CE - 27_180012331000201000310011SENTENCIA20220429093550_TCListadoTitulados133117069025200043-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 27_180012331000201000310011SENTENCIA20220429093550_TCListadoTitulados133117069025200043-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 18 de febrero de 2022
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00310-01 (58.507) (Acumulado) 18001-23-31-000-2009-00373-01 (47.599) 18001-23-31-000-2007-00240-01 (56.368) Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Acción de reparación directa - privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - falla en el servicio - ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de los demandantes principales por el delito de rebelión y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por una de entidades que integra la parte demandada en contra de las Sentencias de 30 de septiembre de 2014 (expediente No. 58.509) y de 28 de mayo de 2014
(expediente No. 56.368) proferidas por el Tribunal Administrativo de
Caquetá, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. De otro lado, la Sentencia de 11 de abril de 2013 (expediente No. 47.599) dictada por el mismo Tribunal, recurrida por la parte demandante, que declaró la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368
Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5 Trámite relevante en
segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. José Naim Marmolejo Lozada, Ediver Ardila Garzón y Rulber Santana Parra2; Leonidas Caracas Viveros, Freddy Caracas Viveros y Alfray Arturo Caracas Viveros3; y Geyler Avilez Fajardo4, cada uno con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad -DASy Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad.
2. En las demandas se plantearon como pretensiones declarativas las siguientes (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, solidariamente, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron ocasionados a las familias MARMOLEJO-TORRES; ARDILA-NIEVES Y SANTANA RUIZ, por la detención injusta de la que fueron objeto los señores JOSÉ NAIM MARMOLEJO LOZADA; EDIVER ARDILA GARZÓN y RUBER SANTANA PARRA, por cuenta de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bogotá, sindicados injustamente de la conducta punible de
REBELIÓN”5.
“PRIMERA: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, son responsables administrativamente por los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación, ocasionados por la detención que sufrieron LEONIDAS Y FREDDY CARACAS VIVEROS, ocurrida desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 18 de enero de 2006, y ALFRAY ARTURO CARACAS VIVEROS, ocurrida desde el 27 de junio de 2003 al 18 de enero de 2006, sindicados por el delito de Rebelión”6. “PRIMERA: que la NACIÓN RAMA JUDICIAL es responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados al demandante con la detención física e injusta del señor GEYLER AVILEZ FAJARDO, desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 09 de abril de 2007, por 2 La demanda fue presentada el 4 de abril de 2008, expediente No. 58.507. Folios 1 al 16 del cuaderno del Tribunal No. 1. 3 La demanda fue presentada el 3 de junio de 2008, expediente No. 47.599. Folios 13 al 23 del cuaderno del Tribunal No. 1. 4 La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2007, expediente No. 56.368. Folios 1 al 16 del cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Expediente 58.507. 6 Expediente 47.599.
