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CE - 270012333000201700037011SENTENCIA20220607092448

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CE - 270012333000201700037011SENTENCIA20220607092448
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001 -23 -33 -000 -2017 -00037 -01 (3671 -2019)

Demandante: FREDY ALFONSO MORENO MORENO

Demandado: E.S.E . HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ Temas: Relación laboral encubierta o subyacente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Fredy A lfonso Moreno Moreno en contra de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

El señor Fredy Alfonso Moreno Moreno , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

El señor Fredy Alfonso Moreno Moreno , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de 19 de octubre de 2016 por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare una relación

1 Folios 3 a 28. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2017 -00037 -01 (3671 -2019)

Demandante : Fredy Alfonso Moreno Moreno 2 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia laboral entre las partes entre el 3 de agosto de 2013 y 30 de septiembre de 2016; se reconozca y pague las prestaciones sociales; además se cancele a su favor el 20,5 % de los aportes realizados a l sistema de seguridad social; sumas debidamente ajustadas al IPC.

Por último requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; condenar en costas y

realizados a l sistema de seguridad social; sumas debidamente ajustadas al IPC.

Por último requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; condenar en costas y agencias en derecho en un 35 % del valor de la condena a la entidad accionada .

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor Fredy Alfonso Moreno Moreno laboró como médico general en la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó entre el 8 de agosto de 2013 y el 30 de sept iembre de 2016 mediante contratos de prestación de servicios .

2. Indicó que desempeñó las labores propias del cargo en atención a las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad en cumplimiento de un horario de trabajo ; que estuvo sometido al sistema disciplinario como cualquier médico de plant a y que recibía remuneración .

3. Por lo anterior, el 7 de octubre de 2016 solicit ó a la entidad accionada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada a través del oficio sin número del 19 de octubre de 2016 .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 29, 53, y 122 de la Constitución Política; 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993; 5, 15, 17 del Decreto 1876 de 1994; 2º del Decreto 2400 de 1968

de la Constitución Política; 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993; 5, 15, 17 del Decreto 1876 de 1994; 2º del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968 ; 6º, 7º, y 8 del Decreto 1950 de 1973.

En el concepto de violación señaló que el acto administrativo transgredi ó l as disposiciones en cita al d esconocer que desplegó sus funciones como médico general de manera personal y subordinada durante 3 años , actividad que era inherente a la naturaleza jurídica de la entidad accionada .

En esa medida , al estar demostrados los elementos constitu tiv os de una relación laboral , esto es, la prestación personal delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2017 -00037 -01 (3671 -2019)

Demandante : Fredy Alfonso Moreno Moreno 3 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia servicio , la subordinaci ón y dependencia y la remuneración, se le debía reconocer y pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales .

2.2. Contestación de la demanda.

La E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís 3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 existía la posibilidad de celebrar contratos con personas

intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 existía la posibilidad de celebrar contratos con personas naturales cuan do la actividad a contratar no podía ser realizada por el personal de planta, lo cual ocurrió en el presente asunto , pues la planta global de la entidad no era suficiente .

Por otro lado, expresó que el accionante no fue some tido a las mismas condiciones que el personal de planta , pues solo debía cumplir con el turno que le era asi gnado.

Finalmente, s eñaló que la relación entre las parte s fue de carácter civil m as no laboral como lo pretendía hacer ver el demandante.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Chocó , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 6 de marzo de 2018 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) indicó que la parte accionada no propuso excepciones que tuvieran connotación de previ as ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…]. Consiste en determinar si se dan los supuestos facticos para considerar la simulación de la relación laboral subordinada a través de órdenes de prestación de servicios, entre el señor Freddy Alfonso Moreno Moreno y la E.S.E Hospital Departamental San Franc isco de Asís y si como consecuencia de dicha declaratoria son procedentes las prestaciones de restablecimiento del derecho presentadas con la demanda, teniendo en cuenta lo pedido a la administración y el vínculo que existió entre las partes.

Franc isco de Asís y si como consecuencia de dicha declaratoria son procedentes las prestaciones de restablecimiento del derecho presentadas con la demanda, teniendo en cuenta lo pedido a la administración y el vínculo que existió entre las partes.

O si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por el Despacho .»

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 20 de marzo de 2019 5 accedió parcialmente a las súplicas de la

3 Folios 167 a 170. 4 Folio 199 a 202. 5 Folios 227 a 238.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2017 -00037 -01 (3671 -2019)

Demandante : Fredy Alfonso Moreno Moreno 4 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia demanda, por lo que declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido alegada por la parte accionada; nulitó el acto administrativo conteni do en el oficio sin número del 19 de octubre de 2016 y en conse cuencia declaró la relación laboral entre las partes desde el 8 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2016 ; ordenó a la entidad accionada pagar las prestaciones sociales durante dicho interregno tomando como base par a la liquidación el valor de lo pactado en cada contrato ; asimismo,

partes desde el 8 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2016 ; ordenó a la entidad accionada pagar las prestaciones sociales durante dicho interregno tomando como base par a la liquidación el valor de lo pactado en cada contrato ; asimismo, ordenó a la demandada cotizar al res pectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje correspondiente ; denegó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas .

Al respecto, indicó que una vez analizado el acervo probatorio a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidad es se podía o bservar que el señor Fredy Alfonso Moreno Moreno prestó sus servicios como médico general en la E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís de manera personal y que por dicha labor percibía unos honorarios.

En cuanto a la subordinación, manifestó que tal elemento se encontraba demostrado , comoquiera que estuvo sujeto al cumplimiento de unos tu rnos de trabajo en el área de urgencias, observación y en consultas, así como también a las directrices impartidas por la E.S.E .

En ese sentido, precisó que las actividades desplegadas por el actor no era n aquellas que se ejercían de manera autónoma e independiente, puesto que resultaba ne cesari a la subordinació n.

Asimismo , afirmó que dichas funciones que no fueron ejercidas de carácter transitorio o esporádico, pues se trató de una relación que perduró , a través de contrato s de tracto sucesivo aproximadamente por tres años .

En esas condiciones, al desvirtuarse la autonomía e

carácter transitorio o esporádico, pues se trató de una relación que perduró , a través de contrato s de tracto sucesivo aproximadamente por tres años .

En esas condiciones, al desvirtuarse la autonomía e independencia en el desarrollo de sus actividades , en sentir del a quo se demostró la relación laboral entre las partes desde el 8 de agosto de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2016 , razón por la cual ordenó a la entidad accionada reconocer a favor del actor las prestaciones sociales a la que tiene derecho un médico general de planta durante dicho interregno , tomando como base el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios .

2.5 Recurso de apelación.

La E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís 6 por

6 Folio 69 a 73 del cuaderno 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2017 -00037 -01 (3671 -2019)

Demandante : Fredy Alfonso Moreno Moreno 5 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que en el presente asunto no es posible reconocer una relación laboral entre las partes , toda vez que el accionante desplegó sus funciones en atención a unos contratos de prestación de servicios los cuales se encontraba n regidos por la Ley 80 de 1993 .

En ese orden, afirmó que para que se co nfigurara un vínculo

desplegó sus funciones en atención a unos contratos de prestación de servicios los cuales se encontraba n regidos por la Ley 80 de 1993 .

En ese orden, afirmó que para que se co nfigurara un vínculo laboral se requería acreditar la prestación personal del servicio , la remuneración como contraprestación y la continuada subordinación .

De ahí que, lo que existió entre las parte s fue una coordinación de actividades para el desarrollo del objeto contractual, circunstancia que no podía entenderse como subo rdinación .

De otra parte, aclaró que el accionante percibió unos honorarios, los cuales habían sido consensu ados por las partes ; así como también que en los contratos se dispuso que no tendría derecho a las prestaciones sociales , puesto que no se trataba de una relación laboral.

Por último, expresó que no era cierto que el actor hubiese estado sometido al reglamento interno de la entidad , así como tampoco a jornadas de trabajo .

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 9 de septiembre de 2019 7 y 5 de noviembre de la misma anualidad 8, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La parte accionante , l a entidad accionada y el ministerio público 9 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

público 9 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

7 Folio 274 . 8 Folio 280 9 Folio 285 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2017 -00037 -01 (3671 -2019)

Demandante : Fredy Alfonso Moreno Moreno 6 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 10 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

En el asunto objeto de estudio la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos

expuesto en el recurso de apelación.

3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Fredy Alfonso Moreno Moreno y la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís con ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las partes , o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión?

10 « El Consejo de Esta do, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así co mo de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único,

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2017 -00037 -01 (3671 -2019)

Demandante : Fredy Alfonso Moreno Moreno 7 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la Relac ión laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la

las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios convencionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jo sé́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San

Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jo sé́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2017 -00037 -01 (3671 -2019)

Demandante : Fredy Alfonso Moreno Moreno 8 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni pre staciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de re conocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la su bordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la su bordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad d e generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de u na relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado ar tículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación pers onal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para decl arar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad

para decl arar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el hor ario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejem plo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2017 -00037 -01 (3671 -2019)

Demandante : Fredy Alfonso Moreno Moreno 9 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que em erge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle

que em erge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categorí a de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 14

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio d e una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artí culo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de con tinuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro

siguiente, como término de la no solución de con tinuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Segurida d Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación,

14 Al respecto, ver entre otras la sentenc ia de esta Sección de 13 de may o de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2017 -00037 -01 (3671 -2019)

Demandante : Fredy Alfonso Moreno Moreno 10 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un

razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un cont rato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la rel ación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o si milares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 15 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo d entro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos,

acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo d entro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fech as de finalización, 16 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo,

15 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 16 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[… ] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de fin alización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prest

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