CE - 270012333000201600086011SENTENCIA20220828110738
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 270012333000201600086011SENTENCIA20220828110738
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2016-00086-01 (1438-2019) Demandante: LUIS ERNESTO RESTREPO MOSQUERA Demandados: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Tema: Sanción moratoria cesantías SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Chocó que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Ernesto Restrepo Mosquera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar: i) configurado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo y, en consecuencia, el acto presunto surgido por la ausencia de respuesta del departamento del Chocó frente a la petición elevada por el señor Luis Ernesto Restrepo Mosquera el 28 de junio de 2007; y ii) declarar la nulidad del acto presunto por medio del cual la entidad demandada negó la sanción prevista en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995. 2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte
declarar la nulidad del acto presunto por medio del cual la entidad demandada negó la sanción prevista en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995. 2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar a favor del señor Luis Ernesto Restrepo Mosquera la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, causada hasta que se verifique el pago de las cesantías definitivas que se tramitan en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. 3. Ordenar que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas liquidas de curso legal en Colombia, y se ajusten teniendo como 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 1, C1.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
base el IPC o al por mayor, conforme a los dispuesto en el artículo 179 del CCA. 4. Condenar a la entidad territorial a pagar costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos relevantes3 1. El señor Luis Ernesto Restrepo Mosquera prestó sus servicios a la administración departamental del Chocó, en el cargo de Secretario General, durante el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1998 y el 15 de enero de 1999. 2. El departamento del Chocó, mediante Resolución 0123 del 21 de enero de 1999 liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas del demandante, en cuantía de $1.843.182, suma que sería cancelada por la tesorería de la entidad territorial con cargo al CAPIII Art. 510524 Programa 06 de la Vigencia Fiscal de 1999. 3. La entidad demandada tuvo entre el 29 de enero al 6 de abril de 1999, 45 días hábiles para cancelar las cesantías definitivas del convocante. 4. Dos años antes de que prescribiera el auxilio de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria por falta de pago, el departamento del Chocó inició un proceso de reestructuración de pasivos, conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. 5. El 28 de junio de 2007, y encontrándose suspendidos los términos de prescripción para la reclamación de la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995, el demandante solicitó a la entidad cuestionada el reconocimiento y pago de dicha indemnización. 6. El 19 de julio de 2007 se dio por terminado el acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento del Chocó. 7. En el año 2009, el señor Restrepo Mosquera impetró demanda ejecutiva laboral en contra del departamento del Chocó encaminada a obtener el pago de las cesantías definitivas. La acción en
por terminado el acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento del Chocó. 7. En el año 2009, el señor Restrepo Mosquera impetró demanda ejecutiva laboral en contra del departamento del Chocó encaminada a obtener el pago de las cesantías definitivas. La acción en comento correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito del Chocó. 8. Pese a lo anterior el demandante no ha obtenido el pago del auxilio de cesantías, ni respuesta a la petición del 28 de junio de 2007. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3 Folios 5 y 6, C1..Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas4: «La parte demandada Departamento del Chocó, mediante memorial visible a folios 36 a 41 del expediente, contestó la demanda y propuso las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (sic). Para resolver se considera: […] De acuerdo a lo ilustrado en precedencia, se puede destacar que en los términos en que fueron planteados los medios exceptivos no revisten el carácter de previos, sino que para su estudio se debe abordar como una excepción de mérito, por lo que resolverla en esta etapa procesal, provocaría la vulneración al derecho fundamental al debido proceso consagrado por el artículo 29 superior. En esos términos pues el despacho diferirá la decisión de las excepciones a la sentencia. […] Ahora, en ese orden de ideas, y en los términos en los que fueron planteados los medios exceptivos, el único con el carácter de previo es la caducidad del medio de control, por lo que pasa el despacho a su resolución: […] En el sub-examine se pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio de la Administración respecto de la petición del 28 de junio de 2007, mediante el cual el actor, solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995. Conforme a la normatividad aplicable, el despacho declarará no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por cuanto está dirigida a atacar un acto administrativo presunto, producto del silencio de la Administración frente a la petición, los cuales pueden demandarse en cualquier tiempo y con fundamento en los principios de acceso a la administración de justicia y pro actione, criterio perfectamente aplicable en este caso; sin que ello sea óbice para que en el estudio de fondo, pueda ser declarada probada atendiendo las probanzas recaudadas. Por
