CE - 27_170012331000200900267011SENTENCIA20220304203527_TCListadoTitulados133117073024744384-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 27_170012331000200900267011SENTENCIA20220304203527_TCListadoTitulados133117073024744384-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 11 de febrero de 2022
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00267-01 (45.973) Actor: Duván Castro Núñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Cumplimiento de fallo de tutela – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Existencia del daño – Legalidad de la medida de aseguramiento – Daño especial – Perjuicios inmateriales Síntesis del caso: Al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de primera instancia, la Subsección accedió a las pretensiones, condenó al pago de perjuicios morales y ordenó la medida de restablecimiento del buen nombre. Esta última orden fue revocada en fallo de tutela de primera instancia, por no encontrarse acreditada la gravedad de la vulneración de ese derecho fundamental En cumplimiento del fallo de 20 de enero de 2022 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-202105088-00, que dejó sin efectos “lo referente al reconocimiento del perjuicio inmaterial, tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”1, la Sala se pronunciará nuevamente respecto a la medida de restablecimiento del derecho al buen nombre contenida en el
numeral cuarto de la Sentencia de 9 de julio de 2020 dictada dentro de este asunto.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
1. El 9 de julio de 2020, esta Subsección resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó 1 En lo pertinente, el fallo de tutela resolvió lo siguiente: “CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad invocados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en lo relativo a la tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. QUINTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en lo referente al reconocimiento del perjuicio inmaterial, tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por las razones expuestas. SEXTO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo y en el marco de sus competencias, si hay lugar a pedir excusas de acuerdo con los criterios fijados en las sentencias de
unificación de la misma Corporación”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-31-000-2009-00267-01 (45973) Actor: Duván Castro Núñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Cumplimiento fallo de tutela _____________________________________________________________________________________________________________ las pretensiones de la demanda. Esta Sala revocó la decisión y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Duván Augusto Castro Núñez, porque le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva y no lograron desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales y, como medida de reparación por el perjuicio al derecho al buen nombre, ordenó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial emitieran un comunicado en el que se reconociera la afectación de dicho derecho fundamental de la víctima.
2. El 16 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió, en primera instancia, una demanda de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por esta Subsección. El fallo de tutela quedó sin efectos en virtud de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante de este
asunto, por la falta de integración del contradictorio2.
3. Saneado el proceso, el 20 de enero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de primera instancia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad invocados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, dejó sin efectos el numeral cuarto de la Sentencia dictada el 9 de julio de 2020 por esta Subsección y ordenó que, en un nuevo pronunciamiento, se “analice de fondo y en el marco de sus competencias, si hay lugar a pedir excusas de acuerdo con los criterios fijados en las sentencias de unificación de la misma Corporación”.
4. El juez de tutela consideró que no existió un defecto sustantivo por el régimen de responsabilidad aplicable, toda vez que, la providencia respetó los criterios de razonabilidad al explicar que se había causado un daño antijurídico a la víctima, que era atribuible a las entidades demandadas. No obstante, consideró que sí había un defecto fáctico y se había desconocido el precedente, en lo relativo a la tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. La Sección Quinta de esta corporación señaló que no se había hecho explícita la relevancia del caso, ni la gravedad de los hechos para ordenar una medida de restablecimiento del buen nombre de la víctima. Es decir, no se advirtió una afectación relevante que no estuviera comprendida en los perjuicios materiales e inmateriales ya
reconocidos. También extrañó el análisis de pruebas que acreditaran la afectación al buen nombre y la necesidad de su reparación integral. Entendió que en la sentencia no aparecía probado que las entidades hubieran dado “un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal adelantado 2 Nulidad decretada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Auto de 21 de octubre de 2021, exp:202105088-00. 2 de 9
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00267-01 (45973) Actor: Duván Castro Núñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Cumplimiento fallo de tutela _____________________________________________________________________________________________________________ contra el señor Duván Augusto Castro Núñez o que éstas, por medio de cualquier conducta reprochable hubieran favorecido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del citado sujeto”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Resumen de la decisión; 2.2. El impacto al buen nombre es un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad; 2.3 El perjuicio a bienes constitucionalmente protegidos está probado mediante indicios; 2.4 El perjuicio a un derecho constitucionalmente protegido no coincide en este caso con el perjuicio moral; 2.5 Costas 2.1 Resumen de la decisión
5. El fallo de tutela ordenó analizar si, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso y en concordancia con el criterio unificado de la Sección
Tercera, hay lugar a pedir excusas por la vulneración del buen nombre de Duván Augusto Castro Núñez.
6. Este fallo, en consecuencia, se limitará al cumplimiento de la orden de tutela. Declarará el “perjuicio inmaterial a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” por la afectación del buen nombre derivada de la privación injusta de la libertad padecida por Duván Augusto Castro Núñez y ordenará su reparación, como corresponde según la jurisprudencia de esta
Corporación.
7. En primer lugar, la Sala explicará que el impacto al buen nombre no es un daño autónomo, separado de la privación de la libertad, sino un perjuicio que se deriva de ella y por eso su construcción probatoria y argumentativa no corresponde a la de la estructura de la responsabilidad. No hace falta, en consecuencia, acreditar otra relación de causalidad. ni otro título de imputación. En segundo lugar, la Sala expondrá cómo el perjuicio resultó probado mediante indicios. Finalmente, ordenará la reparación del menoscabo del buen nombre de Duván Augusto Castro, con las disculpas de las entidades responsables y explicará que con esa decisión no se incurre en doble indemnización del mismo perjuicio. 2.2. El impacto al buen nombre es un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad
8. La Sala encontró probado en el expediente que, Duván Augusto Castro Núñez permaneció privado de la libertad, desde el 16 de junio de 2004, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por los delitos de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de
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Radicación: 17001-23-31-000-2009-00267-01 (45973) Actor: Duván Castro Núñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Cumplimiento fallo de tutela _____________________________________________________________________________________________________________ fuego o municiones3, hasta el 10 de mayo de 2005, cuando se ordenó su libertad provisional. Además, el 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma profirió Sentencia absolutoria4, la cual fue confirmada el 7 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Manizales5.
9. Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino un perjuicio derivado de ella. En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repiteno es un daño autónomo, sino un perjuicio derivado del daño ya declarado.
10. Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y, por tanto, la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez, siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección6: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda. Sin embargo, en este proceso se pidió expresamente la indemnización por ese perjuicio7. 2.3 El perjuicio a bienes constitucionalmente protegidos está probado mediante indicios
11. Según lo previsto por el sistema constitucional colombiano, los jueces deben valorar las pruebas siguiendo las reglas del sistema de la sana crítica. Este sistema habilitó al juez para recurrir a criterios auxiliares, como las reglas de la experiencia o la equidad, para valorar los medios probatorios. Bajo esas mismas pautas, lo habilitó también para hacer ejercicios indiciarios. Es decir, para valorar y 3 Folios 285 al 297 del cuaderno 2. Resolución de 25 de junio de 2004 que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y que fue confirmada el 4 de agosto de 2004 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales (Folios 385 a 390 del cuaderno 2).
4 Folios 966 al 998 del cuaderno 2A. 5 Folios 1049 al 1072 del cuaderno 2A. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 7 En la demanda se solicitó lo siguiente: “El equivalente a quinientos SMLMV por concepto del daño al buen nombre, la honorabilidad y el prestigio pues llegó a ser elegido como el mejor policial del departamento”. 4 de 9
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00267-01 (45973) Actor: Duván Castro Núñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Cumplimiento fallo de tutela _____________________________________________________________________________________________________________ entender las pruebas indirectas que le permitan inferir con certeza un hecho que no esté acreditado por ningún medio de prueba de forma directa.
12. A la luz de las reglas de la sana crítica, el acto jurídico que impuso la medida de privación de la libertad no solo fue prueba de la existencia de la decisión y permitió valorar su legalidad, sino que funcionó también como prueba indirecta del perjuicio. Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto,
cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. En el expediente obran las declaraciones rendidas en el proceso penal por algunos integrantes de la institución a la que pertenecía, que dan cuenta de que la privación de la libertad fue públicamente conocida en su entorno laboral8 y expuso al señor Castro al consecuente deterioro de su imagen. Obra también el testimonio de un familiar que advirtió sobre la estigmatización que él padeció cuando recobró su libertad e incluso después de que finalizó el proceso penal9.
13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás10, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad11. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad12.
14. La Sala encuentra acreditado, en definitiva, que la imposición de la medida de aseguramiento contra Duván Castro, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser
reparado. 8 Declaración de los agentes Luis Elías Román Suárez (folios 263 del cuaderno No. 2) Héctor Iván Sierra Quimana (folios 265 y 266 del cuaderno No. 2) y Jaime Pérez Martínez (folios 334 a 337 del cuaderno No. 2). 9 La testigo Liliana Gómez Baena informó lo siguiente dentro de la declaración rendida en el proceso de reparación directa: “Eso no se recupera, o yo no sé, yo digo que el buen nombre de una persona es tan fácil tirárselo al suelo, pero tan difícil de volverlo a recuperar que a pesar de que ya lleva añitos en libertad, yo siento que ese buen nombre no. No porque si vamos a Aguadas donde lo conocieron tanto y a pesar de que eso fue un triunfo de que el esté ahora allá bregando a luchar en aguadas en ese pueblo donde tanto lo amaron, donde tanto lo quisieron y que saben que Augusto estuvo en la cárcel, para el ha sido duro”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 5 de 9
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00267-01 (45973) Actor: Duván Castro Núñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Cumplimiento fallo de tutela _____________________________________________________________________________________________________________ 2.4 El perjuicio a un derecho constitucionalmente protegido no coincide en este
caso con el perjuicio moral
15. La Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció como tipología de perjuicio inmaterial susceptible de reparación, la afectación a bienes o intereses legítimos, constitucional o jurídicamente tutelados, no comprendido dentro del concepto de daño corporal, como el derecho al buen nombre, siempre que se acreditara su concreción y fuera preciso su resarcimiento13. Unificó los criterios para la reparación integral de esos perjuicios inmateriales y explicó que se trata de un perjuicio autónomo cuyo reconocimiento permite restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. Indicó, además, que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario que se pueden ordenar de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca demostrada su existencia14.
