CE - 270012333000201400166011SENTENCIA20221207091535
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 270012333000201400166011SENTENCIA20221207091535
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 27001-23-33-000-2014-00166-01 (1659-2017)
Demandante: José Opstaciano Rivas Rivas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2014-00166-01 (1659-2017)
Demandante: JOSÉ OPSTACIANO RIVAS RIVAS
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL1.
Tema: Reconocimiento pensión gracia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor José Opstaciano Rivas Rivas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes
Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 009854 del 25
1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes
Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 009854 del 25 de marzo de 2014 y ii) RDP 018150 del 10 de junio de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a la UGPP a reconocer y pagar una pensión gracia a partir de la fecha de causación de la prestación; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iii) condenar en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos relevantes4
1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 1. 4 Folios 1 y 2.Radicado: 27001-23-33-000-2014-00166-01 (1659-2017)
Demandante: José Opstaciano Rivas Rivas
1. El señor José Opstaciano Rivas Rivas reclamó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 7 de marzo de 2014 , por cumplir los requisitos para acceder al derecho.
2. Mediante Resolución RDP 009854 del 25 de marzo de 2014, la UGPP negó el reconocimiento de la prestación por considerar que los tiempos comprendidos entre 1988 y 2002 no pueden ser computados en tanto el interesado estuvo vinculado al sector docente a través de contratos de prestación de servicios.
el reconocimiento de la prestación por considerar que los tiempos comprendidos entre 1988 y 2002 no pueden ser computados en tanto el interesado estuvo vinculado al sector docente a través de contratos de prestación de servicios.
3. Frente a la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución RDP 018150 del 10 de junio de 2014, bajo la consideración que el demandante tenía la calidad de docente nacional.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:
«La UGPP […] propuso las siguientes excepciones: COBRO DE LOS NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN […] Para resolver se considera: […] una vez establecido conforme al artículo 180 – 6 del CPACA en concordancia con el artículo 100 del Código General del Proceso, cuáles son las excepciones previas que se deben decidir en la audiencia inicial, no habrá pronunciamiento sobre lo que la parte demandada denominó COBRO DE LOS NO
concordancia con el artículo 100 del Código General del Proceso, cuáles son las excepciones previas que se deben decidir en la audiencia inicial, no habrá pronunciamiento sobre lo que la parte demandada denominó COBRO DE LOS NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN , por no constituirse como excepciones previas.»
Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] El litigio se fija en el sentido de establecer si al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia conforme a los tiempos de servicios certificados por la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Novita. De igual forma se deberá establecer si el tiempo certificado en el contrato de prestación de servicios se debe tener en cuenta para la pensión gracia.»
5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.Radicado: 27001-23-33-000-2014-00166-01 (1659-2017)
Demandante: José Opstaciano Rivas Rivas
La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpus ieron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia el 19 de mayo de 2016, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda . Para el efecto, indicó que el señor José Opstaciano Rivas Rivas cumplió 50 años de edad el 14 de julio de 2002 y prestó sus servicios como docente por 36 años y 28 días así: i) entre el 1.° de
Opstaciano Rivas Rivas cumplió 50 años de edad el 14 de julio de 2002 y prestó sus servicios como docente por 36 años y 28 días así: i) entre el 1.° de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1988 y entre el 21 de abril de 2003 y el 31 de enero de 2014 a través de una relación legal y reglamentaria; y ii) entre el 1.° de enero de 1988 y el 30 de noviembre de 2002 por órdenes y contratos de prestación de servicios.
A partir de lo anterior, el tribunal consideró demostrada la vinculación como docente ante del 31 de diciembre de 1980, así como el cumplimiento de los 50 años de edad y 20 de servicio. Ahora, frente a este último requisito, sostuvo que, aun descontando los tiempos laborados por medio de contrato, el demandante acreditó 21 años como docente territorial o nacionalizado vinculado a través de relación legal y reglamentaria , y se deduce, no tuvo en cuenta el periodo contractual al definir como fecha de consolidación el 21 de noviembre de 20127, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio a través del vínculo legal y reglamentario.
RECURSO DE APELACIÓN8
La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, al sostener que no tenía una vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, y que los tiempos laborados entre 1988 y 2002 deben ser desestimados porque no tuvo una vinculación con el servicio público educativo sino a través de contratos de prestación de servicios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
diciembre de 1980, y que los tiempos laborados entre 1988 y 2002 deben ser desestimados porque no tuvo una vinculación con el servicio público educativo sino a través de contratos de prestación de servicios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante9 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
La UGPP10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El ministerio público 11 rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada, para lo cual indicó que los tiempos de vinculación a través de contratos de prestación de servicios sí son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y que está acreditado que el interesado laboró como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1981.