los cuales pueden demandarse en cualquier tiempo y con fundamento en los principios de acceso a la administración de justicia y pro actione, criterio perfectamente aplicable en este caso; sin que ello sea óbice para que en el estudio de fondo, pueda ser declarada probada atendiendo las probanzas recaudadas. Por lo demás tampoco encuentra el despacho a esta etapa del proceso, hechos probados y constitutivos de excepciones previas que habiliten la facultad de su declaratoria de oficio, en los términos indicados por el artículo 180.6 del CPACA. […]» (Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: «[…] Atendiendo la demanda así como su contestación el despacho propone fijar el litigio de la siguiente manera: Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual el Departamento del 4 Folios 86 y 87, C1. 5 Folios 87 Vto. y 88, C1.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Chocó, niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del señor Luis Ernesto Mosquera y si como consecuencia de ello resultan procedentes las declaraciones que a título de restablecimiento del derecho se efectúan en la demanda, es decir, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la ley 244 de 1995 y demás petitum de la demanda. O si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por el Despacho.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA6 Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la excepción de prescripción y con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término, referenció el marco normativo y jurisprudencial del fenómeno prescriptivo en materia de prestaciones sociales para precisar que la ausencia de norma expresa que regule la figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto 3135 de 1968, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del C.P.T., a menos que existan cánones que regulen la materia en puntos específicos. Seguidamente hizo alusión a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y definió el espíritu de la disposición allí contenida, cual es la de proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Al abordar el asunto sometido
a discusión el tribunal señaló que el departamento del Chocó se encontraba en la obligación de realizar el pago del auxilio de cesantías al momento del retiro del servicio, como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, es decir, el 15 de enero de 1999, para lo cual disponía del lapso previsto en el artículo 1.º de la Ley 244 de 1995. Así, si bien la administración omitió realizar el pago del auxilio de las cesantías definitivas dentro del término previsto para el efecto, ello no impedía que el demandante acudiera a esta jurisdicción para reclamar su derecho. En ese sentido, al evaluar el acervo probatorio y las fechas relevantes para el caso como lo son la expedición de la Resolución 02013 del 21 de enero de 1999, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, y el 28 de junio de 2007, cuando el interesado radicó la petición encaminada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, el a quo consideró que el derecho a la precitada sanción por mora se vio afectado por el fenómeno de la prescripción. Lo anterior en tanto, de acuerdo a lo normado, el departamento del Chocó tenía hasta el 6 de abril de 1999 para cancelar la suma correspondiente a la prestación peticionada, lo que conlleva a que a partir del 7 de abril del mismo mes y año se haya causado la indemnización moratoria, de modo que el señor 6 Folios 116 a 121 Vto., C1.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Restrepo Mosquera tenía hasta el 8 de abril de 2002 para reclamar su derecho y así interrumpir el término prescriptivo por una sola vez y por un lapso igual. Sostuvo que no desconoce que el departamento del Chocó se acogió al proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999 y que el mismo finalizó el 19 de julio de 2007, fecha a partir de la cual se reanudaron los términos prescriptivos; sin embargo para dicha Corporación la decisión no varía, pues con la petición del 28 de junio de 2007 el demandante tenía hasta el 29 de junio de 2010 para haber reclamado su derecho ante esta jurisdicción, circunstancia que en el presente asunto no aconteció, en tanto la solicitud de conciliación fue presentada el 5 de agosto de 2014, cuando el derecho reclamado se encontraba prescrito. Por último, resaltó que el señor Luis Ernesto Restrepo Mosquera no probó siquiera sumariamente haber suscrito algún acuerdo con la entidad territorial para el pago de la acreencia solicitada, en virtud del proceso de reestructuración. Por lo anterior el demandante no ejerció acción administrativa ni judicial para el reconocimiento de su derecho laboral, pues solo hasta el 13 de junio de 2016 acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En conclusión, el juez de conocimiento indicó que, al haber expirado el tiempo para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción por mora ante la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas, la misma se encuentra prescrita. Asimismo, condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓN7 Encontrándose dentro del término procesal previsto para los efectos la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Si bien la sentencia que se recurre declaró prescritos los derechos laborales por cuanto el señor Luis Ernesto Restrepo
