CE - 272_190012331000200501309011SENTENCIA20221102122649_TCListadoTitulados133137968804703578-2022
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Detalles
- Título
- CE - 272_190012331000200501309011SENTENCIA20221102122649_TCListadoTitulados133137968804703578-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540)
Actor: JOSÉ IVÁN SALAZAR CAICEDO Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial - lesiones en la salud de menor por apendicitis - se demostraron las fallas del servicio en la atención inicial de la paciente y su incidencia en la configuración del daño / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Con fundamento en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, la Subsección puede revisar los perjuicios reconocidos, aun cuando no fueron cuestionados.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Cauca, como sucesor procesal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de noviembre de 2003, la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán fue llevada por
sus padres al Hospital nivel I San Antonio de Padua de Totoró, con un cuadro clínico de dolor de estómago, fiebre y cefalea, por lo que se le diagnosticó una gastroenteritis y se le ordenó la ingesta de analgésicos. Días después, la paciente regresó al centro médico en malas condiciones de salud, oportunidad en la que fue Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa evaluada por un nuevo médico que, de manera inmediata, la remitió a un hospital de mayor nivel, por sospecha de apendicitis. El 25 de noviembre de 2005, la menor llegó al Hospital Nivel II Susana López de Valencia, en Popayán, con un diagnóstico de falla orgánica multisistémica secundaria al proceso séptico abdominal que cursaba; luego, por la gravedad del caso, fue remitida al Hospital nivel III Universitario del Valle, donde permaneció un lapso de 4 meses y 27 días, tiempo durante el cual se le realizaron una serie de cirugías que permitieron su recuperación y salvaron su vida. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas están llamadas a responder, porque no descartaron la apendicitis como posible causa de las dolencias, ni se ordenó la práctica de exámenes o la remisión a un centro médico de mayor nivel, omisión que permitió que la afección de la menor se agravara y causara los daños por los que hoy se demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2005 (f. 4-31 c-1), los señores
José Iván Salazar Caicedo y Sonia Mireya Beltrán Benachi, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Hernán René Salazar Beltrán, Karen Yuliza Salazar Beltrán y Robinson Salazar Beltrán; y los señores José Aníbal Salazar Caicedo y María Emperatriz Beltrán Benachi, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua de Totoró y el Hospital Susana López de Valencia de Popayán, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “las lesiones causadas a la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán”, como consecuencia del error de diagnóstico y negligencia en la atención de la apendicitis que presentó. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua (nivel I) y el Hospital Susana López de Valencia (nivel II) son solidariamente responsables, o como se disponga en el respectivo fallo, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los actores. 2
Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa
SEGUNDA: Condénese a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social,
la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de
Padua (nivel I) y el Hospital Susana López de Valencia (nivel II) a indemnizar y pagar solidariamente, o como se disponga en el respectivo fallo, a José Iván Salazar Caicedo y Sonia Mireya Beltrán Benachi, a sus hijos Hernán René Salazar Beltrán, Karen Yuliza Salazar Beltrán y Robinson Salazar Beltrán; y a los señores José Aníbal Salazar Caicedo y María Emperatriz Beltrán Benachi, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, (…) por las lesiones causadas a la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán. Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirá valor de la frustración o privación de la ayuda económica que iban a recibir los demandantes de su hija, hermana y sobrina durante el tiempo restante de supervivencia probable, que usaría en el cuidado de su familia y en el suyo propio (…). En subsidio de la cuantificación matemática en el proceso de valoración de estos perjuicios solicito, por razones de equidad, se indemnice con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de lo que valgan mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores
TERCERA: Condénese a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua (nivel I) y el Hospital Susana López de Valencia (nivel II) a indemnizar y pagar solidariamente a favor de cada uno de los demandantes (…), [por concepto de perjuicios morales], mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
CUARTA: Condénese a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la
Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua (nivel I) y el Hospital Susana López de Valencia (nivel II) a indemnizar y pagar solidariamente a favor de cada uno de los demandantes el valor del perjuicio causado a la vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia (…), que se estima en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor José Iván Salazar Caicedo, y ochocientos (800) para Sonia Mireya Beltrán Benachi, sus hijos menores (…), y los señores José Aníbal Salazar Caicedo y María Emperatriz Beltrán Benachi.
