CE - 270012333000201700042011SENTENCIA20220624155911
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- CE - 270012333000201700042011SENTENCIA20220624155911
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2017-00042-01 (3629-2019) Demandante: CARLOS DELASCAR COUTIN ROYKOVICH Demandada: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN Tema: Reconocimiento de relación laboral encubierta o subyacente. Médico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Carlos Delascar Coutin Roykovich, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 19 de octubre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho, al haberse configurado el «contrato realidad» durante el tiempo en que laboró como médico general al servicio del Hospital Departamental San Francisco de Asís. 2. Declarar que entre la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís y el demandante existió una relación laboral desde el
laborales a que tiene derecho, al haberse configurado el «contrato realidad» durante el tiempo en que laboró como médico general al servicio del Hospital Departamental San Francisco de Asís. 2. Declarar que entre la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís y el demandante existió una relación laboral desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar en su favor las prestaciones sociales de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, primas convencionales y demás derechos laborales en igual 1 Folios 1 y 2.2
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condición que un médico de planta, por el tiempo en que prestó sus servicios como médico general, es decir, desde el 8 de agosto de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2016; a pagar al convocante las sumas de dinero correspondientes al 20.5% del pago de la seguridad social que le correspondía sufragar como contratante, pero que fueron canceladas directamente por el mencionado médico durante la vigencia de la relación laboral; a que la liquidación de los anteriores conceptos se efectúe mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia, ajustadas con base en el IPC o al por mayor, conforme lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia. 4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; y condenar a la entidad cuestionada a pagar a favor del demandante el 35% del valor reconocido en la sentencia, por concepto de costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos relevantes2 1. El señor Carlos Delascar Coutin Roykovich fue vinculado como médico general del Hospital Departamental San Francisco de Asís, mediante contratos de prestación de servicios, durante el periodo transcurrido entre el 8 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2016. 2. El demandante laboró de manera dependiente y subordinada, recibió órdenes e instrucciones sobre la forma cómo debía desempeñar sus actividades, cumplió el mismo horario de trabajo que un médico de planta del mencionado hospital, y recibió una remuneración mensual por su trabajo. 3. Durante la vigencia del vínculo laboral, el señor Coutin Roykovich estuvo
sometido al reglamento interno de la entidad, a un sistema disciplinario común en igual condición que los médicos de planta, y acogió órdenes tanto verbales como escritas por parte de los Coordinadores Médicos, los Subgerentes del Área Asistencial y los Directores del Hospital. 4. Las funciones ejecutadas por el interesado durante los 3 años de la vinculación, son de las consideradas como permanentes e inherentes a la naturaleza de la E.S.E., es decir, la prestación del servicio de salud. 5. En el tiempo en que el señor Carlos Delascar Coutin Roykovich prestó sus servicios a la demandada, no pudo discutir las condiciones o circunstancias de tiempo, modo y lugar en la referida prestación, pues éstas eran fijadas por el hospital, so pena de no serle renovado el contrato. 6. El 7 de octubre de 2016, el demandante presentó petición ante la administración de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, a efectos de obtener el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales, así como el 20.5% de seguridad social, por el lapso en que duró el vínculo jurídico. 7. En respuesta a la anterior solicitud, la entidad expidió el Oficio sin número de fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual negó la reclamación efectuada. 2 Folios 2 a 5.3
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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones3: «La parte demandada E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, mediante memorial visible a folios 189 – 201 del expediente, contestó la demanda y no propuso excepciones que tengan la connotación de previas, por lo demás el despacho no encuentra en esta etapa del proceso, hechos probados y constitutivos de excepciones, ni de cosa juzgada, caducidad, transacción conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; que habiliten la facultad de su declaratoria de oficio, en los términos indicados por el artículo 180.6 del CPACA.» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos4: «[…] Consiste en determinar si se dan los supuestos fácticos para considerar la simulación de la relación laboral subordinada a través de órdenes de prestación de servicios, entre
el señor Carlos Delascar Coutin Roykovich y la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís y si como consecuencia de dicha declaratoria son procedentes las prestaciones(sic) de restablecimiento de derecho presentadas con la demanda, teniendo en cuenta lo pedido a la administración y el vínculo que existió entre las partes. O si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por el Despacho.» SENTENCIA APELADA5 El tribunal dictó sentencia escrita el 20 de marzo de 2019, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: El a quo abordó el análisis probatorio de los elementos recaudados en el proceso y estimó que en el sub lite se encuentran demostrado los elementos de una relación de trabajo entre el demandante y la entidad convocada, pues aunado a las características esenciales de dicha relación, se acreditó que las 3 Folio 209 Vto. y 210. 4 Folio 210 y 211. 5 Folios 243 a 253 Vto.4
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labores desempeñadas por el señor Coutin Roykovich no fueron de carácter transitorio o esporádico como ocurre en los contratos de prestación de servicios, sino que se prolongaron en el tiempo conforme se probó con los contratos sucesivos que durante aproximadamente 3 años fueron celebrados entre el demandante y la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís en Liquidación. Sostuvo entonces que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio no pueden convertirse en evasivas para vincular precaria e ilegalmente personal para el desempeño parmente de funciones públicas, en este caso, el servicio de salud. Corolario de lo expuesto, el juez de primer grado declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado; y la existencia de una relación laboral subyacente entre las partes, en el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2016; condenó a la E.S.E. a cancelar al interesado las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los médicos generales de la entidad con una vinculación legal y reglamentaria, por los lapsos en los que efectivamente laboró y en los cuales se demostró la existencia de la relación de trabajo, teniendo como base para la liquidación el valor pactado en los contratos; y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las cotizaciones correspondientes y, de las sumas a pagar por la demandada deberá efectuar los descuentos de ley que sean del cargo del demandante, teniendo en cuenta que la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le es atribuible. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:
realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le es atribuible. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Si bien es cierto que el señor Carlos Delascar Coutin Roykovich prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, no lo es menos el hecho de que realizó dicha actividad a través de contratos de prestación de servicios amparados por la Ley 80 de 1993. Así, el artículo 32 ibídem, permite la celebración de contratos con personas naturales cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por personal de planta de la entidad. Lo anterior por cuanto, el referido Hospital es el único que atiende situaciones de salud de segundo nivel en Quibdó. Frente al acto administrativo demandado argumentó que el mismo debió anexarse en copia auténtica y no en copia simple y que, además, no se encuentra suscrito por quien actúa en calidad de representante legal de la E.S.E. Retornando al cuestionamiento principal, el recurrente advirtió que con los contratos aportados se demostró que entre las partes existió un contrato civil y no laboral, de manera que al suscribir el mismo, el demandante aceptó las 6 Folios 259 a 262.5
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condiciones en él previstas y, en consecuencia, el hecho de cumplir con el objeto convenido no debe ser visto como una conducta subordinada sino como la coordinación que debe haber para el desarrollo de las actividades contratadas. Sostuvo entonces que el señor Coutin Roykovich cumplía turnos inferiores a 8 horas, que no eran permanentes, ni diarias y que, en tal sentido, el interesado no acreditó haber laborado el tiempo mínimo diario, conforme lo hacía el personal de planta de la demandada. Por último, manifestó que en la E.S.E. no existía reglamento interno, por lo que no es posible afirmar que el demandante haya estado sometido al mismo, y en igual sentido, resaltó que no le fueron impuestas jornadas de trabajo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandada, demandante, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa del proceso, de conformidad con la constancia secretarial expedida el 6 de noviembre de 2020, visible a folio 196 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Encuentra la Subsección que, dentro de su escrito de apelación, la entidad demandada presentó como punto de controversia el hecho de que el acto administrativo demandado haya sido anexado al expediente en copia simple y que, además, no se encuentra suscrito por quien actúa en calidad de representante legal de la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación. Al respecto, se tiene que el Oficio sin número de fecha 19 de octubre de 20167, por medio del cual la entidad cuestionada dio respuesta a la reclamación presentada por el señor Carlos Delascar Coutin
en calidad de representante legal de la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación. Al respecto, se tiene que el Oficio sin número de fecha 19 de octubre de 20167, por medio del cual la entidad cuestionada dio respuesta a la reclamación presentada por el señor Carlos Delascar Coutin Roykovich, encaminada a obtener la declaración de la existencia de la relación laboral entre las partes, y el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de seguridad social, fue suscrito por la Abogada de la Oficina Jurídica del Hospital, en hoja con membrete del mismo y haciendo referencia a la mencionada reclamación administrativa. No se desprende de lo argumentado por la entidad demandada, cuestionamiento alguno sobre la veracidad del documento aportado o el contenido del mismo, por el contrario, la apelación se encuentra dirigida a que, 7 Folio 15.6
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en sede de segunda instancia se nieguen las pretensiones del libelo bajo el mismo sustento que edificó la decisión de la administración de no acceder a lo reclamado por el señor Coutin Roycovich al haber estado vinculado con la entidad por contratos de prestación de servicios. Aunado a lo anterior, observa la Sala que no solo el mencionado acto administrativo se encuentra adjunto al plenario en original, sino que, además, la E.S.E. no demostró ni ahondó en las circunstancias que pueden deslegitimar la firma de la persona que lo suscribió por no está investida de autoridad, ni sus funciones estar dentro de las asignadas por la demandada. Así, suficiente es anotar lo que sobre el tema se encuentra regulado en los artículos 245 y 246 de la Ley 1564 de 2012, que a su tenor literal prevén: «ARTÍCULO 245. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.» Así como lo señalado en los artículos 269, 270 y 272 del CGP, que frente a la tacha de falsedad y el desconocimiento del contenido de documentos dispusieron: «ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA
mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.» Así como lo señalado en los artículos 269, 270 y 272 del CGP, que frente a la tacha de falsedad y el desconocimiento del contenido de documentos dispusieron: «ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.» «ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.7
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El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.» «ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se
procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.» De este modo y toda vez que no se observa que se hubiese efectuado solicitud de tacha de falsedad en las etapas procesales previstas para los efectos, y que surtido dicho trámite se haya desconocido por el hospital el contenido del documento, los planteamientos sobre el acto cuya nulidad se depreca no dan lugar a consideraciones adicionales, por lo que se continuará con las apreciaciones normativas, jurisprudenciales y probatorias de los problemas jurídicos que se desprenden de la alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿El señor Carlos Delascar Coutin Roykovich demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo8
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vinculado con la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, en Liquidación a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,8 constituye, junto con otros principios convencionales,9 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de
más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».9
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Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las
la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.10 10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez10
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Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia
fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la ut
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