CE - 270012333000202200058011SENTENCIA20221020155030
Consejo de Estado
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- CE - 270012333000202200058011SENTENCIA20221020155030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jorge Andrés Quinto Córdoba
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Radicación No.: 27001-23-33-000-2022-00058-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 27001-23-33-000-2022-00058-01
Demandante: JORGE ANDRÉS QUINTO CÓRDOBA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Tema: Revoca para negar pretensiones - numeral 42 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 - cupo global de aprovechamiento forestal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones del medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Jorge Andrés Quinto Córdoba , en su calidad de representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ, ejerció acción de
1. El señor Jorge Andrés Quinto Córdoba , en su calidad de representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ, ejerció acción de cumplimiento para que se ordene a l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, acatar el mandato contenido en el numeral 42 del artículo 5 de la Ley 99 de 19931 y, en consecuencia, fije el cupo global de aprovechamiento forestal correspondiente a este ente corporativo.
1.1. Hechos
2. El accionante indicó que, en su calidad de representante de las comunidades negras en el consejo directivo de CODECHOCÓ, el 27 de octubre de 2021 presentó, ante dicha instancia, un requerimiento2 en el que los consejos comunitarios firmantes piden que se indique una fecha en la que puedan radicar ante esa corporación las
1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 2 Según consta las páginas 1 1 a 13 del documento “DEMANDA(.pdf)” dentro del expediente digital del radicado 27001-23-33-000-2022-00058-00 en el aplicativo SAMAI.Demandante: Jorge Andrés Quinto Córdoba
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
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3. Señaló que en la sesión del Consejo Directivo de la corporación que se llevó a cabo el 26 de noviembre que 2021 , presidida por el viceministro de ordenamiento ambiental del territorio, instó al ministerio para que acatara el mandato contenido en el numeral 42 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y fijara el cupo global de aprovechamiento forestal de la autoridad ambiental del Chocó, con el fin de q ue esta pudiera tramitar y otorgar los permisos y autorizaciones de aprovechamiento forestal requeridas por los consejos comunitarios de comunidades negras de su jurisdicción3.
4. Indicó que mediante comunicación del 25 de abril de 2022 4, y con el mismo propósito, volvió a reclamar a la cartera ministerial el cumplimiento del numeral 42 del
4. Indicó que mediante comunicación del 25 de abril de 2022 4, y con el mismo propósito, volvió a reclamar a la cartera ministerial el cumplimiento del numeral 42 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, para que procediera a fijar el cupo global de aprovechamiento forestal a este organismo.
5. Destacó que, pese a estos requerimientos, la cartera de ambiente se ha mostrado renuente a cumplir con el mandato contenido en el numeral 42 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y resaltó que el último cupo forestal otorgado a CODECHOCÓ data de hace cuatro años. De igual manera informó que esta situación fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo para que por su conducto 5, se instara al Ministerio de Ambiente a efectuar la asignación del cupo global para aprovechamiento forestal en la jurisdicción de la mencionada autoridad ambiental; sin embargo, la parte actora refiere que este respondió de manera evasiva.
2. Actuaciones procesales
6. Mediante providencia del 18 de mayo de 2022 el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6.
3 Según consta en el acta No. 005 del Consejo Directivo de CODECHOCO que se llevó a cabo el 26 de noviembre que 2021, que se aporta en las páginas 18 a 29 del documento “DEMANDA(.pdf)” dentro del expediente digital del radicado 27001-23-33-000-2022-00058-00 en el aplicativo SAMAI. 4 Según consta en las páginas 14 a 17 del documento “DEMANDA(.pdf)” dentro del expediente digital
expediente digital del radicado 27001-23-33-000-2022-00058-00 en el aplicativo SAMAI. 4 Según consta en las páginas 14 a 17 del documento “DEMANDA(.pdf)” dentro del expediente digital del radicado 27001-23-33-000-2022-00058-00 en el aplicativo SAMAI. 5 Según consta en la página 31 del documento “DEMANDA(.pdf)” dentro del expediente digital del radicado 27001-23-33-000-2022-00058-00 en el aplicativo SAMAI. 6 Según consta en el documento “Auto Admite(.pdf) NroActua 3” dentro del índice 3 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.Demandante: Jorge Andrés Quinto Córdoba
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3. Contestación
3.1 Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 7.
