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CE - 270013333001201800425011AUTOQUERESUEL20220803161541

Consejo de Estado

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Título
CE - 270013333001201800425011AUTOQUERESUEL20220803161541
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., 28 de julio de 2022

Radicado: 27001-33-33-001-2018-00425-01

Número interno: 2899-2022

Demandante: Margarita Mosquera Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Bonificación Judicial Actuación: Aceptación de impedimento ____________________________________________________________________

I. ASUNTO

Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulado por los Magistrados del Tribu nal Administrativo del Chocó 2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

II. ANTECEDENTES

1. La señora Margarita Mosquera Rodríguez por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 3130-205300017 del 17 de octubre de 2017.

2. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.

3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó,

reconocimiento y pago de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.

3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, y los magistrados que lo integran manifesta ron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al considerar que en su calidad de Magistrados de Tribunal y debido a la naturaleza de los reajustes prestacionales pretendidos, resultarían indirectamente beneficiados, pues la decisión sobre la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las

1 Del 08 de junio de 2022. Visible a índice 2 de SAMAI. 2 Visible a folio 149 a 150 del expediente.Número interno: 28992022

Demandante: Margarita Mosquera Rodríguez

Demandado: Fiscalía General de la Nación

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prestaciones sociales, guarda estrecha relación con la bonificación por compensación reconocida a los funcionarios de la Rama Judicial a través del Decreto 610 de 1998.

III. CONSIDERACIONES

4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

5. En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra

casos de su conocimiento.

5. En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra

en el supuesto de hecho descrito:

«[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4.

6. Adicionalmente se hace imprescind ible que la causal de impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto5.

7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.

Estudio normativo.

8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:

«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 4 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 5 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Número interno: 28992022

Demandante: Margarita Mosquera Rodríguez

Demandado: Fiscalía General de la Nación

3

9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso. Lo anterior, por cuanto la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento de la b onificación contenida en el Decreto 382 de 2013, emolumento que, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, lo devengan algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y los magistrados de tribunales, de manera que estos últimos podrían perseguir el mism o reajuste

devengan algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y los magistrados de tribunales, de manera que estos últimos podrían perseguir el mism o reajuste pretendido por la parte demandante.

10. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.

SEGUNDO: Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y cúmplase

Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Magistrado Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Magistrado Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el siste ma valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/JDPH

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