CE - 27_080012331000201000184011SENTENCIA20220509173446_TCListadoTitulados133124218686915503-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 27_080012331000201000184011SENTENCIA20220509173446_TCListadoTitulados133124218686915503-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 18 de marzo de 2022
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00184-01 (47.284) Actor: Roger Luciano Jiménez Navarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño no atribuible Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación adelantada por la presunta comisión del delito de trata de personas. Después de practicarse la diligencia de indagatoria, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue cumplida inicialmente en centro de reclusión, luego fue sustituida por detención domicilia y, en atención a la petición de la defensa técnica, fue revocada. Finalmente, en etapa de juicio, se profirió sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal
Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación: 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-31-000-2010-00184-01 (47.284) Actor: Roger Luciano Jiménez Navarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________
1. El 23 de marzo de 2010, Roger Luciano Jiménez Navarro, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad. La medida de aseguramiento
de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de trata de personas2.
2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe)3: “1. Que la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales, causados al demandante ROGER LUCIANO JIMÉNEZ NAVARRO por la detención y/o privación injusta de la libertad de que fue objeto en la ciudad de Barranquilla, por una captura fundamentada en simple sospechas realizadas por agentes de la Policía Nacional y que luego se materializó en una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional dictada por el fiscal cuarenta seccional unidad de vida (40) y que le valió a mi representado la privación injusta de la libertad en la cárcel distrital de El bosque desde el día 11 de septiembre de 2002 hasta el 26 de septiembre del mismo año en estado subjudice hasta el 15 de febrero de 2008, fecha en la cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla resuelve el proceso con la absolución del
señor ROGER LUCIANO JIMENEZ NAVARRO”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios4:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Roger Luciano Jiménez Navarro Víctima directa 100 SMLMV morales Nidia Esther López Mejía Esposa de la víctima directa 100 SMLMV
Roger Leonardo Jiménez López Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Jerenid Vanessa Jiménez López Hija de la víctima directa 100 SMLMV Katherine Luciana Jiménez López Hija de la víctima directa 100 SMLMV David José Jiménez Cárdenas Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Luciano Jiménez Álvarez Padre de la víctima directa 100 SMLMV Dora Isabel Navarro de Jiménez Madre de la víctima directa 100 SMLMV Humberto Anas Jiménez Navarro Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Jesús Manuel Jiménez Navarro Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Robín Manuel Jiménez Navarro Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Juana Isabel Jiménez Navarro Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Daño Roger Luciano Jiménez Navarro Víctima directa $6.000.000 emergente Lucro Roger Luciano Jiménez Navarro Víctima directa $12.000.000 cesante
4. Como fundamento de las pretensiones, , la parte demandante refirió, en
síntesis, los siguientes hechos: 2 Folios 2 al 15 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010, la parte demandante reformó la demanda en el sentido de aclarar que el presente asunto se debía tramitar bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Folio 366 al 386 del Cuaderno No. 1 4 Según se indicó en la estimación razonada de la cuantía. 2 de 10
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00184-01 (47.284)
Actor: Roger Luciano Jiménez Navarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________ 5. 1) El 11 de septiembre de 2002, Roger Luciano Jiménez Navarro fue capturado por integrantes de la policía judicial, bajo la sindicación de formar parte de una organización dedicada a la trata de personas. 6. 2) El 16 de septiembre de 2002, Roger Luciano Jiménez Navarro fue escuchado en diligencia de indagatoria y, el 26 de septiembre siguiente, la fiscalía, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida para ser cumplida en el domicilio del procesado. 7. 3) El 29 de diciembre de 2002, la Fiscalía 40 delegada de la Unidad de Vida y otros profirió Resolución de acusación en contra del procesado y otros sujetos, por el delito de trata de personas. 8. 4) El 31 de marzo de 2003, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la aludida medida y decretó la libertad inmediata del procesado, al encontrar que ésta ya no era necesaria. 9. 5) El 28 de enero de 2008, el Juzgado 5 penal del circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria a favor de Roger Luciano Jiménez Navarro y otros procesados. Esta decisión no fue recurrida.