7. A través de apoderada judicial solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, de igual forma, declarar probadas las excepciones que se encuentren configuradas en el sub lite.
8. Señaló que el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal corresponde a las corporaciones autónomas regionales y la fijación de cupos globales y la determinación de especies para el aprovechamiento de bosques naturales atañe al Ministerio de Ambiente, teniendo en cuenta la oferta y capacidad d e renovación de
corresponde a las corporaciones autónomas regionales y la fijación de cupos globales y la determinación de especies para el aprovechamiento de bosques naturales atañe al Ministerio de Ambiente, teniendo en cuenta la oferta y capacidad d e renovación de dichos recursos, razón por la cual , mediante Resolución 1354 del 2018, concedió a dicha autoridad ambiental un cupo de 1.037.461 m3 y precisó que “ actualmente se encuentran en proceso de la proyección de la formula y análisis de la solicitud” (sic).
4. Sentencia impugnada8.
9. El Tribunal Administrativo del Chocó, encontró que no hay evidencia que acredite que la accionada, dio cumplimiento al artículo 5 numeral 42 de la Ley 99 de 1993, y que se fijó el cupo global de aprovechamiento forestal para CODECHOCÓ, razón por la cual, mediante sentencia del 7 de julio de 2022, concedió las pretensiones
de la demanda y resolvió:
«(..) PRIMERO: DECLÁRESE que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha incumplido con lo establecido en el artículo 5º numeral 42 de la Ley 99 de 1993, tal como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que dentro del término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia le dé cumplimiento efectivo al artículo 5º numeral 42 de la Ley 99 de 1993, fijando el cupo global de aprovechamiento forestal correspondiente a la
Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –
CODECHOCÓ-(...)». (sic)
1993, fijando el cupo global de aprovechamiento forestal correspondiente a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –
CODECHOCÓ-(...)». (sic)
10. Consideró que el precepto contenido en el artículo 5 numeral 42 de la Ley 99 de 1993 establece un mandato claro, expreso y exigible en cabeza del ente ministerial, consistente en que este tiene que fijar los cupos globales que deben utilizar las corporaciones autónomas regionales, para emitir autorizaciones para el aprovechamiento de los bosques naturales, la flora y la fauna.
7 Según consta en el documento “8_CONTESTACION_CUMPLIMIENTO(.p df) NroActua 6” dentro del índice 6 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 8 Según consta las páginas 649 a 673 del documento “ED_00020220001300PD(.pdf) NroA ctua 2” dentro del índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.Demandante: Jorge Andrés Quinto Córdoba
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11. Precisó que para e l Tribunal es claro que estas entidades son las llamadas a otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el aprovechamiento de los recursos naturales, para lo que deben solicitar a la cartera ministerial que fije el cupo global t eniendo en cuenta la oferta y la capacidad de
otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el aprovechamiento de los recursos naturales, para lo que deben solicitar a la cartera ministerial que fije el cupo global t eniendo en cuenta la oferta y la capacidad de renovación de dichos recursos , para que así las corporaciones puedan otorgar las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales.
12. Sostuvo que el ministerio no ha emprendido ninguna actuación administrativa tendiente a darle cumplimiento al artículo 5 numeral 42 de la Ley 99 de 1993, para lo que aludió a la falta de pronunciamiento de la entidad accionada frente al requerimiento que presentó la parte actora el 25 de abril de 2022, respecto de la asignaci ón del referido cupo global.
13. De igual forma resaltó que no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que la cartera ministerial realizó las gestiones correspondiente s para determinar el cupo global que le corresponde a CODECHOCÓ y que le permite otorgar las re spectivas concesiones, permisos y licencias para el aprovechamiento de los recursos naturales y la obtención de especímenes de flora y fauna silvestres a las comunidades que lo han requerido.