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Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368
Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ cuenta de la FISCALÍA 3 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá y el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO Especializado de Florencia-Caquetá, sindicado del delito de REBELIÓN y que concluyó con sentencia absolutoria de fecha 27 de enero de 2006 proferida por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO Especializado de FlorenciaCaquetá, por cuanto el delito investigado no existió y mucho menos había responsabilidad de GEYLER
AVILEZ FAJARDO (…)”7
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes
perjuicios, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto
1. Expediente No. 58.507
Perjuicios José Naim Marmolejo Lozada Víctima directa 400 SMLMV morales Carmencita Torres Ortiz Compañera permanente 200 SMLMV (grupo Lina Alexandra Marmolejo Torres Hija de la víctima directa 100 SMLMV familiar 1) Astrid Carolina Marmolejo Torres Hija de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios Ediver Ardila Garzón Víctima directa 400 SMLMV morales Doris Nieves Ramírez Compañera permanente 200 SMLMV
(grupo Ana María Ardila Nieves Hija de la víctima directa 150 SMLMV familiar 2) Mariela Garzón Madre de la víctima directa 150 SMLMV Ramiro Ardila Padre de la víctima directa 150 SMLMV Arcelia Ardila Garzón Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Ramiro Ardila Garzón Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios Rulber Santana Parra Víctima directa 400 SMLMV morales Ruth Ruiz Castillo Compañera permanente 200 SMLMV (grupo Angie Catherine Santana Ruiz Hija de la víctima directa 100 SMLMV familiar 3) Cristian Fabián Santana Ruiz Hijo de la víctima directa 100 SMLMV María Aleida Parra Madre de la víctima directa 200 SMLMV Benjamín Santana Osorio Padre de la víctima directa 200 SMLMV Martina Parra García Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Benjamín Santana Parra Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Emilce Santana Parra Hermano de la víctima directa 100 SMLMV “daños de José Naim Marmolejo Lozada Víctima directa 200 SMLMV vida de Carmencita Torres Ortiz Compañera permanente 100 SMLMV relación” Lina Alexandra Marmolejo Torres Hija de la víctima directa 100 SMLMV (grupo Astrid Carolina Marmolejo Torres Hija de la víctima directa 100 SMLMV familiar 1) “daños de Ediver Ardila Garzón Víctima directa 200 SMLMV vida de Doris Nieves Ramírez Compañera permanente 200 SMLMV
relación” Ana María Ardila Nieves Hija de la víctima directa 150 SMLMV (grupo Mariela Garzón Madre de la víctima directa 150 SMLMV familiar 2) Ramiro Ardila Padre de la víctima directa 150 SMLMV Arcelia Ardila Garzón Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Ramiro Ardila Garzón Hermano de la víctima directa 100 SMLMV “daños de Rulber Santana Parra Víctima directa 200 SMLMV vida de Ruth Ruiz Castillo Compañera permanente 200 SMLMV relación” Angie Catherine Santana Ruiz Hija de la víctima directa 100 SMLMV (grupo Cristian Fabián Santana Ruiz Hijo de la víctima directa 100 SMLMV familiar 3) María Aleida Parra Madre de la víctima directa 200 SMLMV Benjamín Santana Osorio Padre de la víctima directa 200 SMLMV 7 Expediente 56.368, folios 162 al 169. Se precisa que mediante Auto de 1 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda teniendo como entidad demandada a la Fiscalía General de la Nación, por lo que ordenó su vinculación y notificación del proceso. Folios 249 y 250 del cuaderno No. 1. 3 de 29
Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368
Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ Martina Parra García Hermana de la víctima directa 100 SMLMV
Benjamín Santana Parra Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Emilce Santana Parra Hermano de la víctima directa 100 SMLMV José Naim Marmolejo Lozada Víctima directa “salarios o Ediver Ardila Garzón Víctima directa ingresos que Rulber Santana Parra Víctima directa dejaron de Perjuicios percibir materiales durante el periodo de detención física”
2. Expediente No. 56.368