10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 11 de septiembre de 2008, Roger
Luciano Jiménez Navarro fue capturado5; 2) el 16 de septiembre de 2002 rindió su diligencia de indagatoria6 ; 3) el 26 de septiembre de 2002, al definir su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual debía ser cumplida en su residencia7; 4) el 29 de diciembre de 2002 se dictó Resolución de acusación en su contra8; 5) el 31 de marzo de 2003 se revocó la aludida medida de aseguramiento y se decretó su libertad inmediata9 y 7) el 28 de enero de 2008 se profirió sentencia absolutoria a su favor10. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 2 de noviembre de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos alegados y oponerse a la prosperidad de
5 Folio 81 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 109 al 112 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 114 al 126 del Cuaderno del Tribunal No. 1 8 Folios 177 al 192 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 9 Folios 202 al 229 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 Folios 279 al 288 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 de 10
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00184-01 (47.284) Actor: Roger Luciano Jiménez Navarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________ las pretensiones allí formuladas11. En su escrito sostuvo que, los hechos expuestos en la demanda eran atribuibles de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, entidad que podía comparecer directamente al proceso, en razón de su autonomía administrativa y presupuestal. Por lo anterior, propuso, las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, “inexistencia de daño antijurídico” y la “innominada o genérica”. Finalmente, alegó que los perjuicios reclamados no estaban debidamente acreditados.
12. El 2 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante12. Al respecto, argumentó que su actuación se ajustó a los deberes constitucionales y legales, comoquiera que se observaron las disposiciones sustanciales y procesales exigidas en la ley penal vigente para la época de los hechos. De otra parte, resaltó que, para imponer la medida de detención preventiva, no debía demostrarse, en grado de certeza, la responsabilidad penal del procesado respecto de la conducta punible investigada. Por lo anterior, la entidad no habría incurrido en “deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores” que dieran lugar a la declaratoria de una falla en la prestación del servicio. Por último, formuló la excepción de caducidad al considerar que, si bien la solicitud de la conciliación prejudicial había suspendido el término de caducidad, la acción debió haberse presentado al día siguiente de haberse declarado fallida.
13. El 3 de noviembre de 2010, la Policía Nacional, en su contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas13. Explicó que el daño alegado se causó en el marco de un proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, la responsabilidad que pudiera derivarse de esos hechos no podía atribuirse a la Policía. Debido a lo anterior, también planteó su falta de legitimación pasiva en la causa. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 8 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad de la Nación - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación14. En consecuencia, las condenó, en un porcentaje equivalente al 50% para cada una de ellas, al pago de la suma equivalente a 70 SMLMV a favor de la víctima directa; 35
SMLMV a favor de su esposa, hijos y padres, para cada uno de ellos, y, por último, de 17 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. 11 Folios 315 al 324 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 12 Folios 330 al 346 del Cuaderno del Tribunal No.1. 13 Folios 348 y 349 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 14 Folios 421 al 445 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 10
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00184-01 (47.284) Actor: Roger Luciano Jiménez Navarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________
15. Como argumentos de fondo sostuvo que, la privación de la libertad de Roger Luciano Jiménez Navarro fue injusta, debido a que se estableció que el sindicado no cometió la conducta y, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. Asimismo, precisó que, las actuaciones que conllevaron a la detención del demandante principal fueron adelantadas por la fiscalía y, por esta razón, la Rama Judicial no había intervenido en la causación del daño. De otra parte, al constatarse que la orden de captura librada en contra de Roger Jiménez tuvo sustento en el informe de inteligencia elaborado por la policía judicial, en el cual fue señalado como “el tramitador” dentro de la organización criminal, concluyó que la intervención de esta entidad habría contribuido en la generación del daño. 1.4. Recurso de apelación
16. El 14 de agosto de 2012, la Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia15. En su escrito, sostuvo que su actuación se limitó al cumplimiento de un deber legal, es decir, a adelantar las interceptaciones telefónicas ordenadas por el instructor de la indagación, así como la individualización de las personas que intervinieron en ellas. De modo que, la recomendación acerca de la conveniencia de expedir la orden de captura en contra de Roger Jiménez debía ser evaluada y adoptada por el respectivo funcionario judicial.
17. El 23 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia16, en el cual reiteró el cumplimiento de sus deberes legales y la inexistencia de alguna arbitrariedad que tornara en injusta la detención sufrida por Roger Jiménez. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia a. rámite relevante en segunda instancia
18. Mediante Auto de 31 de octubre de 201217, el Tribunal de Primera Instancia aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la audiencia citada en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Las partes acordaron el pago del 60%, de la condena impuesta a la fiscalía en primera instancia (50% del monto total).