QUINTA: Condénese a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la
Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua (nivel I) y el Hospital Susana López de Valencia (nivel II) al resarcimiento y pago solidario, a cada uno de los actores, de los daños y perjuicios que se les causaron, incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se pruebe y resulte de las bases del proceso y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 20 de noviembre de 2003, la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán fue llevada por sus padres al Hospital San Antonio de Padua de Totoró1 (nivel I), con un cuadro clínico de dolor de estómago, fiebre y cefalea. En ese lugar, la paciente fue atendida
1 Hospital adscrito a la Dirección Departamental de Salud del Cauca. 3
Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa por el médico de turno, quien, “sin mayor análisis”, diagnosticó la presencia de parásitos y una gastroenteritis, y ordenó la toma de “t/sulfa 40/200, acetaminofén y suero”.
La menor fue enviada a casa donde siguió el tratamiento médico prescrito, pero, 5 días después, su estado de salud se agravó y regresó al Hospital San Antonio de Padua de Totoró. En esta oportunidad, la paciente fue atendida por un nuevo profesional, quien destacó la necesidad de descartar una apendicitis y, por ello, la remitió al Hospital Susana López de Valencia de Popayán (nivel II). El 25 de noviembre de 2003, la menor Salazar Beltrán arribó al Hospital Susana López de Valencia, donde se indicó que el origen de su deterioro podría encontrar su causa en un “choque séptico de origen pulmonar y una perforación gástrica”. Por las condiciones críticas de la paciente se hizo necesaria la realización de una toracostomía y se ordenó su remisión a un hospital de mayor nivel. El 26 de noviembre siguiente, la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán llegó al Hospital Universitario del Valle (nivel III) en mal estado de salud, con sepsis de origen abdominal, peritonitis generalizada y apendicitis aguda. Por lo anterior, la paciente fue llevada a cirugía de urgencia y se le realizó drenaje de peritonitis,
lavado de cavidad y apendicectomía. El 21 de abril de 2004 fue dada de alta. Según la demanda, en el Hospital San Antonio de Padua de Totoró se incurrió en una falla del servicio médico-asistencial, pues no se descartó la apendicitis como posible causa de las dolencias, ni se ordenó la práctica de exámenes o la remisión a un centro médico de mayor nivel, omisión que generó que la afección de la menor se agravara y causara los daños por los que hoy se demanda. Asimismo, se indicó que el Hospital Susana López de Valencia de Popayán también estaba llamado a responder, pues realizó una cirugía -toracostomíaque no era necesaria, dado que la sepsis que presentaba la paciente era de origen abdominal y no pulmonar. Se afirmó que, como consecuencia del error de diagnóstico y negligencia en la atención médica, la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán “perdió un chance u oportunidad para su curación, pues si hubiese sido atendida de manera correcta y oportuna no se habría agravado, al punto de encontrarse en riesgo su vida”. Expuso que los daños que tal negligencia causó encuentran respaldo en las anotaciones realizadas en la historia clínica. 4
Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Por último, se explicó que, a la fecha de presentación de la demanda, la menor padece de estenosis esofágica, síndrome febril agudo y disfatiga, además de las
cicatrices que quedaron en todo su cuerpo, daños que se hicieron extensibles a su núcleo familiar y que deben ser reparados en los términos de la demanda.
2. El trámite en primera instancia 2.1. Por autos del 6 y 13 de septiembre el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda (f. 84-87 c-1), decisión que fue notificada en forma legal a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua, al Hospital Susana López de Valencia y al Ministerio Público. 2.2. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 148-168 c-1). En síntesis, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual explicó que tenía la condición de ente rector de las políticas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales, y no la de entidad prestadora de esos servicios, por lo que no le resultaban atribuibles las fallas médicas a las que aludía la demanda (f. 95-107 c-1). 2.3. El Hospital Susana López de Valencia también contestó la demanda (f. 137149 c-1). Manifestó que el “tratamiento médico asistencial que le brindó a la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán a través de su personal médico fue eficiente, prudente e idóneo”, pues se ajustó “a las características propias del caso” y al cuadro clínico
de la menor. Indicó que dispuso de toda su capacidad técnica y científica para lograr la recuperación de la paciente, hasta que se hizo necesario su traslado al Hospital Universitario del Valle. Explicó que la menor llegó al hospital el 25 de noviembre de 2003 con un cuadro clínico de 7 días de evolución que no solo evidenciaba signos de una sepsis de origen abdominal, sino también la configuración de un derrame pleural del pulmón derecho y otras afecciones en el sistema respiratorio que hacían necesaria la realización de una toracostomía. Recordó que en casos como el presente las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, e insistió en que en este caso se probó que la actividad médica que desarrolló fue diligente, adecuada y se ajustó a los protocolos. 5
Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Por último y en escrito separado llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 91001242, que amparaba este tipo de eventos (f. 9-13 c-4). 2.4. La Dirección Departamental de Salud del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 154-164 c-1). Explicó que, si bien el Hospital San Antonio de Padua de Totoró “es una entidad dependiente de la dirección”, lo cierto es que dicho centro médico cuenta con “autonomía financiera y presupuestal”.
Frente al caso médico de la paciente, indicó que la menor fue atendida en el Hospital San Antonio de Padua de manera oportuna y adecuada, para lo cual se tuvieron en cuenta la sintomatología y el nivel de complejidad del centro médico, y que cuando se evidenció la necesidad de descartar la apendicitis los galenos ordenaron de manera inmediata y en tiempo su remisión al Hospital Susana López de Valencia. Aseveró que la “negligencia” de los padres resultó determinante en la configuración del daño que hoy se alega, pues, a pesar de evidenciar la continuidad de los síntomas, dejaron pasar 5 días entre las consultas para llevar nuevamente a la paciente al hospital, lo que determinó la evolución de las afecciones que padeció. Indicó que, para efectos de analizar su responsabilidad, se debía considerar que por el nivel I del hospital no era posible realizar los exámenes de diagnóstico que se echan de menos en la demanda, ni mucho menos una apendicectomía, por lo que, ante la sospecha de la afección, le correspondía remitir de inmediato a la paciente a un centro de mayor nivel de complejidad, como en efecto ocurrió; asimismo, destacó que las manifestaciones clínicas de una apendicitis en una menor de edad son dispersas y, por tanto, se trata de una enfermedad de difícil diagnóstico. Por último y en diferentes escritos llamó en garantía al Hospital Universitario San José de Popayán (f. 5-6 c-4), al Hospital Universitario del Valle (f. 1-2 c-4) y a los médicos Jhon Edward Pisso (f. 7-8 c-4), y Jorge Gómez Constaín (14-15 c-4),
porque fueron quienes, respectivamente, atendieron a la menor el 20 y 25 de noviembre de 2003 en el hospital de Totoró y, por tanto, su responsabilidad podía estar comprometida. También pidió la vinculación de la Compañía de Seguros la Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1001216 y la póliza multirriesgo No. 1000169 (f. 3-4 c-4). 6
Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.5. Por auto del 13 de julio de 2006, el Tribunal administrativo del Cauca admitió el llamamiento en garantía realizado por el Hospital Susana López de Valencia en contra de la Compañía de Seguros la Previsora S.A., así como los formulados por la Dirección Departamental de Salud del Cauca en contra del Hospital Universitario San José, el Hospital Universitario del Valle, los médicos Jhon Edward Pisso y Jorge Gómez Constaín, y la Compañía de Seguros la Previsora S.A. (f. 17-19 c-4). 2.5. El médico Jhon Edward Pisso contestó la demanda y el llamamiento (f. 64-73 c-4). Manifestó que su actuación se limitó a atender a la menor el 20 de noviembre de 2003 en el Hospital San Antonio de Padua. Ese día, la paciente arribó al centro médico con un cuadro clínico de dolor de estómago, fiebre y cefalea, síntomas