CONSIDERACIONES
6 Folios 171 a 175. 7 20 años de servicio sumando los tiempos comprendidos entre el 1.° de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1988, y entre el 21 de abril de 2003 hasta el 31 de enero de 2014. 8 Folios 179 a 182. 9 Folios 233 a 235. 10 Folios 239 a 240. 11 Folios 241 a 247.Radicado: 27001-23-33-000-2014-00166-01 (1659-2017)
Demandante: José Opstaciano Rivas Rivas
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿El señor José Opstaciano Rivas Rivas tiene derecho al reconocimi ento y pago de la pensión gracia?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la s sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho a l reconocimiento de la pensión gracia , como se explica a continuación:
Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de
empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria) , pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a d icha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación.
En ese sentido, r especto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981.Radicado: 27001-23-33-000-2014-00166-01 (1659-2017)
Demandante: José Opstaciano Rivas Rivas
Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta
enero de 1981.Radicado: 27001-23-33-000-2014-00166-01 (1659-2017)
Demandante: José Opstaciano Rivas Rivas
Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cump la con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del C onsejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»
Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de
entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se
los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educac ión Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por
12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Radicado: 27001-23-33-000-2014-00166-01 (1659-2017)
Demandante: José Opstaciano Rivas Rivas
el argumento de que los recursos destinados para su sost enimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra some tido el docente oficial es de carácter territorial.
previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra some tido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter terr itorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de l as exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .»
(Resaltado del texto original)
Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 14 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación juris prudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en s ecundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
La parte demandante tiene derecho a l reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación
14 Proceso identificado con radicación 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.Radicado: 27001-23-33-000-2014-00166-01 (1659-2017)
Demandante: José Opstaciano Rivas Rivas
En el presente caso se observa que el señor José O pstaciano Rivas Rivas nació el 14 de julio de 1952, de modo que cumplió los 50 años en 200215.
Demandante: José Opstaciano Rivas Rivas
En el presente caso se observa que el señor José O pstaciano Rivas Rivas nació el 14 de julio de 1952, de modo que cumplió los 50 años en 200215.
De otro lado , la parte demandante acreditó las siguientes vinculaciones docentes, en calidad de municipal16, al servicio del Estado, las cuales no han sido objeto de discusión por las partes, por lo que se dan como probadas:
En la Escuela Rural Mixta del Tigre, en el municipio de Novita, Chocó, entre el 31 de julio de 1978 y el 31 de diciembre de 1988.
El anterior tiempo de servicios fue aceptado por la UGPP como municipal, según se advierte del contenido de la Resolución RDP 009854 del 25 de marzo de 2014 y, en ese sentido, aun si en el recurso de apelación la entidad demandada sostuvo que no había prue ba de la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, la anterior situación permite evidenciar con total certeza que se encuentra acreditado el requisito echado de menos por el recurrente.
Ahora bien, el otro objeto de controversia (según se desprende del recurso de apelación) surge frente a los periodos en que el señor Rivas Rivas actuó como docente a través de contr atos de prestación de servicios, así como los extremos comprendidos entre el 21 de abril de 2003 y el 14 de febrero de 2014 (por considerarlos nacionales), los cuales, a juicio de la UGPP, no pueden ser computados para obtener el derecho a la pensión gracia.
Sobre el particular, se advierte a folio 15 del expediente, que el señor Rivas
(por considerarlos nacionales), los cuales, a juicio de la UGPP, no pueden ser computados para obtener el derecho a la pensión gracia.
Sobre el particular, se advierte a folio 15 del expediente, que el señor Rivas Rivas laboró como docente en el municipio de Novita a través de contratos de prestación de servicios entre el 1.° de enero de 1988 y el 30 de noviembre de 1992 y entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 200217, para un total de 12 años, 9 meses y 28 días , sin que del medio probatorio se pueda inferir cuál era el tipo de vinculación (nacional, nacionalizada o territorial) del demandante, en tanto que al plenario no se allegaron los respectivos contratos, sin los cuales no es posible determinar que efectivamente estos fueron suscritos por el ente territorial o que los recursos para su pago no provinieron exclusivamente de la Nación.
En ese sentido, si bien es cierto esta Sección ha señalado múltiples veces que los tiempos de vinculación a través de contratos por prestación de servicios, temporales, interinos , pueden ser computables para efecto de obtener el beneficio de la pensión gracia, lo cierto es que para ello debe encontrarse plenamente acreditado que en dichos lapsos el docente estuvo ocupando una plaza docente territorial o nacionalizada, lo cual no se demostró en el presente caso.
