CE - 27_110010324000201700237001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221028155025-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 27_110010324000201700237001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221028155025-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00237-00
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A.
Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los
procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2
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Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A.
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.
Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición
sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la
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4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del
texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 60005 de 12 de septiembre de 2016, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio4; y 89937 de 27 de diciembre de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado 4 En adelante SIC. 4
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Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. para la Propiedad Industrial de dicha entidad, que concedieron el registro como marca del signo “APUESTO.CO” (NOMINATIVO), para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la
Clasificación Internacional de Niza. Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. Además, en el presente caso no se propusieron excepciones previas5,
por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, su reforma y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada, consiste en determinar si las resoluciones núms. 60005 de 12 de septiembre de 2016 y 89937 de 27 de diciembre de 2016, mediante las cuales la SIC 5 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 5
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Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. concedió registro como marca del signo “APUESTO.CO”
(NOMINATIVO), para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor MARIO MARTÍN CHOCANO AIRALDI, vulneran o no lo previsto en los artículos 135, literal e), y 136, literal a), de la Decisión 486 del 2000, conforme a lo expuesto por la actora a folios 100 a 118 y 141 a 156 del expediente físico y a lo respondido por la entidad demandada a folios 173 a 177, ibidem. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes
y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda, su reforma y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la reforma a la demanda, la actora solicitó: “[…] II. Prueba Pericial. Anunciamos que en virtud del art. 227 del Código General del Proceso (CGP) y el inc. 1º art.179 y el num. 5° art. 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aportaremos un dictamen pericial rendido por experto, de acuerdo a las formalidades de ley, para sustentar si la denominación <<Apuesto.co>> genera confusión con el genérico <<apostar>> y por lo tanto identifica un origen empresarial. […]”. Posteriormente, mediante memorial allegado el 9 de julio de 2018, la actora informó lo siguiente: 6
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Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. “[…] Por el presente escrito aportamos un dictamen pericial rendido por experto, de acuerdo a las formalidades de Ley, para sustentar que la denominación “apuesto.co” genera confusión con la expresión genérica “apostar” y por lo tanto no puede identificar origen empresarial alguno […]”.
Frente a la solicitud de dicha prueba, el Despacho se abstendrá de decretarla, por cuanto no se le acompañó documentación alguna que diera cuenta y/o acreditara respecto de la idoneidad y experiencia del perito, conforme lo exige el artículo 2266 del CGP.
Adicionalmente, tampoco se puede tener como prueba documental, habida cuenta que la misma fue allegada de manera extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 2127 del CPACA. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las 6 “[…] Artículo 226. Procedencia La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […] El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito […]”. (Resaltado fuera del texto original) 7 “[…] ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán
solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. […]”. (Resaltado fuera del texto original) 7
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Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados.
Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que se prescindirá de la audiencia inicial programada para el día 31 del presente mes y año, por la Secretaría se le informará a las partes la no realización de la misma, por las razones expuestas en este proveído. Por último, se reconocerá personería a la doctora DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 56 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 8
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Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A.
R E S U E L V E: PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda, su reforma y la contestación de la misma por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
CUARTO: ABSTENERSE de tener como prueba el documento aportado por la actora, visible a folio 155 del expediente físico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: TENER a la doctora DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los
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Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. documentos anexos obrantes en el índice 56 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.
SEXTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación
Prejudicial correspondiente.
SÉPTIMO: INFORMAR a las partes que la audiencia inicial programada para el día 31 de octubre de 2022 no se llevará a cabo, por las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera