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CE - 27_050012333000202002441011AUTOQUERESUEL20221012103220-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 27_050012333000202002441011AUTOQUERESUEL20221012103220-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01

Solicitante: Juan Felipe Cano Marín

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 05001 -23 -33000-2020-02441-01

Solicitante: JUAN FELIPE CANO MARÍN

Concejal acusado: OSCAR DARÍO ARIAS AGUDELO NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA Esta Sección, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la providencia dictada el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había denegado la desinvestidura del concejal del municipio de Bello, Antioquia, señor Oscar Darío Arias Agudelo, elegido para el período constitucional 2020-2023, y, en su lugar, la decretó.

I. LA SOLICITUD Por escrito enviado por correo electrónico el 2 de septiembre de 2022, el apoderado del señor Oscar Darío Arias Agudelo, pidió la aclaración de la precitada decisión.

Lo anterior, con sustento en lo normado por los artículos 290 del CPACA Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01

Solicitante: Juan Felipe Cano Marín y 285 del Código General del Proceso, y, para ello manifestó1:

“[…] los derechos fundamentales vulnerados son hechos notorios tan evidentes, que el desconocimiento de los mismos y el no ser tutelados dejan entrever una inminente injusticia que raya con la violación al debido proceso dado a la falta de rigurosidad en el análisis de conceptos que influyeron en el fallo, como por ejemplo el desconocer que no todas las actuaciones de los órganos directivos despliegan autoridad administrativa, además del errado análisis de la responsabilidad subjetiva; esto teniendo en cuenta que es pertinente y que al tenor de los artículos 290 del CPACA y 285 del Código General del Proceso que disponen: (…) Así las cosas, estimamos menester se aclaren dichos conceptos, y en consecuencia, dado a que estamos frente a un derecho sancionatorio se exprese con exactitud que conducta o acto con fuerza decisoria y por ende con trascendencia al ámbito público realizo (sic) mi representado, y así mismo aclarar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la conducta que se le endilga. Insisto el simple hecho de pertenecer a un órgano directivo por sí solo, no puede ser causal de inhabilidad. Solicito entonces, se deje claridad en cuanto a lo anterior; asalta la duda si efectivamente la conducta que se le endilga a mi representado está tipificada de manera clara y precisa en una norma, y dentro del marco del respeto, igual les solicito manifestar en cuál? Insisto, y con el mayor respeto, solo se transcriben las normas que definen el Consejo Directivo como tal y las funciones, pero omiten precisar con exactitud y rigurosidad, dado a que estamos ante un

derecho sancionatorio, la conducta o acción desplegada por mi representado que motivara la perdida de investidura, reitero, solo transcriben lo que es un Consejo Directivo y sus funciones. Para determinar el yerro en que se incurrió me permito realizar las siguientes apreciaciones: Sea lo primero indicar que no todas las actuaciones de los órganos directivos despliegan autoridad administrativa por lo 1 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2020 02441 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01

Solicitante: Juan Felipe Cano Marín cual no se puede presumir, fundadamente, que haber pertenecido a uno de estos órganos conlleva por sí solo una incursión en el ámbito de las inhabilidades o incompatibilidades.

Cabe resaltar que en dichos órganos se producen actividades y actuaciones meramente deliberativas que no trascienden al ámbito público y por lo tanto no pueden comportar deplegamiento (sic) de autoridad administrativa, pues solo las actuaciones decisorias sobre temas puntuales que rigen o direccionan el rumbo de las instituciones despliegan autoridad con fuerza decisoria y por ende con trascendencia al ámbito público y con fuerza vinculante para los dirigidos. Para el caso concreto NINGUNA de las participaciones del hoy concejal en el consejo directivo de la institución fue de aquellas que

