CE-272-1944-10-10
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-272-1944-10-10
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
RESPONSABLES DEL ERARIO – Principal / JURISDICCION COACTIVAResponsabilidad del subalterno / EXCEPCION DE INEXISTENCIA – Carece de fundamento. Pruebas insuficiente CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: DIOGNES SEPULVEDA MEJIA Bogotá, octubre diez y seis (16) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: GUILLERMO E. JIMENO
Demandado: Referencia: Guillermo E. Jimeno, ejecutado por el Juzgado 1° Nacional de Ejecuciones Fiscales por razón de los alcances que le fueron deducidos por la Contraloría General de la República como Agente Postal Nacional de Cartagena, por las cantidades de $ 131.51, como alcance en las cuentas correspondientes al mes de junio de 1940, y $ 480.55, como alcance de las cuentas del mes de julio siguiente, una vez acumulados los juicios respectivos, por medio de su apoderado doctor Otto Barrios Guzmán, y en memorial de fecha 30 de agosto del año pasado, presenta demanda de excepciones ante el expresado funcionario, la que para los fines legales fue enviada al Tribunal Superior de Cartagena.
Por auto de 24 de abril del presente año, el Tribunal decidió que en virtud del artículo 3º de la Ley 67 de 1943 no es competente para seguir conociendo del juicio, y por ello lo ha enviado al Consejo de Estado para que resuelva sobre las excepciones propuestas. Por providencia número 1151, de 13 de mayo de 1942, de la Contraloría General de la República, se elevó contra el señor Jimeno un alcance de $ 131.51,
proveniente de la diferencia entre el valor de las especies postales y de sobre tasa vendidas en la oficina a su cargo y la suma consignada. Según dicha providencia, el valor de esas especies fue el de $ 2.400.02 y el responsable solamente consignó $ 2.268.51. El alcance de $ 480.55 proviene también en parte por faltas anotadas en contra del cuentadante en especies postales por valor de $ 402.39; por remesas hechas a oficinas subalternas que no llegaron a su destino, por $ 28.75, y por último, diferencia entre el abono hecho como consignación efectuada en la Administración de Hacienda Nacional y la cantidad realmente consignada, por $ 49.41. Con base en los respectivos fenecimientos, el señor Juez l9 Nacional de Ejecuciones Fiscales dictó el mandamiento ejecutivo contra el responsable señor Guillermo E. Jimeno, y éste, dentro del término legal, ha alegado las siguientes excepciones: ineficacia del título ejecutivo, inexigibilidad e inexistencia en parte de la obligación. Ineficacia del título ejecutivo. El título que sirvió "de base para dictar el mandamiento ejecutivo en cada uno de los juicios que han sido acumulados consiste en la copia correspondiente del auto de fenecimiento dictado por la Contraloría General de la República, y que arrojan para la cuenta del mes de junio de 1940 un alcance de $ 480.55, y para la del mes de julio, de $ 131.51. No expresa la demanda en qué se basa la excepción propuesta, pues muy al contrario de lo que afirma el demandante, tales documentos prestan mérito ejecutivo suficiente, de conformidad con el artículo
1059 del Código Judicial, que expresa que, además de los actos y documentos mencionados en el artículo 982 de la misma obra, en los juicios por jurisdicción coactiva prestan mérito ejecutivo: l9 Los alcances líquidos y definitivos deducidos contra los responsables del Erario por el Departamento de Contraloría, etc. De suerte que la excepción no tiene cabida, ya que se está precisamente en presencia de esta clase de documentos, por lo cual debe ser desestimada. Inexigibilidad. Se basa esta excepción en el hecho de que conforme a las actas de visita practicadas en la Oficina de la Agencia Postal de Cartagena, la responsable de los alcances deducidos en contra del señor Jimeno lo es en realidad la señorita Mercedes Osorio Rodríguez, empleada subalterna encargada del manejo de las especies postales. En efecto, de la lectura de las actas respectivas se llega a la conclusión de que en realidad la expresada señorita Osorio manejaba las especies postales y que ella aceptó expresamente ser responsable de las faltas a que se refieren los alcances. También es cierto que dicha señorita otorgó la correspondiente caución para asegurar su manejo, según lo expresa el certificado del señor Auditor Fiscal de Bolívar, que se ha hecho venir a los autos. En parte alguna hay constancia de que tal caución haya sido aprobada por la Contraloría General de la República. Según el acta de fecha 19 de julio de 1940, que en copia se ha traído al expediente por el excepcionante, resulta que la expendedora de especies postales señorita Osorio Rodríguez reintegró al Erario la cantidad de $ 201.51 y expresó
que "si después de cumplidas todas las verificaciones que se propone hacer, deduce que no existe error en sus cuentas, procederá inmediatamente a reintegrar el saldo pendiente de $ 200.92". Sin embargo, el alcance deducido por el expresado mes de junio fue de $ 131.51. La excepción propuesta, según lo dicho, podría ser aceptable si no fuera que en contra del responsable principal, señor Jimeno, obra la consideración especial de que no obstante haberse declarado responsable de las faltas anotadas la expendedora de especies postales, señorita Rodríguez Osorio, el cuentadante no dio cumplimiento a las prescripciones de los artículos 107 y siguientes de la Resolución número 248 de 1940, en virtud de las cuales el responsable principal ha debido abrir el respectivo juicio de cuentas al subalterno, según el procedimiento señalado en el artículo 109 de dicha Resolución, cosa que hasta el momento no se ha comprobado, y que fue la razón que tuvo la Contraloría General de la República para no levantarle el alcance en el respectivo juicio de cuentas. Y como por oirá parte tampoco se ha demostrado que la fianza otorgada por la señorita Osorio Rodríguez hubiera sido aprobada por la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 110 de la Resolución 248, es evidente que no hay base alguna para que puedan prosperar las excepciones propuestas, toda vez que la situación del cuentadante es exactamente la misma que sirvió de base para dictar los respectivos autos de fenecimiento en los correspondientes juicios de cuentas. No son, pues, en sentir del Consejo de Estado, pruebas suficientes para declarar probada la excepción de inexigibilidad
las copias de las actas acompañadas a la demanda dé excepciones y las certificaciones de la Auditoría Fiscal de Bolívar, ya que, se repite, el cuentadante conserva la responsabilidad en presencia del Estado mientras no llene los requisitos que las disposiciones fiscales establecen en relación con los empleados de manejo subalternos. Y ya se ha visto cómo no hay hechos nuevos distintos a los que tuvo en cuenta la Contraloría General de la República para proferir sus fenecimientos con alcance en contra del cuentadante, sobre los cuales pueda fundarse la excepción propuesta, La doctrina del Consejo que el demandante aduce no es aplicable en el caso presente. Sostuvo el Consejo que no puede adelantarse contra el principal ningún procedimiento encaminado a hacer efectiva la responsabilidad mientras no se defina totalmente la del subalterno y se sepa a ciencia cierta si hay lugar a obligar a aquél a responder por las deficiencias, faltas o alcances del empleado a quien se le está adelantando el respectivo juicio ejecutivo (subraya el Consejo). Es, pues, preciso que éste termine, continúa la sentencia citada, para poder perseguir al principal. Como se puede observar, el caso contemplado es distinto, pues se habla allí de que no puede perseguirse al principal para que responda por los alcances del empleado a quien se le adelanta el respectivo juicio ejecutivo. Pero ya se ha dicho que justamente lo que ocurre en el presente es que no hay juicio contra el subalterno, o por lo menos no se ha comprobado el hecho por no haberlo iniciado, como era su deber, de acuerdo con las disposiciones que ya se han citado, el responsable principal. Estos mismos razonamientos sirven para demostrar que la excepción de
inexistencia de la obligación carece igualmente de fundamento, y que las pruebas aducidas por el demandante son del todo insuficientes para el efecto buscado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado declara no probadas las excepciones propuestas en el presente juicio, y dispone que se adelante la ejecución. Notifíquese, ANIBAL BADEL, DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, GABRIEL CARREÑO MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., TULIO ENRIQUE TASCON , LUIS E. GARCIA V.,