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CE - 270012333000202200103011SENTENCIA20221215135424

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Título
CE - 270012333000202200103011SENTENCIA20221215135424
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 27001-23-33-000-2022-00103-011

Actores : Yisel, Yasaida y Daniela Palacios Córdoba; María

Ernestina y Jhon Weinmar Córdoba Serna, Jesús Danilo Palacios Moreno, Teófilo Córdoba Moreno y Juan Sebastián, Neider Josué y Alber Stiven Palacios Palacios Demandado : Juez Primero (1º) Administrativo de Quibdó Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proce so, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por los tutelantes y la señora directora general del Instituto Colombi ano de Bienes tar Familiar (ICBF)2 contra la sentencia de 13 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó , que declaró improcedente la acció n de t utela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores Yisel, Yasaida y Daniela Palacios Córdoba; María Ern estina y Jhon W einmar Córdoba Serna , Jesús Danilo Palacios Moreno, Teófilo Córdoba Moreno y Juan Sebastián, Neider Josué y Alber Sti ven Palacio s Pal acios, qui enes ac túan en nombre pr opio, presentan

Palacios Moreno, Teófilo Córdoba Moreno y Juan Sebastián, Neider Josué y Alber Sti ven Palacio s Pal acios, qui enes ac túan en nombre pr opio, presentan acción de t utela con e l fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de ju sticia, presuntamente quebra ntados por el señor J uez Primero (1º) Administrativo de Quibdó.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el auto de 30 de septiembre de 2022, medi ante el cual el Juzgado Primero (1 º) Administrativo de Quibdó d ecidió el incidente de regulación de honorarios formulado por el señor abogado Édgar Mosquera Gómez, quien los representó en el proceso de reparación d irecta que promovieron contra el In stituto Colombi ano de Bienestar Familiar (ICBF) [expediente 27001-33-33-001-2014-00576-00]; en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva

1 Resulta oportu no precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 En condición de tercera interesada.Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01

Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros

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providencia en la que fijen en «forma justa » lo que debe recibir el aludi do profesional del derecho como retribución por sus servicios.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que suscribieron contrato de prestación

providencia en la que fijen en «forma justa » lo que debe recibir el aludi do profesional del derecho como retribución por sus servicios.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que suscribieron contrato de prestación de servicios con el señor abogado Édgar Mosquera Gómez, con la finalidad de que instaurara demanda de r eparación directa contra el ICBF 3, y en el que se pactó q ue este recibiría el 45% de la eventual condena, por lo que le confirieron el respectivo poder especial, sin em bargo, como la señora María Ernestina Córdoba Serna no sabía leer ni escribir para esa época, él le ayudó a firmarlo.

Que el asunto contencioso -administrativo fue desatado, en segunda instancia, por el T ribunal Administrativo del Chocó 4, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones ordinarias, no obstante, la suma que devengará el mencionado profesional del derecho es casi igual a l monto que les corresponde como indemnización , situación por la que le revocaron el poder, lo qu e produjo que aquel promovier a incidente de regulación de honorarios , trámite en el que el 30 de septiemb re de 2022 el Juzgado Primero (1 º) Administrativo de Qui bdó determinó que debía concedérsele al apoderado el porcentaje convenido en el negocio jurídico aludido en el párrafo precedente.

Dicen que la providencia cues tionada no advirtió que el monto fijado en el contrato de prestación de servicios «es excesivamente alto », si se tiene en cuenta que sufragaron el valor de «las copias» y no es habitual que se cobre el

Dicen que la providencia cues tionada no advirtió que el monto fijado en el contrato de prestación de servicios «es excesivamente alto », si se tiene en cuenta que sufragaron el valor de «las copias» y no es habitual que se cobre el 45% como «cuota litis», máxime cuando el abogado no fue quien sufrió con el hecho dañoso que motivó la demanda de reparación directa 27001-33-33-0012014-00576-00.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La señora directora gen eral de l ICBF 5, por conducto de apoderad o, asevera que no le concierne la controv ersia planteada en la solicitud de amparo, porque la in conformidad de los d emandantes se deriva de l auto que decidió el incidente de regulación de honorarios dentro del proce so de reparación dire cta 27001-33-33-001-2014-00576-00, en el que no tuvo participación alguna.

