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Consejo de Estado

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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 19001-33-31-004-2010-00232-00 (59160)

Demandante: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión - SYGE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 19001-33-31-004-2010-00232-00 (59160) Demandante: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión - SYGE Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Controversias contractuales Tema: El fundamento para sostener que los actos proferidos por un liquidador no son contractuales es el artículo 22 del Decreto 221 de 2004 y no el artículo 6 del Decreto 3870 de 2008 – La condena en costas no es procedente, pues no se demostró que la actuación de la demandante fuera temeraria. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la indebida escogencia de la acción por considerar que los actos del liquidador no eran actos contractuales, no estoy de acuerdo con los fundamentos de la sentencia para arribar a dicha conclusión y tampoco con que se haya condenado en costas a la demandante. 1.- En la sentencia se afirma que: <<En los términos del artículo 6 del Decreto 3870 de 2008 los actos del liquidador de la ESE tienen naturaleza jurídica de actos administrativos.

El tenor de la normatividad en comento es como sigue: “Artículo 6º. De los actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.>> 2.- La norma citada dispone que los actos que <<por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas>> serán actos administrativos. No dispone, como se afirma en la sentencia, que todos los actos proferidos por el liquidador de una ESE tengan la naturaleza jurídica de actos administrativos. 2

Radicado: 19001-33-31-004-2010-00232-00 (59160) Demandante: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión - SYGE 3.- Ahora bien, el artículo 22 del Decreto 221 de 2004, aplicable al proceso de liquidación de las ESE, dispone que: <<En desarrollo de la facultad prevista en el numeral 14 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde el inicio del proceso liquidatorio el Liquidador podrá poner fin unilateralmente a los contratos de cualquier índole existentes al momento de la adopción de la medida que no sean necesarios para la liquidación de la institución financiera intervenida.>> 4.- Esta norma otorga una facultad legal al liquidador para dar por terminados

unilateralmente los contratos que no sean necesarios para la liquidación de la entidad. Por lo tanto, al extenderse esta facultad a todos los contratos, y por tener fundamento legal y además tener origen en el inicio del proceso de liquidación, puede afirmarse que se trata de actos administrativos y no de actos contractuales. 5.- Finalmente, considero que no es evidente que la demandante esté cobrando en este proceso las mismas sumas que cobró en el proceso de liquidación. Por lo tanto, no era procedente la condena en costas por temeridad. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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