16. En este caso, el buen nombre se reparará con una disculpa privada o pública por parte de quien ocasionó el daño. En ella aclarará que el señor Castro no era responsable del delito que se le imputó. Ese gesto limpiará su reputación y le permitirá rehacer su vida después de haber perdido injustamente su libertad.
No hará falta, en consecuencia, una reparación pecuniaria, porque con la medida restaurativa se asegura que las cosas volverán al estado anterior a la ocurrencia del perjuicio15.
17. Finalmente, no existe riesgo de incurrir en una doble indemnización del mismo perjuicio. De una parte, porque no se ordenará una reparación pecuniaria por el perjuicio al buen nombre, sino que su reparación será in natura, como quedó dicho. De otra parte, porque el contenido mismo de ese perjuicio
no coincide con el del perjuicio moral. La pérdida de la reputación y el deterioro de la imagen del señor Castro en el imaginario de la gente de su entorno no es equiparable a la angustia, el dolor, el desasosiego, el temor que él padeció mientras fue privado injustamente de la libertad.
18. Podría decirse incluso que parte de la zozobra que sufrió Duván Castro se debía a la conciencia del impacto sobre su reputación. Esa hipótesis no 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011.
Exp. 38222. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 32988. 15 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte
incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”. Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 6 de 9
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00267-01 (45973) Actor: Duván Castro Núñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Cumplimiento fallo de tutela _____________________________________________________________________________________________________________ conllevaría, en todo caso, a que el perjuicio moral absorbiera al perjuicio sobre el derecho constitucionalmente protegido. De una parte, la reparación al buen nombre asegura la recuperación de su honra porque con las disculpas se aclarará que su conducta no fue delictiva. Y, de otra parte, la indemnización por el perjuicio moral compensará el sufrimiento que padeció en prisión, con las divagaciones o razonamientos que lo hayan acompañado en cada momento.
Además, cada uno de esos dos perjuicios, como se deriva de lo dicho aquí, ocurrió en ámbitos distintos: uno sucedió en el entorno social del imputado, y el otro fue padecido por él internamente, en su fuero más íntimo.
19. Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones
integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera inmediata.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: En cumplimiento del fallo de tutela de 20 de enero de 2022 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, MODIFICAR la Sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por esta Sala en relación con la medida de restablecimiento del derecho al buen nombre, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará así: “CUARTO: Debido a la vulneración del derecho al buen nombre de Duván Castro Núñez, ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le deberá informar a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta
providencia, si dichos documentos solamente le serán entregados en físico a él o si, además, desea que se publiquen en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse 7 de 9
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00267-01 (45973) Actor: Duván Castro Núñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Cumplimiento fallo de tutela _____________________________________________________________________________________________________________ ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera inmediata”.
SEGUNDO: Debido a lo anterior, la parte resolutiva de la Sentencia de 9 de julio de 2020 quedará así: “PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a Duván Augusto Castro Núñez, Janeth Gómez Baena, Daniela Castro Gómez, Luisa María Castro Gómez, María Lourdes Castro Núñez, Alicia del Pilar Castro Núñez, Ángela María Castro Núñez, Luz Marina Castro Núñez y Carmenza de la Trinidad Castro Núñez, con ocasión
de la privación de la libertad de Duván Augusto Castro Núñez durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2004 y el 10 de mayo de 2005.
TERCERO: CONDENAR, por concepto de perjuicios morales, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas: PERJUICIOS MORALES Demandante Calidad A cargo de la A cargo de la Total Fiscalía Rama Judicial Duván Augusto Castro Víctima directa 35.17 SMLMV 40.94 SMLMV 76.11 SMLMV
Núñez Yaneth Gómez Baena Cónyuge 35.17 SMLMV 40-94 SMLMV 76.11 SMLMV Daniela Castro Gómez Hija 35.17 SMLMV 40.94 SMLMV 76.11 SMLMV Luisa María Castro Gómez Hija 35.17 SMLMV 40.94 SMLMV 76.11 SMLMV María Lourdes Castro Núñez Hermana 17.58 SMLMV 20.47 SMLMV 38.06 SMLMV Alicia del Pilar Castro Núñez Hermana 17.58 SMLMV 20.47 SMLMV 38.06 SMLMV Ángela María Castro Núñez Hermana 17.58 SMLMV 20.47 SMLMV 38.06 SMLMV Luz Marina Castro Núñez Hermana 17.58 SMLMV 20.47 SMLMV 38.06 SMLMV Carmenza Castro Núñez Hermana 17.58 SMLMV 20.47 SMLMV 38.06 SMLMV CUARTO: Debido a la vulneración del derecho al buen nombre de Duván Castro
Núñez, ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le deberá informar a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dichos documentos solamente le serán entregados en físico a él o si, además, desea que se publiquen en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera inmediata.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 8 de 9
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00267-01 (45973) Actor: Duván Castro Núñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Cumplimiento fallo de tutela _____________________________________________________________________________________________________________
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de
febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia”.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIRLA al Tribunal de origen, para que sea anexada al expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 9 de 9