despliegan autoridad administrativa vinculante, y por ello mal podría decirse que ejerció autoridad por el solo hecho de pertenecer al organismo, pues no obra ninguna rubrica que indique que con alguna actuación desplegó la autoridad, en forma material, de manera que implicara su ejercicio; contrario a ello se limitó al campo meramente formal del ejercicio sin ninguna trascendencia pública. El segundo aspecto a tener en cuenta es el de la responsabilidad subjetiva, que para este caso debe referirse a la culpa grave que debe comportar el actuar del procesado por vía de la negligencia. Como quiera que el proceso sancionatorio debe regirle por la principialística que rige el derecho penal y muy especialmente el debido proceso, la buena fe, la bilateralidad de la audiencia y todos aquellos que rodeen de garantías tanto al procesado como a la comunidad como a las posibles víctimas, abordaremos el actuar del procesado desde el ámbito de la buena fe por dos razones fundamentales, la primera desde la negligencia y la segunda desde el beneficio. Con relación a la primera razón (negligencia) tenemos que, aunque el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, también es cierto que el asesoramiento especializado suple el desconocimiento que alguien pueda tener sobre un caso o una circunstancia concreta, en este caso se contó con un concepto favorable del departamento administrativo de la función pública, que le brindó tranquilidad sobre lo legal y regular de su actuar. Y es que quien no se sentiría debidamente respaldado en su actuar con el pronunciamiento de un ente tan prestigioso, competente e idóneo. Cualquier asomo de duda que pudiera tener frente a su

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Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01

Solicitante: Juan Felipe Cano Marín aspiración quedaría debidamente subsanado, luego la duda no tiene lugar en este caso y la buena fe quedaría debidamente salvaguardada y ahora sí, la negligencia completamente descartada.

La segunda razón (beneficio) desde el campo de la objetividad vs la subjetividad, entiéndase este como confrontación formal y material con el contenido de la norma. Para el caso entendemos fundadamente que la responsabilidad objetiva está proscrita al derecho sancionatorio y entender que la contradicción meramente formal es suficiente para sancionar no haría incurrir en ese ámbito. Como entender que una persona en un consejo directivo tuvo un papel meramente protocolario, por no haber actuado con acciones decisorias con trascendencia pública, que no obtuvo ningún beneficio personal o político de su participación en el consejo directivo y que además nunca rebasó los postulados de la buena fe pueda ser sancionado por la mera contradicción formal con la norma que busca resaltarnos unos valores democráticos como los de "defensa del interés general, el decoro, la rectitud, la lealtad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia, la transparencia y la buena marcha del servicio público en el ejercicio de la representación popular” si su actuación anterior o posterior a su elección no se vieron afectados estos postulados y valores sin incurrir en un juicio de responsabilidad

objetiva. Ahora, dentro de las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes los artículos 5 y 9 de la ley 153 de 1.887 establece que la hermenéutica servirá para fijar el pensamiento del legislador, y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes de la norma que se aplicó, para el caso que nos ocupa la ley 136 en su artículo 43, numeral 2, articulo que no tiene nada de oscuro e incongruente, pero entenderla como la entendió el respetado Despacho, no tiene ningún fundamento respecto a la determinación exacta y precisa de una conducta o hecho determinado para tomar la decisión que dentro del marco del respeto solicito se aclare. Olvidando el operador jurídico que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Se prueba entonces que el operador jurídico, impuso, por error involuntario, una voluntad distinta a la del ordenamiento legal, se apartó de los precedentes sin argumentar debidamente desbordando en perjuicio de los derechos fundamentales de mi representado, advirtiendo que la autonomía de la que gozan los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín operadores jurídicos, no es absoluta, puesto que las mismas deben someterse al imperio del Estado de Derecho.

Es de advertir que cuando la labor interpretativa realizada por los Honorables Consejeros se encontrara debidamente sustentada y razonada, no estaría solicitando la presente aclaración en el literal sentido que lo dispone la norma. […]”. (negrillas y mayúsculas en el escrito)

II. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 prevé que, para la impugnación de autos y en los demás aspectos allí no regulados, se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.

La figura de la aclaración está prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, en los aspectos no regulados, remite en lo que sea compatible al estatuto procesal general. Se trata de un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01

Solicitante: Juan Felipe Cano Marín un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tiene una aplicación restrictiva.

Al efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. 2.2. Oportunidad de la solicitud La Sala observa que esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración en la fecha del 25 de agosto de 2022, notificada al apoderado del señor Arias Agudelo el 30 de agosto de 20222 y, comoquiera que la petición fue radicada el 2 de septiembre de 20223, se desprende que se presentó en oportunidad. 2 Notificación nro. 25138 del 30 de agosto de 2022. Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2020

02441 01. 3 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2020 02441 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01

Solicitante: Juan Felipe Cano Marín En consecuencia, se descenderá a su estudio4. 2.3. Examen de fondo La petición formulada en el presente asunto está dirigida a que se precisen aspectos contenidos en la parte motiva de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por esta Sección, los cuales tienen que ver con la configuración de la causal de violación del régimen de inhabilidades por haber ejercido el señor Arias Agudelo autoridad administrativa en calidad de miembro del consejo directivo de una institución pública educativa dentro de los doce meses anteriores a su elección en el cargo de concejal, así como, por la configuración del elemento subjetivo.

El apoderado del señor Oscar Darío Arias Agudelo manifiesta que la providencia contiene conceptos que deben aclararse, así: (i) No se expresó con exactitud “qué conducta o acto con fuerza decisoria y por ende con trascendencia en el ámbito jurídico” ejecutó materialmente su representado que implicara ejercicio de autoridad administrativa; para ello advierte que “no todas las actuaciones de los órganos directivos despliegan autoridad administrativa”. (ii) Solicita precisar si la conducta endilgada a su representado está

claramente tipificada en una disposición legal como causal de pérdida de investidura y cuál, en caso afirmativo. 4 El expediente ingresó a despacho el 12 de septiembre de 2022 para resolver la petición de aclaración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01

Solicitante: Juan Felipe Cano Marín

(iii) En cuanto al elemento subjetivo, alega que, visto desde la negligencia y el beneficio, no se probó la culpa grave, ya que su representado apoyó su actuar en un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública y no obtuvo ningún beneficio como miembro del consejo directivo de la institución pública educativa, puesto que no adoptó decisiones con trascendencia pública. A partir de lo anterior, la Sala observa que la solicitud de aclaración no se refiere a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan un verdadero motivo de duda y que hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva, sino que denota el interés del apoderado del concejal acusado de cuestionar lo allí decidido; para lo cual valga indicar que, en la sentencia proferida por esta Sección el 25 de agosto de 2022, se explicaron con precisión los aspectos frente a los cuales se solicita la aclaración. Al efecto, en relación con la configuración del elemento objetivo de la causal, en la sentencia se analizó lo siguiente: “[…] Conforme con las normas antes citadas, la Sala observa que,

contrario a lo sostenido por el a quo, el señor Oscar Darío Arias Agudelo, en su condición de miembro del consejo directivo de la institución pública educativa Carlos Pérez Mejía del municipio de Bello, Antioquia, sí ejerció autoridad administrativa, conclusión a la que es posible arribar teniendo en cuenta lo siguiente: (i) Revisadas las funciones del consejo directivo, se advierte que, aunque algunas consisten en fijar directrices y expedir lineamientos abstractos que no implican administrar, tiene otras que comportan un verdadero ejercicio de autoridad administrativa como órgano de gobierno escolar que orienta el establecimiento educativo estatal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01

Solicitante: Juan Felipe Cano Marín

(ii) Para el efecto, se recuerda que las funciones del consejo directivo de los establecimientos educativos estatales están previstas en el Decreto 1075 de 2015. (iii) Lo primero que advierte la Sala, es que de acuerdo con el artículo 2.3.1.6.3.3. del Decreto 1075 de 2015, el rector en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el fondo de servicios educativos, y, el parágrafo del mismo artículo prevé que “se entiende por administrar el fondo de servicios educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación

pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo”, lo que implica ejercicio de autoridad administrativa, por cuanto de acuerdo con el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136, dicha autoridad la ejercen los funcionarios que ordenen el gasto y, en este caso, el concejal acusado al formar parte del consejo directivo cumplía la función de coordinar, junto con el rector, la administración del fondo de servicios educativos y, como la misma ley lo indica, tal administración supone las acciones de presupuestación, compromiso y ejecución de sus recursos. (iv) Así mismo, entre las funciones a cargo del consejo directivo que están relacionadas con el fondo de servicios educativos de los establecimientos educativos estatales e implican típico ejercicio de autoridad administrativa, se encuentran algunas de las señaladas por el artículo 2.3.1.6.3.5. del Decreto 1075 de 2015, específicamente, la de aprobar las adiciones al presupuesto vigente, así como los traslados presupuestales que afecten el mismo (numeral 3); aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley (numeral 7); aprobar la utilización de recursos del fondo de servicios educativos para la realización de eventos pedagógicos, científicos, culturales, deportivos, o la participación de los educandos en representación del establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine para el efecto (numeral 9) y aprobar la utilización de los recursos que reciba el establecimiento educativo por concepto de los estímulos a la calidad educativa de que trata el Capítulo VIII, Título VIII, Parte 3,

Libro 2 del citado Decreto 1075, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad (numeral 11). En ese sentido, de las funciones enlistadas en precedencia, también es posible concluir que el concejal acusado ejerció autoridad administrativa puesto que, el consejo directivo, del cual hacía parte, tenía la potestad de aprobar adiciones al presupuesto y efectuar traslados presupuestales, así mismo, tenía la función de autorizar la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín utilización de recursos del fondo de servicios educativos para el desarrollo de diferentes eventos ya sean pedagógicos, científicos, culturales, entre otros, y, determinar la cuantía que se destine para el efecto, igualmente, tenía la potestad de aprobar la utilización de los recursos que recibe el establecimiento educativo por concepto de los estímulos a la calidad educativa, facultades que encuadran en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, cuando indica que, el ejercicio de autoridad administrativa implica la ordenación del gasto.

Así mismo, se tiene que, la función a que se refiere el numeral séptimo relativa a la aprobación de la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo, conlleva ejercicio de autoridad administrativa, en los términos del inciso segundo del artículo 190 de la citada Ley 136, que establece que, dicha autoridad

es ejercida por los funcionarios autorizados para celebrar contratos o convenios; en esa medida, comoquiera que el consejo directivo autoriza al rector para efectuar la respectiva contratación del establecimiento educativo, es posible concluir que existe una relación inescindible entre la autorización del consejo directivo y la celebración del correspondiente contrato, dado que, sin tal autorización, no hay lugar a la celebración del respectivo contrato. (…) En consecuencia, como en el caso está demostrado que el acusado materialmente cumplió funciones que tienen características propias del ejercicio de autoridad, este elemento también se cumple. […]”. (subrayas originales) En lo concerniente al elemento subjetivo, la Sala razonó lo siguiente: “[…] En relación con este elemento, el a quo consideró que no se cumplía, porque “(…) no se avizora que las funciones del demandado en el consejo directivo de la misma institución educativa, tuvieran impacto en un número considerable de personas, pues la parte demandante no aportó elementos que indiquen que efectivamente el demandado se benefició electoralmente (…)”. A su vez, el concejal acusado alegó que no está demostrado que haya desplegado conductas encaminadas a obtener un beneficio personal de índole económico o político. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01

Solicitante: Juan Felipe Cano Marín La Sala estima que, para que este elemento se estructure, no es necesario probar el impacto que hayan tenido las decisiones

adoptadas por el consejo directivo del cual hizo parte el acusado o si obtuvo un beneficio electoral por pertenecer al mismo, puesto que la finalidad de la acción de pérdida de investidura es “(…) juzgar la conducta de los servidores públicos de elección popular, llamada a cumplir un papel fundamental en la democracia participativa y deliberativa, pues con ella se busca preservar valores esenciales de la democracia como la defensa del interés general, el decoro, la rectitud, la lealtad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia, la transparencia y la buena marcha del servicio público en el ejercicio de la representación popular”5. Valga indicar que no basta para exonerarse argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la pérdida de su investidura. En el asunto bajo examen, el concejal acusado no obró con la diligencia debida para establecer si podía aspirar al cargo de concejal luego de pertenecer al consejo directivo de una institución pública educativa, y tampoco se observa que su conducta esté justificada en la buena fe calificada, por las razones que pasan a explicarse: Aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado

actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal; ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 15001 23 33 000 2020 1680 01 (PI). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01

Solicitante: Juan Felipe Cano Marín En este caso, el acusado no expuso ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación o que hubiese solicitado conceptos y asesorías y éstas fueran idóneas, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible.

