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CE - 270013333001202000220011AUTOQUERESUEL20221206173435

Consejo de Estado

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Título
CE - 270013333001202000220011AUTOQUERESUEL20221206173435
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 27001-33-33-001-2020-00220-01 (5659-2022) Demandante: ELICIA PAZ PALACIOS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo del Chocó RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La señora Elicia Paz Palacios, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio DS-21-12-GSA 1009 del 20 de diciembre de 2016, expedido por la Fiscalía General de la Nación y del acto ficto o presunto ante la no resolución del recurso de apelación interpuesto. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozcan, reliquiden y paguen todas las prestaciones sociales, laborales y demás emolumentos causados desde el 1.º de enero de 2013, con inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los

magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó se declararon impedidos para conocer del asunto, puesto que el asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la bonificación de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial, advirtiendo que la mencionada ley también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esa Corporación en lo que tiene que ver como por ejemplo con la prima especial, loNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-33-33-001-2020-00220-01 (5659-2022) Demandante: Elicia Paz Palacios

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que genera un interés indirecto en la decisión del asunto, pues la sentencia a dictar tiene la suficiencia requerida para afectar sus intereses, dada la injerencia de ella en la determinación del ingreso base de liquidación de la eventual pensión, lo cual depende de las interpretaciones hechas en torno al alcance del referido artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Establecido lo anterior, analizada la causal esgrimida

junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigioNulidad y restablecimiento del derecho

Radicado: 27001333300120200022001 (5659 -2022)

Demandante: Elicia Paz Palacios

3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: (571) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia indirecta en la prima espe cial de servicios, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite.

Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Choc ó. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGA

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGA

Consejero de Estado Consejero de Estado

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