3 No determinan los hechos que dieron origen al asunto contencioso-administrativo. 4 Omiten identificar la fecha en que se emitió la decisión. 5 Vinculada en primera instancia, mediante auto de 5 de octubre de 2022, al presente asunto constitucional, junto con el señor abogado Édgar Mosquera Gómez, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01

Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros

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Que, no obstante , es pertin ente fijar una postura sobre las súplicas de los tutelantes, toda vez que en los hechos debatidos están inmersos derechos del

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Que, no obstante , es pertin ente fijar una postura sobre las súplicas de los tutelantes, toda vez que en los hechos debatidos están inmersos derechos del menor hijo de la señora Yisel Palacio s Córdoba (quien resultó embarazada mientras se enc ontraba en c ustodia del organismo en un centro de restablecimiento de derechos , lo que ocasionó que se declarar a su responsabilidad patrimonial en sede contencioso -administrativa), por consiguiente, es oportuno indicar que la providencia censu rada quebranta su garantía s uperior al debido proceso , en razón a que se profirió sin tener en cuenta las condiciones particulares de ellos, quienes son personas de escasos recursos, por tanto, sujetos de especial protección constitucional.

Aduce que los accionantes afirmaron en el trámite incidental que tenían en su poder un audio en el que se escucha una conversación con el entonces señor apoderado Édgar Mosquera Gómez, en la que se le ofrecen como honorarios el «38%[,] sin llegar a acuerdo al guno», lo cual el señor juez d emandado desestimó, con el argumento de que allí se trataron múltiples aspectos privados de la relación entre clientes y apoderado, pero no se evidenciaba un convenio, frente a lo qu e se advierte que no resulta acertado , como aquel lo asumió, que el p orcentaje consignado en e l contrato de prestación de servicio s es irrefutable.

1.3.2 El señor abogado Édgar Mosquera Gómez estima que la intervención del apodera do de la regente del ICBF resulta « temeraria y de mala fe »,

irrefutable.

1.3.2 El señor abogado Édgar Mosquera Gómez estima que la intervención del apodera do de la regente del ICBF resulta « temeraria y de mala fe », comoquiera que dice actuar en defensa del menor h ijo de l a señora Yisel Palacios Córdoba, sin advertir que fue es e organismo el que quebrant ó las garantías de ella al permitir el hecho dañoso que desencadenó en la condena impuesta en el medio de control de reparación directa 27001-33-33-001-201400576-00, la cual, valga decir, se rehúsa a pagarle, con el argumento de que es muy alta , con desconocimiento de lo ac ordado y de la providencia aquí atacada.

Que falta a la verdad la aserción de que la señora María Ernestina C órdoba Serna no sabe l eer ni escribir, por cuanto suscribió unas declaraci ones adosadas al expediente ordinario, el acta de entrega del hijo de la señora Yisel Palacios Córdoba de 7 de junio de 2011 (firmada antes de promoverse el referido medio de control) y la revocación del mandato judicial que le confirió. Además, tampoco es cierto que los actores no tengan conocimientos jurídico s, pues de los esc ritos allegados al incidente de regul ación de honorarios se colige que está n asesorad os por abogados «de manera cland estina y trasbanbalinas (sic)».Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01

Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros

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trasbanbalinas (sic)».Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01

Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros

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Expresa que los tutelantes formularon queja disciplinaria en su contra, pero la «Comisión Seccional de Disciplina Judicial »6 archivó las diligencias al no evidenciar irregularidad alguna en su actuar , situación que impide asumir que el contrato de prestació n de serv icios en el que se pactó «su cuota litis » trasgrede el sistema normativo.

1.3.3 El señor Juez Primero (1º) Administrativo de Quibdó guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 13 de octubre de 2022, declaró improce dente la tutela de la referencia, al considerar que no satisface la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que los demandantes no interpusier on recursos de reposición ni apelación contra la providencia cuestionada y aquel mecanismo constitucional no es un instrumento que permita subsanar las omisiones en las que incurran las partes dentro de un proceso ordinario.

Que, de asumirse que el mencionado requisito se colma, tampoco habría lugar a acceder al amparo deprecado, puesto que no se evide ncia que el prov eído reprochado trasgreda el marco jurídico, por c uanto (i) se le s otorgó la posibilidad a los demandantes de designar un nuevo apoderado y no lo hicieron (desatención que no es atribuible a la autoridad accionada); (ii) de las

posibilidad a los demandantes de designar un nuevo apoderado y no lo hicieron (desatención que no es atribuible a la autoridad accionada); (ii) de las pruebas obrantes en el expediente ordinario se infiere que la señora María Ernestina Córdoba Serna sí sabe leer y escribir, pues obran varios documen tos suscritos por ella; y (iii) se atendió el criterio del Consejo de Estado7, según el cual los honorarios de los abogados se cuantifican conforme a lo pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales.

1.5 Impugnaciones.

1.5.1 Inconforme con la ante rior decisión, los demandantes la impugnan, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

1.5.2 La señora directora general del ICBF, por medio de apoderado, pide revocar la sente ncia que decidió , en primera i nstancia, estas diligen cias constitucionales, p ara en su lugar , acceder a las súplicas de los tutelantes, habida cuenta de que no es dable exigirle s el agotamiento de los recursos que procedían contra el proveído censurado, dado que no conocen de asuntos

6 No la individualiza. 7 Sección tercera, providencia de 22 de julio de 2009 , C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 2300 1-2331-000-1997-08763-00.Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01

Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros

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jurídicos, no fueron as istidos por un a bogado du rante la aud iencia de

Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros

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jurídicos, no fueron as istidos por un a bogado du rante la aud iencia de regulación de honorarios y están en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, por atravesar una difícil situación económica.

Que, tanto el D ecreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, permiten que quien te nga un interés directo en el trámite constitucional impugne el correspondiente fallo de tutela, premisa en virtud de la cual está fa cultada para impugnar el de 13 de octubre de 202 2, puesto que también atañe a los derechos de un menor , como lo es el hijo d e la señora Yisel Palacios Córdoba (cuyo concepción deriv ó en que se declarara la responsabilidad extracontractual del ICBF en el expediente 27001-33-33-0012014-00576-00), por cuanto los términos en que se pac tó la contraprestación del señor apoderado Édgar Mosquera Gómez podría afectar la reparación que se le otorgó al mencionado infante.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, e sta subsección es competente para co nocer d e las presentes impugnaciones.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992,

presentes impugnaciones.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y exp edito pa ra la protección de los derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01

Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros

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[…]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01

Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros

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2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 30 de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Primero (1 º) Administrativo de Quibdó de cidió el incidente de regulación de honorarios promovido por el señor abogado Édgar Mosquera Gómez , quien representó a los tutelantes , en condición de integrantes de la parte actora, en el proceso de reparación directa adelantado contra el ICBF (expediente 27001-33-33-001-2014-00576-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de pu blicidad, pre valencia de l derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminenteme nte r esidual y subsidiario, es decir, que únicamente pr ocede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante

economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminenteme nte r esidual y subsidiario, es decir, que únicamente pr ocede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional12 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se p uede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuent a (o contó) con otro m edio de defensa, sino también cua ndo este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebra ntado sus der echos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la fa lta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios o rdinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la impr ocedencia

12 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01

Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros

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de la acción constitucional frente al caso particular13.

Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros

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de la acción constitucional frente al caso particular13.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sist ema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras p alabras, s i la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de t utela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amena za con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremedia ble cuando co ncurren una s circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de mane ra ci erta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño produ cido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la me dida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la

condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales14.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervenció n del juez co nstitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inme diatas de p rotección, imponiéndose en este evento la t utela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente15.

13 En esos términos lo precisó la Corte Constitucio nal en sentencia T-375 de 2018, M. P. G loria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 15 Consejo de Estado, sección segunda, sen tencias AC -2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC -201001795-01 de 9 de diciembre de 2010.Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01

Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros

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Asimismo, la jur isprudencia constitucional 16 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no e s dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la vio lación de der echos funda mentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuici os q ue se l legaren a

dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la vio lación de der echos funda mentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuici os q ue se l legaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne p robar las cir cunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

2.5 Caso concreto. En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que los tutelantes suscribieron contrato de prestación de servicios con el señor abogado Édgar Mosquera Gómez, con el propósito de que instaurara demanda de reparación directa contra el ICB F, encaminada a que se le declarara administrativamente responsable del embarazo de la joven Yisel Palacios Córdoba, que aconteció cuando se encontraba bajo su custodia en un centro de restablecimiento de dere chos. Allí se pactó como honorario s el 45% de la eventual condena.

El profesional del derech o, en ejercicio de los poderes a él otorgados por l os demandantes, promovió medio de control de reparación directa contra el ICBF (expediente 27001-33-33-001-2014-00576-00), encaminado a que se le declarara patr imonialmente responsable de l a gestación de la joven Palacios Córdoba y se les indemnizara a sus poderdantes los resp ectivos perjui cios, asunto decidido, en segunda instancia, el 27 de junio de 2022 por el Tribunal

declarara patr imonialmente responsable de l a gestación de la joven Palacios Córdoba y se les indemnizara a sus poderdantes los resp ectivos perjui cios, asunto decidido, en segunda instancia, el 27 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó , en el sentido de acceder parcialmente a las precitadas pretensiones, al considerar que la Administración incumplió su posición de garante frente a la adolescente que est aba sometida a un procedimiento de restablecimiento de derechos.

En razón a que para los tutelantes la contraprestación acordada con el señor abogado Édgar M osquera Gómez era muy elevad a, pues devengaría casi la mitad de la condena , le revocaron el mandato judicial, lo que fue aceptado el 19 de septiembre de 2022 por el Juzg ado Primero (1 º) Administrativo de Quibdó, decisión e n l a que se les indicó a aquellos que podían designar u n nuevo representante judicial.