5. Impugnación
5.1. Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible9.
14. Mediante apoderado solicit ó revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar que la cartera ministerial no ha incumplido con el mandato contenido en el numeral 42 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993.
15. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y a legó que el fallo impugnado no consideró los argumentos que daban cuenta de las gestiones
numeral 42 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993.
15. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y a legó que el fallo impugnado no consideró los argumentos que daban cuenta de las gestiones desplegadas por el ministerio.
16. Señaló que la norma establece en cabeza de esta autoridad la obligación de fijar los cupos globales de aprovechamiento, para que con base en ello las diferentes corporaciones otorguen los permisos, concesiones y au torizaciones de aprovechamiento, sin embargo llama la atención en el hecho de que la disposición, a pesar de definir ese deber claro, expreso y exigible, no establece una periodicidad o plazo para su ejecución y cumplimiento, pues este depende de la disponibilidad de recursos y otro tipo de factores técnicos.
9 Según consta en el documento “15_APELACION_IMPUGNACIONACCION D(.pdf) NroActua 9” dentro del expediente digital del radicado 27001-23-33-000-2022-00058-00 en el aplicativo SAMAI.Demandante: Jorge Andrés Quinto Córdoba
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17. Indicó que el Tribunal no consider ó que la entidad acata constantemente el deber impuesto en la norma señalada como incumplida, para lo que explicó que ha expedido 8 actos administrativos en los que se han fijado los cupos globales a favor
17. Indicó que el Tribunal no consider ó que la entidad acata constantemente el deber impuesto en la norma señalada como incumplida, para lo que explicó que ha expedido 8 actos administrativos en los que se han fijado los cupos globales a favor de CODECHOCÓ, siendo el último la Resolución 1354 de 2018 que fue referida en el escrito de contestaci ón, razón por la cual no se explica por qué el juez de primera instancia afirmó que no existía prueba del cumplimiento, aún más cuando estas resoluciones están disponibles al acceso del público en general.
18. Agregó que actualmente dicho ente corporativo cuenta con cupos para seguir otorgando permisos en virtud de la Resolución 1354 de 2018, toda vez que comparando el volumen fijado del cupo de la citada Resolución (1.073.461,00 m3), con el volumen total que la autoridad ambiental asignó (1.045.167,43 m3), se encuentra que esta todavía cuenta con un saldo sin conceder de 28.293,57 m3, que no ha utilizado en el marco de l cupo fijado por el ministerio, concluyendo que «(…) CODECHOCÓ no ha agotado el 100% del cupo asignado mediante Resolución 1354, teniendo en la actualidad un saldo disponible de 28.293,57 m3 que corresponden al 2,6 % del cupo fijado en 2018 (…)» y, por tanto, a la fecha existe un cupo de aprovechamiento que el organismo tiene pendiente por designar, lo que corrobora que la autoridad demandada ha cumplido con lo ordenado por el numeral 42 del artículo 5 de la ley 99 de 1993.
19. De igual forma precisó que, como lo expresó en la contestación de la demanda,
ha cumplido con lo ordenado por el numeral 42 del artículo 5 de la ley 99 de 1993.
19. De igual forma precisó que, como lo expresó en la contestación de la demanda, el ministerio actualmente está realizando los trámites para la expedición de un nuevo acto administrativo que fije los cupos globa les de aprovechamiento forestal para la mencionada corporación regional . Al respecto informó que el área técnica de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la entidad adelanta,
entre otras, las siguientes gestiones:
«(…) dando revisión al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución 1354 de 2018, con el fin de liquidar el volumen del cup o de aprovechamiento forestal fijado mediante este acto administrativo y demás obligaciones. (…) se cuenta [en] alto grado de avance la elaboración del concepto técnico para la aplicación de la fórmula de cálculo del Cupo Global de Aprovechamiento Forestal e interpretación de las diferentes variables (…) proceso de elaboración de la iniciativa normativa por la cual se fija el cupo global de aprovechamiento forestal para la jurisdicción de CODECHOCÓ (…)»
20. Por lo anotado concluyó que la entidad no solo ha cum plido con la norma al expedir los actos administrativos en lo s que fijó los cupos globales a favor de CODECHOCÓ, sino que está adelantado las gestiones para proferir una nueva resolución, con el fin de otorgar nuevos cupos globales de aprovechamiento forestal a favor de esta Corporación.Demandante: Jorge Andrés Quinto Córdoba
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Radicación No.: 27001-23-33-000-2022-00058-01
favor de esta Corporación.Demandante: Jorge Andrés Quinto Córdoba
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125
10 , 150 11 y 243 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACALey 1437 de 2011 13 , así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que estable ce la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “… las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
22. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
23. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de
administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
23. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 199714, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
24. Para que la demanda proceda, se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
10 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 11 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 12 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 13 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”.
los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 14 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.Demandante: Jorge Andrés Quinto Córdoba
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Radicación No.: 27001-23-33-000-2022-00058-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.
3. Del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad
25. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 15 y que ésta se ratifique en el
renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 15 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
26. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento (…)»16.
27. Sobre este tema, esta Sección
17 ha dicho que: «(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del
15 3. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba a ctuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende,
públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contra rio conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la m ateria se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, pro videncia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia.Demandante: Jorge Andrés Quinto Córdoba
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular la demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (…)»18 (Negrillas fuera de texto).
28. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o
siguiente: «(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)».
29. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
30. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «(…) tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia (…)».19
.
31. En este caso concreto, el actor presentó ante la autoridad demandada solicitud con fecha del 25 abril de 2022 20 en la que requirió cumplir con el mandato contenido en el numeral 42 del artículo 5 de Ia Ley 99 de 1993, para fijar el cupo global de aprovechamiento forestal a favor de CODECHOCÓ, con el fin de que esta entidad pueda atender las solicitudes de permisos y autorizaciones de aprovechamiento forestal, presentadas por las comunidades negras que habitan la jurisdicción del
18 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACUforestal, presentadas por las comunidades negras que habitan la jurisdicción del
18 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 19 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 20 Según consta en las páginas 14 a 17 del documento “DEMANDA(.pdf)” dentro del expediente digital del radicado 27001-23-33-000-2022-00058-00 en el aplicativo SAMAI, la solicitud se remitió por correo electrónico recibido por la entidad el día 26 de abril de 2022.Demandante: Jorge Andrés Quinto Córdoba
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32. Observa la Sala que, en el expediente, no se encuentra la respuesta a la petición referida, así las cosas, no hay duda de que previo a ejercer la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia.
4. De la procedencia de la acción de cumplimiento.
33. Respecto de la norma que fue objeto de la demanda, esto es el numeral 42 del artículo 5 de Ia Ley 99 de 1993 , advierte la Sala que es un precepto actualmente
4. De la procedencia de la acción de cumplimiento.
33. Respecto de la norma que fue objeto de la demanda, esto es el numeral 42 del artículo 5 de Ia Ley 99 de 1993 , advierte la Sala que es un precepto actualmente exigible porque no está derogado, ni suspendido y su acatamiento no implica gasto ni la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento.
5. Del caso concreto.
5.1. Norma presuntamente incumplida: numeral 42 del artículo 5 de Ia Ley 99 de 199321.
«(…) ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL MINISTERIO. Corresponde al Ministerio del
Medio Ambiente:
(…)
- Fijar los cupos globales y determinar las especies para el aprovechamiento de bosques naturales y la obtención de especímenes de flora y fauna silvestres, teniendo en cuenta la oferta y la capacidad de renovación de dichos recursos, con base en los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones de aprovechamiento; (…)»
34. De la norma transcrita se advierte la existencia de un mandato imperativo en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consistente en fijar los cupos globales y determinar las especies para el aprovechamiento de bosques naturales y la obtención de especímenes de flora y fauna silvestre , con base en los cuales, las corporaciones autónomas regionales del país deben otorg
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