Perjuicios Geyler Avilez Fajardo Víctima directa 400 SMLMV morales Perjuicios Víctima directa Geyler Avilez Fajardo $12.000.000 materiales
3. Expediente No. 47.599
Perjuicios Leonidas Caracas Viveros Víctima directa 300 SMLMV morales Martha Johana Balanta Vega Compañera permanente 300 SMLMV (grupo Leyner Camilo Caracas Balanta Hijo de la víctima directa 300 SMLMV familiar 1) Oscar Javier Caracas Balanta Hijo de la víctima directa 300 SMLMV Perjuicios Freddy Caracas Viveros Víctima directa 300 SMLMV morales Andrea del Pilar Pérez Castro Compañera permanente 300 SMLMV (grupo Gherimy Tatiana Caracas Pérez Hija de la víctima directa 300 SMLMV familiar 2) Perjuicios Alfray Arturo Caracas Viveros Víctima directa 300 SMLMV morales Esther Cilia Vergara Díaz Cónyuge de la víctima directa 300 SMLMV (grupo Carlos Arturo Caracas Vergara Hijo de la víctima directa 300 SMLMV
familiar 3) Yenifer Caracas García Hijo de la víctima directa 300 SMLMV Gersin Caracas Montenegro Hija de la víctima directa 300 SMLMV Leonidas Caracas García Padre de la víctima directa Perjuicios 300 SMLMV Ilia María Viveros Flórez Madre de las víctimas directas morales Noelcy Caracas Viveros Hermana de las víctimas directas (comunes a Odaise Caracas Viveros Hermana de las víctimas directas 300 SMLMV los grupos) Leifi Caracas Viveros Hermana de las víctimas directas “daño a la Leonidas Caracas Viveros Víctima directa 300 SMLMV vida de Martha Johana Balanta Vega Compañera permanente 300 SMLMV relación” Leyner Camilo Caracas Balanta Hijo de la víctima directa 300 SMLMV (grupo Oscar Javier Caracas Balanta Hijo de la víctima directa 300 SMLMV familiar 1) “daño a la Freddy Caracas Viveros Víctima directa 300 SMLMV vida de Andrea del Pilar Pérez Castro Compañera permanente 300 SMLMV relación” Gherimy Tatiana Caracas Pérez Hija de la víctima directa (grupo 300 SMLMV familiar 2) “daño a la Alfray Arturo Caracas Viveros Víctima directa 300 SMLMV vida de Esther Cilia Vergara Díaz Cónyuge de la víctima directa 300 SMLMV relación” Carlos Arturo Caracas Vergara Hijo de la víctima directa 300 SMLMV (grupo Yenifer Caracas García Hijo de la víctima directa 300 SMLMV familiar 3) Gersin Caracas Montenegro Hija de la víctima directa 300 SMLMV
“daño a la Leonidas Caracas García Padre de la víctima directa 300 SMLMV vida de Ilia María viveros Florez Madre de las víctimas directas relación” Noelcy Caracas Viveros Hermana de las víctimas directas (comunes a Odaise Caracas Viveros Hermana de las víctimas directas 300 SMLMV los grupos) Leifi Caracas Viveros Hermana de las víctimas directas Perjuicios Leonidas Caracas Viveros Víctima directa “salarios o materiales Freddy Caracas Viveros Víctima directa ingresos que 4 de 29
Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368
Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ Alfray Arturo Caracas Viveros Víctima directa dejaron de percibir”
4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones de las demandas, se expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 18 de mayo de 2003, en un operativo conjunto desplegado por integrantes del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS se dio captura a cerca de 20 personas, a quienes se sindicó de pertenecer o actuar como colaboradores de la entonces guerrilla de las FARC, entre ellos, los demandantes José Naim Marmolejo Lozada, Ediver Ardila Garzón, Geyler Avilez Fajardo, Leonidas y Freddy Caracas Viveros. Bajo el mismo supuesto, el 26 de junio de 2003 fue capturado Alfray Caracas Viveros. También se
conoció que Rulber Santana Parra fue detenido, pero se desconoce el momento en que ello ocurrió. 6. 2) El 3 de junio de 2003, la Fiscalía 3 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Después, el 23 de abril de 2004, se profirió resolución de acusación en contra de los sindicados. 7. 3) El 17 de enero de 2006, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Florencia dictó fallo absolutorio a favor de José Naim Marmolejo Lozada, Ediver Ardila Garzón, Geyler Avilez Fajardo, Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros y ordenó su libertad inmediata. 8. 4) El 8 de octubre de 2007, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual absolvió a Rulber Santana Parra.