Con todo, se advierte que el tribunal en la sentencia apelada no tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado por el señor José Opstaciano Rivas Rivas a
15 Según documento de identidad obrante a folio 17 del expediente. 16 De acuerdo con certificado de historia laboral, obrante en CD con antecedentes administrativos a folio
el tiempo de servicio laborado por el señor José Opstaciano Rivas Rivas a
15 Según documento de identidad obrante a folio 17 del expediente. 16 De acuerdo con certificado de historia laboral, obrante en CD con antecedentes administrativos a folio 144, con nombre «0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES -11-2015-02-02_162045.PDF» y con el Decreto 074 del 14 de julio de 1978 expedido por el alcalde del municipio de Novita, Chocó, obrante a folio 13 de la actuación. 17 En la citada certificación no se especificaron los tiempos exactos en los que prestó el servicio, pero si se indicó el tiempo total de servicio por 12 años, 9 meses y 28 días, así como las asignaciones mensuales por cada año.Radicado: 27001-23-33-000-2014-00166-01 (1659-2017)
Demandante: José Opstaciano Rivas Rivas
través de contratos y órdenes de prestación de servicios, en tanto que no computó dicho lapso para definir la fecha de consolidación del derecho.
Por otra parte, obra certificación de historia laboral a folios 18 a 21, en la cual se indicó que el régimen pensional del libelista es el nacional, así como que prestó servicios como docente entre el 21 de abri l de 2003 hasta el 14 de febrero de 201418.
Ahora, si bien es cierto en este último documento se señala por la autoridad competente que el régimen de pensiones del docente es el nacional , la Sala advierte a partir del contenido del Decreto 0376 del 21 de abril de 200319 que el señor Rivas Rivas fue nombrado por el gobernador del Chocó, lo que
competente que el régimen de pensiones del docente es el nacional , la Sala advierte a partir del contenido del Decreto 0376 del 21 de abril de 200319 que el señor Rivas Rivas fue nombrado por el gobernador del Chocó, lo que permite inferir que, conforme a las sentencias de unificación citadas, el libelista fue vinculado como docente territorial entre el 21 de abril de 2003 y el 14 de febrero de 2014.
Para el efecto, la Sala se permite destacar que el Decreto 0376 del 21 de abril de 2003 tuvo como finalidad la vinculación en provisionalidad en la planta de cargos y de personal del departamento del Chocó, a los docentes que venían laborando a través de órdenes de prestación de servicios en el municipio de Novita. Lo anterior en virtud de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001,
En ese sentido, la sala comparte los razonamientos del a quo, en el sentido de entender que los tiempos comprendidos entre abril de 2003 y el 14 de febrero de 2014 no eran tiempos nacionales, pues aun si las certificaciones de salario y de historia laboral indicaran que el «régimen de pensiones» del señor José Opstaciano Rivas Rivas era el nacional 20, lo cierto es que según el Decreto 0376 de 21 de abril de 2003 21, el nombramiento del aquí demandante fue emitido por el entonces gobernador del Chocó , hecho que permite inferir, conforme a lo dispuesto en las dos sentencias de unificación anotadas, que su vinculación por dicho lapso también fue territorial.
Además, dicho tiempo sería suficiente para acreditar los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, pues registra con ellos aproximadamente 21 años de labor.
vinculación por dicho lapso también fue territorial.
Además, dicho tiempo sería suficiente para acreditar los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, pues registra con ellos aproximadamente 21 años de labor.
Por consiguiente , se puede concluir que la parte demandante laboró como docente territorial o nacionalizad a por, al menos, 20 años , con honradez, consagración y buena conducta, así como acreditó los 50 años de edad y su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de modo que cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiari o de la pensión gracia, de modo que a juicio de esta Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
En conclusión: La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia al haber acreditado e l cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación.
Decisión de segunda instancia
18 Fecha de expedición del certificado. 19 Ver folios 153 a 155. 20 Ver documentación obrante a folios 18 a 20 y 22 a 25. 21 Visible a folios 153 a 157.Radicado: 27001-23-33-000-2014-00166-01 (1659-2017)
Demandante: José Opstaciano Rivas Rivas
Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de l Chocó que accedió a las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas
En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201622, en esta oportunidad
pretensiones de la demanda.
De la condena en costas
En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201622, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció a l cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso , razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 19 de mayo de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovid o por José Opstaciano Rivas Rivas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Ausente en comisión
sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Ausente en comisión
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
22 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.