19. El despacho ponente, mediante Auto de 7 de marzo de 201818, aceptó tener a Roger Luciano Jiménez Álvarez como sucesor procesal de Luciano Jiménez Álvarez, debido al fallecimiento de este último. 15 Folios 448 al 453 del Cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 454 al 461 del Cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 530 al 534 del cuaderno del Consejo de Estado 18 Folios 598 y 599 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 10
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00184-01 (47.284) Actor: Roger Luciano Jiménez Navarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega
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2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la actuación de la Policía Nacional; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
20. En consideración a la conciliación aprobada respecto de la condena impuesta en primera instancia, la Sala abordará el estudio únicamente del recurso de apelación formulado por la Policía Nacional. Es decir, determinará si la actuación desplegada por la Policía Nacional tuvo incidencia en la causación del daño o si, como la entidad afirma, su actividad se limitó al cumplimiento de las órdenes expedidas por el instructor del proceso penal.
21. En este asunto, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que, Roger Luciano Jiménez Navarro fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de trata de personas y, por ello, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva19, la cual fue cumplida en la modalidad intramural, desde el 11 de septiembre hasta el 27 de septiembre de 200220 y, en domiciliaria, desde el 28 de septiembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 200321. Además, está probado que, el procesado no fue condenado por el delito imputado, toda vez que, el 28 de enero de 2008, el Juzgado 5 penal del circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria a su favor22.
22. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos
procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término legal. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 200823, y la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2010, por lo que, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 9 de enero y el 13 de marzo de 201024, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19 Resolución de definición de la situación jurídica del sindicado. Folios 114 al 126 del cuaderno del Tribunal No. 1. 20 Así se constata con el acta de derechos del capturado de 11 de septiembre de 2011 - folio 81 del Cuaderno del Tribunal No. 1y el Acta de diligencia compromiso y caución prendaria -folio 127 del cuaderno del Tribunal No. 1-. 21 Se advierte que, en el expediente no obra un documento que permita identificar la fecha exacta en que se materializó la libertad del sindicado, la cual suele ocurrir con la suscrición de su diligencia de compromiso. Por ello, la Sala tomará en consideración la fecha en que se profirió la decisión que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, el Auto de 31 de marzo de 2003 dictado por la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal superior de Barranquilla. Folios 102 al 229 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 22 Al respecto, el juzgado sostuvo lo siguiente: “el bien jurídico que protege la norma en mención es la libertad individual
y la autonomía personal, si ello es así, se pregunta el Despacho dónde encontramos en el material probatorio recaudado el nexo causal que logre determinar la presión que ejercitaron los procesados para doblegar la autonomía de las presuntas víctimas, para ejercer la prostitución fuera del país, ante lo cual se expresa que en ninguna parte (…) en razón de lo expuesto, no le asiste tomar otra decisión a este juzgador que de proferir sentencia absolutoria a favor de los procesados”. Folios 279 al 288 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 23 Folio 108 del cuaderno del Tribunal No. 2. 24 Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Atlántico. Folio 17 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 de 10
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00184-01 (47.284) Actor: Roger Luciano Jiménez Navarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________
23. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas en su contra.
En efecto, la Sala advierte que, la Policía Nacional, si bien participó en la etapa de investigación, su actuación no generó el daño alegado. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó
un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y luego, analizará las actuaciones de la entidad demandada y expondrá las razones por las cuales, en este caso, el daño no le resulta atribuible. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
24. La Sala encuentra probado que, Roger Luciano Jiménez Navarro sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se cumplió en 2 periodos, el primero, desde el 11 hasta el 27 de septiembre de 2002 (16 días) y, el segundo, desde el momento en que se sustituyó la medida para ser cumplida en su domicilio, esto es, 28 de septiembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, para un total de 6 meses y 5 días. 2.3. Análisis de la actuación de la Policía Nacional
25. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 114 de dicha normativa, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde, entre otras labores, la de “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, así como “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”. Así, mediante Auto de 26 de julio de 200225, la Fiscalía 40 de la Unidad de Vida dispuso la apertura de las diligencias previas de indagación para determinar los autores y partícipes en la presunta comisión del delito de trata de
personas. Luego, por medio del Auto de 9 de septiembre de 200226, dispuso la apertura de investigación formal en contra de Roger Luciano Jiménez Navarro y de otras personas y, en la Resolución de definición de su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
26. La indagación se inició con fundamento en el Informe de Policía Judicial No. 1753 ADEVI-GRHUM de 25 de julio de 200227, que dio cuenta de la existencia de una organización dedicada al reclutamiento de mujeres para ser “enviadas a Panamá, España, Curazao, San Marteen y Japón”, con el fin de ejercer actividades de prostitución. Lo anterior, según la información suministrada por la ciudadanía.
25 Folios 5 y 6 del Cuaderno del Tribunal No. 4. 26 Folios 260 y 261 del Cuaderno del Tribunal No. 4. 27 Folios 1 y 2 del Cuaderno del Tribunal No. 4. 7 de 10
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00184-01 (47.284) Actor: Roger Luciano Jiménez Navarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________
27. También se constató que, mediante Autos de 31 de julio, 14 y 21 de agosto de 200228, la misma fiscalía ordenó la interceptación de 2 abonados telefónicos, utilizados para coordinar los itinerarios de viajes y su logística, así como de 2 cuentas de correo electrónico, desde las cuales se habrían realizado los contactos para reclutar a jóvenes y dirigirlas al extranjero para desarrollar
actividades de prostitución, por lo que, para tal efecto, comisionó a un funcionario de la Policía Judicial –DIJIN-. Se resalta que esa actividad investigativa se ordenó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 600 de 2002, según el cual el “Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley (…)”.
28. Como resultado de dichas labores, en Informe de actividades de 5 de septiembre de 2002 presentado por el Subintendente Gustavo Rodríguez Moreno29, se individualizó a Roger Luciano Jiménez Navarro, quien “[t]rabaja[ba] en agencia de viajes WILSON TOURS, desde allí gestiona[ba] lo relacionado con itinerarios, reservas y también facilita[ba] dinero para la adquisición de tiquetes aéreos, dólares para las víctimas, demostrar solvencia económica y recib[ía] dinero que envían las víctimas a través de las líderes de esta organización”. Por ello, en ese documento formuló, a manera de sugerencia, la posibilidad de que se dictara orden de captura en su contra –y del resto de sindicados-, con el objeto de esclarecer los hechos indagados. Esta propuesta, finalmente, fue acogida por el fiscal instructor.
29. De lo expuesto, queda claro que la actuación de la policía judicial se limitó, de un lado, a poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de un delito y, de otro, a cumplir las órdenes impartidas por el fiscal, en desarrollo de las cuales debía rendir el informe sobre las actividades
desplegadas, así como sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones, tal como lo establecen los artículos 316 y 319 de la Ley 600 de 200030.
30. Entonces, de conformidad con la normativa vigente para el momento de los hechos, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal derivada de la adopción de la medida de aseguramiento es atribuible únicamente a la Fiscalía General de la Nación -durante la etapa de instrucción, dado que es la entidad que tiene a su cargo la imposición de una medida
28 Folios 51, 56 y 61del Cuaderno del Tribunal No. 5. 29 Oficio No. 1798 ADEVI-DIJIN de 5 de septiembre de 2001. Folios 29 al 42 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 30 Ley 600 de 2000, Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. “Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello. La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable.//Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal. //Por comisión del juez respectivo, en la etapa del
juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores”. Ley 600 de 2000. Artículo 319. “Informes de Policía Judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe”. 8 de 10
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00184-01 (47.284) Actor: Roger Luciano Jiménez Navarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________ cautelar de ese tipo, de conformidad con las facultades otorgadas por la ley. En efecto, según la legislación procesal penal aplicable a ese caso, si bien la policía judicial emite un concepto sobre las actividades de investigación allí adelantadas, también es cierto que esas recomendaciones o sugerencias siempre deberán ser evaluadas por el instructor del proceso penal, con el propósito de adoptar las respectivas determinaciones.
31. En consecuencia, como la decisión de imponer dicha medida cautelar, de manera autónoma e independiente, es una función del ámbito de competencia del fiscal encargado de la investigación, la condena en este caso únicamente le correspondería a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que podría ser considerada respecto de la Rama Judicial, de haber sido discutida su intervención en esta sede. No obstante, como quiera que
la fiscalía fue condenada en decisión de primera instancia y se aprobó el respectivo acuerdo conciliatorio, la Sala anuncia que negará las pretensiones formuladas en contra de la Nación-Policía Nacional, debido a que no resulta posible atribuirle el daño alegado. 2.4. Costas
32. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, respecto de la condena impuesta a la NaciónPolicía Nacional.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas en contra de la Nación - Policía
Nacional.
TERCERO: En lo demás, CONFIRMAR lo resuelto por el Tribunal.
CUARTO: NO CONDENAR en costas. 9 de 10
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00184-01 (47.284) Actor: Roger Luciano Jiménez Navarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega
__________________________________________________________________________________ QUINTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente