tiene conocimiento del daño, pero puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el

Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, señaló que inici a, por regla general, desde que el actor tiene conocimiento del daño, pero puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado17.

28. De esta manera, el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:

(i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, y (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.

29. Así, frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; en cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya e xistencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia que indica que será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de l a ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas

hace necesario reiterar la jurisprudencia que indica que será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de l a ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso18.

30. Las anteriores hipótesis difieren de aquella en que los efe ctos del daño se extiendan en el tiempo pues en tal situación, el término de caducidad deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo. Así, entonces, la acción

17 Consejo de Estado, Sección tercera, Sala Plena, sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Ibidem.Radicación: 27001-23-33-000-2013-00329-01 (57.641) Actor: Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otros

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nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.

31. Asimismo, se aclara que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; ello en tanto que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su

paciente; ello en tanto que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evita r que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Por consiguiente, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento no modifica el conteo de la caducidad.

32. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

33. La calificación de la pérdida de capacidad laboral, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elem ento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su intensidad o de las secuelas que este pueda dejar, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Inc luso, si el juez encuentra probado el daño y la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer

intensidad o de las secuelas que este pueda dejar, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Inc luso, si el juez encuentra probado el daño y la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta o la valoración por parte de medicina legal.

34. En suma, es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño o, en su defecto, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

35. A partir de los elementos de convicción allegados al proceso, específicamente, con el informe de tránsito suscrito por el patrullero de policía Jhon Freddy Silva, la Sala encuentra acreditado que el 8 de septiem bre de 2011 en la vía Istmina – Quibdó (kilómetro 42 + 800), en el sector conocido comoRadicación: 27001-23-33-000-2013-00329-01 (57.641) Actor: Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otros

Referencia: Reparación directa

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“Quiadocito”, ocurrió un accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor Melquis Jesús Hinestroza Mosquera19.

36. Ese mismo día el señor Hinestroza Mosquera fue llev ado a la clínica de

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“Quiadocito”, ocurrió un accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor Melquis Jesús Hinestroza Mosquera19.

36. Ese mismo día el señor Hinestroza Mosquera fue llev ado a la clínica de Quibdó donde le prestaron primeros auxilios y le dieron como diagnóstico preliminar: fractura de rodilla derecha. Al día siguiente, debido a la complejidad de las lesiones que padeció fue remitido al hospital Pablo Tobón Uribe de Medell ín, cuya historia clínica registra la siguiente información (se transcribe conforme

obra):

“Fecha de ingreso del Triage: 09/09/2011 Hora: 16:07… “Motivo del ingreso: REMITIDO SIN COMENTAR DEL HOSPITAL DE

QUIBDO, CON DX: TRAUMA DE RODILLA DERECHA, DESCARTAR FX,

SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR…

“Observaciones: VEHÍCULO AL COLISIONAR CON UN CARRO DE

BOMBEROS, AL INGRESAR CON DOLOR, EDEMA, VIENE CON

VENDAJE”20.

37. Al ingresar, fue atendido por un médico general de planta del hospital, quien consignó como enfermedad actual (se transcribe de manera literal):

“Paciente 45 años sin antecedentes de importancia, enviado sin regular de Quibdó con dx de fractura de rodilla derecha por accidente de tránsito ocurrido ayer en calidad de conductor… con trauma de tórax y trauma de rodilla derecha, trae Rx rodilla derecha con evidencia de fractura de cóndilo medial y fractura conminuta de rotula, además ref iere dolor en región costal izquierda, no otros síntomas”21.

rodilla derecha, trae Rx rodilla derecha con evidencia de fractura de cóndilo medial y fractura conminuta de rotula, además ref iere dolor en región costal izquierda, no otros síntomas”21.

38. En relación con los resultados de los exámenes realizados al señor Melquis Jesús Hinestroza, el historial médico revela los siguientes datos (se transcribe

literalmente):

“Examen por órganos - Fecha: 09/09/2011 - 16:59 - Estado de consciencia alerta - Glasgow: 15/15 - Estado de embriaguez: no - Cabeza y órganos de los sentidos: Se observan laceraciones en región frontal derecha, pupilas ICNR 3 mm bilateral - Cuello: sin estigmas de lesiones - Tórax y cardiopulmonar: RsCsRs SS MVC en ACP no sobreagregados, se palpa en región costal izquierda dolor, sin crepitación, sin edema ni equimosis. - Abdomen: no sx de irritación peritoneal - Pelvis: estable - Dorso y extremidades: Rodilla derecha con inmovilización con vendaje blando

19 Obrante a folios 15 a del 43 del cuaderno 1. 20 Folio 46 del cuaderno 1. 21 Folio 47 ibidem.Radicación: 27001-23-33-000-2013-00329-01 (57.641) Actor: Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otros

Referencia: Reparación directa

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desde región distal de muslo hasta región proximal de pierna, no se retira, según remisión no tiene heridas solo laceraciones

Referencia: Reparación directa

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desde región distal de muslo hasta región proximal de pierna, no se retira, según remisión no tiene heridas solo laceraciones - Neurológico: no déficit…

“Rx y ayudas diagnosticas TAC Helicoidal Reconstrucción Tridimensional Agregar… TAC Helicoidal de Extremidades y Articulaciones”22.

39. En relación con las lesiones padecidas, ese mismo día -09/09/2011en la valoración hecha por ortopedia y traumatología, se registró (se transcribe

literalmente):

“(…) Fecha: 09/09/2011 20:50 Tipo de Evolución: Tratante Texto: TAC de rodilla muestra fractura conminuta de la patela derecha, además fractura del epicóndilo femoral medial derecho no desplazada. “Plan: paciente con adecuada inmovilización, se deben esperar 7 a 10 días para llevar a RAFI de patela y fijación percutánea dos; le explicó al paciente y a sus acompañantes, dice entender y aceptar; se da ambulatoria, no apoyo, reposo, mantener extremidad elevada, incapacidad, analgésicos, trombo profilaxis por 3 semanas… Especialidad: ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA”23.

40. El mismo día se dio de alta al paciente y en el egreso se señaló como diagnóstico principal (se transcribe literalmente):

“(…) S820 - FRACTURA DE LA ROTULA Tipo de Diagnóstico: Confirmado / Caus

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