Cabe precisar que, comoquiera que la culpabilidad – elemento subjetivo de la pérdida de investidura - consiste en efectuar un juicio

de reproche sobre la conducta del implicado, no niega la Sala que su conducta puede justificarse cuando éste actúa con el convencimiento de que se ajusta al ordenamiento jurídico; pero ese convencimiento supone que el implicado ha incurrido en ella por error invencible, es decir, aquél que es común a muchos y del cual no es posible sustraerse, ya que, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Es esa la razón por la cual la Sala exige que, para acreditar esta falta de conocimiento, el actor no alegue simplemente que obró de buena fe, sino que debe acreditar que obró de buena fe calificada, motivado por un error invencible, en la medida en que actuó de conformidad con la jurisprudencia que estaba vigente para la época, o que se asesoró adecuadamente de abogados idóneos, no obstante lo cual incurrió en la conducta reprochable, lo que aquí se echa de menos. Por lo dicho, la conducta del acusado es culpable, a título de culpa grave, ya que no logró probar que su comportamiento estuvo justificado en la buena fe calificada producto de un error invencible. […]” Por lo tanto, los motivos por los cuales se revocó la providencia proferida por el a quo en punto a la estructuración de los elementos objetivo y subjetivo, fueron suficientemente explicados en la sentencia proferida por la Sala el 25 de agosto de 2022. De otro lado, el apoderado del concejal acusado en el escrito de aclaración adujo, en cuanto al elemento subjetivo, que “en este caso se contó con

un concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública que le brindó tranquilidad sobre lo legal y regular de su actuar”, y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01

Solicitante: Juan Felipe Cano Marín para ello, anexó, con la solicitud de aclaración, la respuesta dada por la directora jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública del 2 de febrero de 2015 a la pregunta que formuló el 18 de diciembre de

2014. Sin embargo, el precitado concepto no fue objeto de debate en el proceso de pérdida de investidura. Al respecto, en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda el apoderado del concejal solo refirió las siguientes: “documentales: las allegadas con la demanda de pérdida de investidura”6, y en el contenido de la contestación no se expuso ningún argumento dirigido a demostrar que actuó con fundamento en el concepto ahora invocado.

En todo caso, cabe mencionar que la consulta que formuló el señor Arias Agudelo en el año 2014 fue si “¿existe inhabilidad para que un docente se postule como candidato para ser elegido concejal?”, mientras que la pérdida de investidura se decretó por violar el régimen de inhabilidades por haber ejercido autoridad administrativa en calidad de miembro del consejo directivo de una institución pública educativa dentro de los doce meses anteriores a su elección en el cargo de concejal, elección que se produjo el 27 de octubre de 2019.

Resta por indicar que la figura de la aclaración no es una herramienta para debatir el contenido de una decisión judicial o para aportar pruebas adicionales, dado que ese escenario está planteado para los recursos, trámite que en el caso bajo examen ya se agotó. 6 La Sala precisa que las pruebas que fueron allegadas con el escrito de pérdida de investidura fueron el certificado E-26, el derecho de petición presentado ante el rector de la Institución Educativa Carlos Pérez Mejía y la respectiva respuesta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01

Solicitante: Juan Felipe Cano Marín De contera, no existe mérito para aclarar la sentencia, puesto que no hay frases o conceptos que ofrezcan duda y que incidan en la parte resolutiva de la decisión, por lo que la referida solicitud será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 25 de agosto de 2022, atendiendo lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: En firme remítanse las diligencias al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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