Encontrándose dentro del término procesal previsto para los efectos la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Si bien la sentencia que se recurre declaró prescritos los derechos laborales por cuanto el señor Luis Ernesto Restrepo Mosquera no acudió a la administración de justicia dentro de los términos previstos en la ley, lo cierto es que el demandante interpuso demanda ejecutiva laboral por el no pago de las cesantías definitivas y para demostrar ese hecho aportó la demanda y copia del auto interlocutorio con el que Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago contra el departamento del Chocó, proceso que se encuentra activo, lo que demuestra que el interesado sí puso en conocimiento de la jurisdicción la situación, dentro de los plazos previstos para los efectos. En ese sentido, no ha operado la prescripción frente a la sanción moratoria que se reclama pues la prestación solicitada no ha sido cancelada y en los términos del artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, la sanción por mora va hasta que se realice el pago de las cesantías. En otras palabras, como quiera que el proceso ejecutivo laboral aún está activo y las cesantías no han sido pagadas la indemnización reclamada no ha prescrito. Adujo que, si en gracia de discusión ha operado la prescripción por cuanto el señor Restrepo Mosquera debió presentar la demanda a más tardar el 29 de 7 Folios 125 a 135, C1.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
junio de 2010, el auto interlocutorio del 7 de julio de 2009 del Juzgado Segundo Laboral de Quibdó demuestra que la demanda ejecutiva laboral por sus cesantías definitivas data del año 2009, es decir, 11 meses antes de la fecha que señala el tribunal, para que opere el fenómeno prescriptivo. Argumentó también que el juez de primer grado desconoció que la reclamación administrativa dirigida al reconocimiento y pago de la sanción por mora se efectúo el 28 de junio de 2007 no obtuvo respuesta por parte de la administración, por lo que no podía operar la prescripción, pues en los términos de la Ley 712 de 2001, mientras este pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el lapso de la prescripción está suspendido, de manera que la reanudación del término se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta. En ese orden, indicó que el tribunal aplicó equivocadamente los criterios de prescripción, por cuanto no efectuó un recuento de las fechas relevantes para el caso, y confundió la petición con el agotamiento de la vía gubernativa. En punto a la condena en costas, el apoderado del demandante resaltó que en la sentencia no se hicieron consideraciones probatorias que justificaran la misma, pues no se demostró que el departamento del Chocó hubiera efectuado gastos en el proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante, demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 152 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento
demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 152 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es el hito que sirve de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995?Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía al señor Luis Ernesto Restrepo Mosquera por el pago tardío de sus cesantías definitivas? 3. ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Primer problema jurídico Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con la postura jurisprudencial mantenida por esta Corporación, es (i) el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas, o (ii) de los setenta días (70) hábiles siguientes a la fecha de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación (cuando la reclamación se hace en vigencia del CPACA), el hito que determina la causación de la sanción moratoria y el punto de partida para computar el número de días a efectos de determinar el monto de dicha indemnización. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedirCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1)
pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedirCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado. Así, (i) el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación8 sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. Así lo interpretó la Sala al indicar que: «Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del
cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…). En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria […]» (Resalta la Sala). La Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de unificación el 18 de julio de 20189, reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de precisar que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Número interno: 2777-2004. Actor José Bolívar Caicedo Ruíz. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
conocimiento del interesado el 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Número interno: 2777-2004. Actor José Bolívar Caicedo Ruíz. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión10, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101. Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]» (Resaltado del texto original) De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes términos:
el derecho a su reclamación. Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes términos: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días
computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 10 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. 11 Artículos 68 y 69 CPACA.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Conforme a lo anterior, para esta Sección es claro que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria, contempla la no manifestación de vo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.