9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 3 de junio de 2003 se impuso medida de aseguramiento en contra de los demandantes principales8; 2) el 23 de abril de 2004 se les formuló acusación por la presunta comisión del delito de rebelión9; 3) el 17 de enero de 2006 se profirió Sentencia absolutoria a favor de José Naim Marmolejo Lozada, Ediver Ardila Garzón, Geyler Avilez Fajardo, Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros 10 y 4) el 8 de octubre de
2007 se dictó fallo de segunda instancia que absolvió a Rulber Santana Parra11. 1.2. Posición de la parte demandada 8 Folios 107 al 163 de cuaderno No. 4. Exp. 58.507. 9 Folios 247 al 454 del cuaderno No. 4. Exp. 58.507. 10 Folios 561 al 636 del cuaderno No. 3. Exp. 58.507. 11 Folios 803 al 876 de cuaderno No. 3. Exp 58.507. 5 de 29
Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368
Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________
10. La Fiscalía General de la Nación presentó contestaciones a las demandas, en las que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora12. En su escrito sostuvo que la actuación se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio. Puso de presente que los elementos probatorios recaudados permitieron la construcción de los indicios graves de responsabilidad para sustentar la medida de aseguramiento y, posteriormente, la acusación, por lo que la absolución final de los procesados obedeció al principio de progresividad de la prueba. Por lo anterior, indicó que el daño alegado no resultaba antijurídico y los demandantes se encontraban en el deber de soportarlo. Además, objetó el
monto de perjuicios estimados en la demanda, al considerar que no estaban debidamente acreditados. Por último, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del daño antijurídico” y la “innominada”.
11. La Rama Judicial presentó contestaciones a las demandas, en las que se opuso a las pretensiones allí formuladas13. En su escrito sostuvo que la entidad encargada de adelantar la investigación penal, así como de verificar la procedencia de la medida de aseguramiento, era la Fiscalía General de la Nación. Agregó que la etapa de juicio se inició en virtud de la acusación dictada por aquella, la cual finalizó con la absolución de los acusados. De ahí su falta de legitimación pasiva en la causa.
12. El Ejército Nacional, en su contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí planteadas14. Argumentó que los demandantes incumplieron la carga de probar los supuestos en que fundamentaban sus pretensiones, por lo que no resultaban acreditados los elementos de la responsabilidad estatal. Alegó la falta de legitimación pasiva en la causa, como quiera que la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de imponer las medidas restrictivas de la libertad. Por último, indicó la falta de legitimación activa de Noelcy, Odaise y Leifi Caracas Viveros ya que no demostraron su dependencia económica con el procesado.
13. La Policía Nacional presentó contestación a la demanda, en la cual manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas15. En su oportunidad, adujo que su actuación se limitó al cumplimiento de un deber
12 La entidad presentó la contestación de las demandas, así: el 1 de agosto de 2011, en el expediente No. 47.599, (folios 161 al 166 del cuaderno No. 1); y el 4 de junio de 2011, en el expediente No. 56.368 (folios 254 al 260 del cuaderno No. 1). Dentro del proceso con radicado No. 58.507, el tribunal tuvo por no contestada la demanda, (folio 85 del cuaderno No1). 13 La entidad presentó la contestación de las demandas, así: el 26 de julio de 2011, en el expediente No. 47.599 (folios 152 al 156 del cuaderno No. 1); y el 5 de junio de 2012, en el expediente No. 56.368 (folios 292 al 296 del cuaderno No. 1). Dentro del proceso con radicado No. 58.507, el tribunal tuvo por no contestada la demanda, (folio 85 del cuaderno No1). 14 Presentó escrito el 1 de agosto de 2011. Folios 179 al 196 del cuaderno No. 1. Expediente No. 58.507. 15 Presentó escrito el 2 de agosto de 2011. Folios 218 al 224 del cuaderno No. 1. Expediente No. 58.507. 6 de 29
Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368
Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984)
Decisión: Modifica parcialmente
____________________________________________________________________________________ legal, es decir, a realizar la captura “por voces, señalamientos o denuncia de varias personas del municipio y recibida la noticia criminis”. Además, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, puesto que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación resolver sobre la libertad de los capturados, una vez fueron puestos a su disposición, y la falta de legitimación pasiva respecto de Martha Johana Balanta Vega y Andrea del Pilar Castro, como quiera que no acreditaron su calidad de compañeras permanentes de los demandantes principales.