El mencionado profesiona l del d erecho formuló incidente de regulación de

16 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01

Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros

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honorarios, d esatado por el señor Juez demandad o, con auto de 30 de septiembre de 2022 , en el que declaró que aquel debía recibir el porcenta je pactado en el contrato de prestación de servicios (45% de la co ndena), habida cuenta de que el Consejo de Estado17 ha precisado que «las disposiciones del

septiembre de 2022 , en el que declaró que aquel debía recibir el porcenta je pactado en el contrato de prestación de servicios (45% de la co ndena), habida cuenta de que el Consejo de Estado17 ha precisado que «las disposiciones del contrato [de m andato] no pueden ser ignoradas , considera ndo que forman parte del ámbito pr ivado y no son propiamente de orden públic o, pue s se derivan esenc ialmente de la autonomía de la voluntad[.] Siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes».

Que, en atención a lo anterior, como en el respectivo negocio jurídico se acordó que el abogado Mosquera Gómez recibiría el 45% d e la condena , aspecto sobre el cual estuvieron de acuerdo los demandantes, no hay lugar a reducir dicho porcentaje . Contra la anterior decisión los accionantes no interpusieron recurso alguno.

En el asunto sub examine la Sala evidencia que l a acción de tute la de la referencia, como se determinó en el fallo impugnado, no colma la exigencia de la subsidiariedad, por cuanto los actores contaban con la posibilidad de atacar el auto censurado través del recurso de reposición, conforme al artículo 242 18 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y no lo hicieron.

Cabe advertir que, pese a que en primera instancia se señaló que el recurso de apelación procedía contra la providencia atacada, esa decisión no est á enunciada como apelable en el artículo 24319 del CPACA ni en las normas que reglamentan el incidente de regulación de hono rarios (artículo 20920 y 21021

apelación procedía contra la providencia atacada, esa decisión no est á enunciada como apelable en el artículo 24319 del CPACA ni en las normas que reglamentan el incidente de regulación de hono rarios (artículo 20920 y 21021

17 Sección tercera, subsección A, providencia de 25 de junio de 20 19, C. P. María Adriana Marín, expediente 25001-23-26-000-1998-02809-00. 18 «El recurso de reposición procede contra todos los aut os, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso ». 19 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes aut os proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciale s o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]». 20 «Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:

1. Las nulidades del proceso.

2. La tacha de fals edad de do cumentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás

20 «Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:

1. Las nulidades del proceso.

2. La tacha de fals edad de do cumentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso.

3. La regulación de honorarios de abogado, de l apoderado o sustituto al que se le revocó el po der o la sustitución […]».Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01

Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros

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ibidem), por tanto, no era viable que los actores interpusieran dicho recurso22, sin embargo, ello no impone asum ir que se sat isface el requisit o de la subsidiariedad, comoquiera que, se reitera, el auto refutado debía controvertirse mediante el recurso de reposición, lo cual no aconteció.

Ahora bien, la directora general del ICBF sostiene que no es dable exi girles a los acciona ntes el agotamient o d el recur so que pro cedía contra el prove ído cuestionado, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentran, no obstante, para la Sala esa aserción carece de asidero jurídico, por cuanto la jurisprudencia constitucio nal ha se ñalado que no es da ble emplear la tutela como un instrumento para revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201423, indicó:

[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la imp rocedencia de la tutela cuando en desarrollo de un pro ceso judicial las partes

en sentencia T-396 de 201423, indicó:

[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la imp rocedencia de la tutela cuando en desarrollo de un pro ceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinari os pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir si tuaciones j urídicas c onsolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad d e los recursos y acciones que n o fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusió n, es nec esario que quien a lega la vulneración de sus derechos fund amentales haya ag otado los medio s de defensa disponibles en la legislación para el efe cto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador . Menos aún, que resulte ser un camino excepci onal para solucionar error es u omis iones de l as partes o p ara corregir oportunidades v encidas en los pro cesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala].

Así las cosas, la Sala considera que no es factible relevar a los demandantes de su deber de haber formulado el recurso de reposición que procedía contra el auto reprochado, máxime cuando e l Juzgado Pri mero (1º) Administrativo de Quibdó, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, les informó que contaban con la posibilidad de designar un nuevo apoderado , con el fin de que l os asistiera en el incidente de regulación de honorarios, y no lo hicieron. Además,

Quibdó, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, les informó que contaban con la posibilidad de designar un nuevo apoderado , con el fin de que l os asistiera en el incidente de regulación de honorarios, y no lo hicieron. Además,

21 «El incidente deber

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