14. El DAS, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones planteadas y propuso la falta de legitimación pasiva en la causa16. Señaló que su actuación se limitó a adelantar labores previas de verificación, las cuales se plasmaron en un informe que carecía de valor probatorio y solo podía ser utilizado como criterio orientador de la investigación. De modo que este documento no podría incidir, por sí solo, en las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación. Además, alegó que la captura de los involucrados se dio con fundamento en la orden librada por la autoridad competente. 1.3. Sentencias de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencias de primera instancia el 30 de septiembre de 201417 y 28 de mayo de 201418, en las que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación pasiva del Ejército Nacional19, así como de la Rama Judicial20. En este sentido, sostuvo que la privación de la libertad de los
demandantes José Naim Marmolejo Lozada, Ediver Ardila Garzón, Rulber
Santana Parra y Geyler Avilez Fajardo fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. Por ello, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas: Demandante Calidad Monto José Naim Marmolejo Lozada Víctima directa 100 SMLMV Carmencita Torres Ortiz Compañera permanente 100 SMLMV Perjuicios Lina Alexandra Marmolejo Torres Hija de la víctima directa 100 SMLMV morales Astrid Carolina Marmolejo Torres Hija de la víctima directa 100 SMLMV Ediver Ardila Garzón Víctima directa 100 SMLMV Doris Nieves Ramírez Compañera permanente 100 SMLMV Ana María Ardila Nieves Hija de la víctima directa 100 SMLMV 16 Presentó escrito el 2 de agosto de 2011. Folios 204 al 212 del cuaderno No. 1. Expediente No 58.507. 17 Expediente No. 58.507. Folios 210 al 228 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Expediente No. 56.368. Folios 353 al 369 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Dentro del proceso No. 58.507. 20 Dentro del proceso No. 56.368. 7 de 29
Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368
Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984)
Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ Mariela Garzón Madre de la víctima directa 100 SMLMV Ramiro Ardila Padre de la víctima directa 100 SMLMV Arcelia Ardila Garzón Hermana de la víctima 50 SMLMV directa Ramiro Ardila Garzón Hermano de la víctima 50 SMLMV directa
Rulber Santana Parra Víctima directa 100 SMLMV Ruth Ruiz Castillo Compañera permanente 100 SMLMV Angie Catherine Santana Ruiz Hija de la víctima directa 100 SMLMV Cristian Fabián Santana Ruiz Hijo de la víctima directa 100 SMLMV María Aleida Parra Hermana de la víctima 50 SMLMV directa Benjamín Santana Osorio Padre de la víctima directa 100 SMLMV Martina Parra García Madre de la víctima directa 100 SMLMV Benjamín Santana Parra Hermano de la víctima 50 SMLMV directa Emilce Santana Parra Hermano de la víctima 50 SMLMV directa Geyler Avilez Fajardo Víctima directa 100 SMLMV Lucro José Naim Marmolejo Lozada Víctima directa $26.592.553 Cesante Ediver Ardila Garzón Víctima directa $26.592.553 Rulber Santana Parra Víctima directa $26.592.553 Geyler Avilez Fajardo Víctima directa $26.466.982,32
16. De otro lado, mediante providencia de 11 de abril de 201321, el Tribunal declaró la caducidad de la acción, al considerar que su contabilización debía iniciar desde el momento en que se surtió la notificación personal de
la Sentencia de 17 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues con ella fueron absueltos Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros. Entonces, dado que la notificación se hizo en audiencia y la demanda fue presentada el 6 de junio de 2008, la acción se ejerció por fuera de la oportunidad legal. 1.4. Recursos de apelación
17. En los procesos con radicados No. 58.507 y 56.368, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó los recursos de apelación, en los que solicitó se revocaran las Sentencias de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones22. Indicó que la medida de aseguramiento impuesta cumplió las exigencias de la ley penal, por lo que debía considerarse la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la defensa técnica se abstuvo de controvertir las decisiones que determinaron la imposición de la medida privativa de la libertad. Además, advirtió la ausencia de un error judicial, toda vez que, en ningún caso, se profirió una “decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada, ni 21 Expediente 47.599. Folios 371 al 389 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 La entidad presentó los recursos así: 25 de febrero de 2015, en el expediente No. 58.507 (folios 231al 236 del cuaderno del Consejo de Estado) y el 2 de julio de 2014 en el expediente No. 56.368 (folios 375 al 385 del cuaderno del Consejo de Estado). 8 de 29
Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368
Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ razonada”. De todas maneras, consideró que, en caso de hallarse configurada la responsabilidad, los perjuicios debían ser tasados en una cuantía inferior y en consideración a que la actuación del Ejército Nacional habría incidido en la causación del daño.
18. En el proceso con radicado No. 47.599, la parte demandante interpuso recurso de apelación para señalar que la caducidad no habría operado y, por ende, debía analizarse de fondo el asunto23. En su escrito explicó que, esta corporación de manera reiterada, ha considerado que la contabilización del plazo indicado en la ley inicia con la ejecutoria de la providencia que finalizó el proceso penal, debido a que, a partir de esa decisión, se puede constatar que la privación de la libertad fue injusta. En consecuencia, dado que los demandantes principales permanecieron vinculados a la investigación penal, mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que disponía su absolución, la contabilización de la caducidad habría iniciado con la firmeza de la decisión de 8 de octubre de 2007, lo que ocurrió el 7 de noviembre de 2007.
Entonces, como la demanda se presentó el 6 de junio de 2008, se hizo dentro del término de dos años. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia
a. rámite relevante en segunda instancia
19. Mediante Auto de 30 de septiembre de 201524, el Tribunal de Primera Instancia aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre algunos integrantes de la parte demandante, esto es, de un lado, José Naim Marmolejo Lozada y Ediver Ardila Garzón, cada uno junto con su grupo familiar, y, de otro, la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la audiencia citada en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Las partes acordaron el pago del 70% de la condena impuesta a la fiscalía en primera instancia.
20. En el proceso No. 58.507, el despacho ponente, tras advertir que en la Corporación cursaban otros procesos que versaban sobre los mismos hechos, decretó la acumulación de los expedientes Nros. 47.599 y 56.368, mediante Auto de 20 de noviembre de 201925.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 23 Expediente No. 47.599. Folios 397 al 423 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Expediente No. 58.507. Folios 293 al 297 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Expediente No. 58.507. Folios 371al 373 del cuaderno del Consejo de Estado.
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Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368
Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________
21. En los procesos No. 58.507 y 56.368, la Fiscalía General de la Nación solicita que se revoquen las sentencias de primera instancia, dado que su actuación se ajustó a la normativa vigente. Además, resaltó la posibilidad de que la actuación de la víctima hubiera incidido en la causación del daño, así como del Ejército Nacional. En todo caso, pidió que se redujeran los perjuicios inicialmente reconocidos. De otro lado, dentro del proceso con radicado No. 47.599, la parte demandante pretende que se analice de fondo el asunto, pues considera que no operó la caducidad de la acción.
22. En el proceso está probado que, el 3 de junio de 2003, la Fiscalía 3
Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Rulber Santana Parra, Geyler Avilez Fajardo, Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros. Además, se acreditó que, el 17 de enero de 2006, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Florencia profirió fallo absolutorio a favor de Geyler Avilez Fajardo, Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros. Finalmente, el 8 de octubre de 2007, en
trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Florencia absolvió a Rulber Santana Parra.
23. Los demandantes fueron privados de la libertad en diferentes periodos, así: Rulber Santana Parra, por lo menos, desde el 23 de abril de 2004, hasta el 11 de septiembre de 200626; Freddy y Leonidas Caracas Viveros, desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 18 de enero de 200627; Alfray Caracas Viveros, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 18 de enero de 200628, y Geyler Avilez Fajardo, desde el 23 de mayo de 2
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