“compatibles con una gastroenteritis bacteriana”, por lo que le indicó la ingesta de “trimetoprim sulfa, acetaminofén y sales de rehidratación”. Explicó que el anterior tratamiento fue el adecuado, al punto que combatió y curó la gastroenteritis que cursó la menor, pero, 5 días después, regresó al hospital con una sintomatología distinta que hacía necesario descartar una apendicitis y, por ello, se ordenó su remisión a un hospital de mayor nivel. Lo anterior lo expuso con el fin de evidenciar que la paciente atravesó dos cuadros clínicos de diferente naturaleza, lo que permitía concluir que su actuación no tenía nexo alguno con el daño por el que se demandó. Agregó que no era posible establecer que la paciente presentaba desde la primera cita una apendicitis, y calificó su actuación como adecuada, pues la prestó de manera ininterrumpida, diligente y con observancia de los protocolos y guías de manejo. 2.7. La Compañía de Seguros la Previsora S.A. se pronunció frente al llamamiento en garantía que le realizaron el Hospital Susana López de Valencia y la Dirección Departamental de Salud del Cauca. Frente al primero, manifestó que su asegurada no podía ser condenada, porque de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que brindó la atención médica requerida a la paciente y, cuando se hizo necesario, la remitió al Hospital Universitario del Valle. Por otra parte, expuso que, ante una eventual condena, se debía considerar el límite del valor asegurado (f. 149-155 c-4). 7
Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540)
Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa En relación con el segundo, indicó que en el proceso se demostró que el Hospital San Antonio de Padua actuó con diligencia y cuidado, y que la conducta desplegada por los médicos tratantes se ajustó a los postulados de la lex artis. En lo atinente al llamamiento en garantía, refirió que en el evento hipotético de que la asegurada fuera condenada, se debía analizar la validez del contrato de seguro celebrado, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de orden legal y contractual para definir la obligación de pagar o reembolsar (f. 130-136 c-4). 2.8. Por auto del 2 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo del Cauca tuvo “como no presentadas las contestaciones realizadas por los Hospitales San José de Popayán y Universitario del Valle, por haberlas aportado de forma extemporánea” (f. 172-173 c-4). La decisión fue recurrida por las afectadas y confirmada el 21 de febrero siguiente (f. 186-190 c-4). 2.9. Mediante providencia del 9 de junio de 2007, el a quo resolvió abstenerse de continuar con las gestiones tendientes a notificar al médico llamado en garantía Jorge Gómez Constaín, porque la oportunidad para vincularlo ya había precluido (f. 198-199 c-4). 2.10. El 5 de julio de 2007 se abrió el proceso a pruebas (f. 3-4 c-2) y, mediante proveído del 10 diciembre siguiente (f. 25 c-2), se ordenó correr traslado a las partes
para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las intervenciones se surtieron así: - En sus alegatos, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 26-27 c-2). - El llamado en garantía Jhon Edward Pisso indicó que, frente a la única consulta que realizó, esto es, la del 20 de noviembre de 2003, “no existió un actuar médico del cual pudiera derivarse responsabilidad para él o la institución donde laboraba en ese momento” (f. 28-33 c-2). - El Hospital Susana López de Valencia manifestó que con las pruebas allegadas al proceso la parte actora no probó la falla del servicio que le atribuyó; por el contrario, se demostró que actuó con diligencia, cuidado y pericia, y que para lograr la recuperación de la paciente puso a su “disposición (…) personal médico altamente 8
Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa calificado y todos los métodos científicos de diagnóstico que tenía a su alcance”
(f.36-45 c-2). - El Hospital Universitario San José de Popayán se mostró extrañado por su vinculación al proceso, dado que conoció del caso médico de la menor “6 meses después de ocurridos los hechos por los cuales se demandó”, cuando asumió los cuidados de las secuelas con las que quedó la menor, actuación frente a la cual no
existe reproche alguno (f. 58-68 c-1). - En esta oportunidad alegó de conclusión el departamento del Cauca con el fin de indicar que la Dirección Departamental de Salud del Cauca había sido liquidada mediante la Ordenanza 0260 del 9 de abril de 2004 y que, como reemplazo, se creó la Secretaría de Salud “como una dependencia dentro de la estructura de nivel central” del ente territorial. Frente al caso médico de la paciente, adujo que el Hospital San Antonio de Padua de Totoró no incurrió en una falla del servicio, dado que se demostró que su actuación fue oportuna y adecuada (f. 69-71 c-2). - El Hospital Universitario del Valle pidió su absolución, pues con la historia clínica allegada al plenario se demostró “el manejo médico cuidadoso, interdisciplinario, diligente y oportuno que le brindó a la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán”, por lo que “no existen fundamentos fácticos o jurídicos que configuren su responsabilidad” (f. 72-80 c-2). - En un solo escrito, la Compañía de Seguros la Previsora S.A., como llamada en garantía del Hospital Susana López de Valencia y de la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca, destacó que sus aseguradas obraron de manera diligente al valorar, tratar y remitir de manera oportuna a la paciente cuando su respectivo nivel de atención no era suficiente (f. 138-142 c-2). - La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda. En su criterio, se probó que “el 20 de noviembre de 2003 a la menor (…) se le negó la
oportunidad de obtener un tratamiento adecuado y se la expuso a morir”, pues se le diagnosticó una gastroenteritis cuando “realmente padecía de apendicitis, enfermedad que requería de tratamiento urgente” (f. 143-155 c-2). 2.11. Por la creación de nuevos despachos con fines de descongestión el asunto pasó a un nuevo magistrado, quien, por auto del 24 de agosto de 2012, avocó 9
Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa conocimiento (f. 211 c-3). Mediante providencia del 5 de junio de 2013, se dispuso la práctica de una prueba de oficio, con el fin de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses resolviera el cuestionario contenido en la contestación del llamado en garantía Jhon Edward Pisso, experticia que en su momento se decretó, pero no se practicó (f. 215-217 c-3). El dictamen fue puesto a disposición de las partes el 19 de agosto de 2014, quienes no formularon reparo alguno (f. 244-245 c-3).
3. Sentencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 4 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al departamento del Cauca, como sucesor procesal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, por los daños a la salud causados a la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán; asimismo, dispuso que el llamado en garantía Jhon Edward Pisso debía
reintegrarle al ente territorial el 70% de la condena impuesta. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 248-281 c-ppal): PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al departamento del Cauca de los perjuicios causados por la pérdida de la oportunidad ocasionada a la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán, materializada en la atención médica proporcionada en el Hospital Nivel I San Antonio de Padua, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, al departamento del Cauca a pagar las siguientes sumas de dinero:
A. Por concepto de pérdida de oportunidad, para la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán, la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. Por concepto de perjuicios morales, lo siguiente:
Karen Yuliza Salazar Beltrán afectada 50 SMLMV José Iván Salazar Caicedo Padre 50 SMLMV Sonia Mireya Beltrán Benachi Madre 50 SMLMV Hernán René Salazar Beltrán Herman 25 SMLMV o Robinson Salazar Beltrán Herman 25 SMLMV o TERCERO: Condenar al señor Jhon Edward Pisso (…), a reintegrar al departamento del Cauca el setenta por ciento (70%) de la suma que pagare producto de la condena impuesta.
CUARTO: Exonerar de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Salud y
Protección Social y al Hospital Susana López de Valencia. 10
Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540)
Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa QUINTO: Negar las demás pretensiones. 3.2. En primer lugar, el a quo analizó la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. Advirtió, por una parte, que la entidad “es el ente rector de las políticas públicas en materia de salud” y que dentro de sus funciones no estaba la de prestar tales servicios y, por la otra, que de las imputaciones que se hacían en el libelo relacionadas con la atención, diagnóstico y tratamiento de la víctima, ninguna se dirigía de manera directa en su contra, por lo que declaró próspera la excepción. 3.3. Luego, analizó los elementos de la responsabilidad en relación con las demandadas principales, esto es, la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua y el Hospital Susana López de Valencia.
Manifestó que el daño alegado por los actores se encontraba plenamente acreditado, pues con las historias clínicas y el “dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca”, se demostró que la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán vio reducido el 33,06% de su capacidad laboral, por causa de la apendicitis que padeció. Establecido lo anterior, estudió la “imputabilidad del daño a la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua”. En su criterio, la responsabilidad de la entidad se encontraba comprometida, porque cuando la menor acudió por primera vez al centro médico el 20 de noviembre de 2003, se le
realizó una valoración incompleta y se omitió practicar los exámenes de diagnóstico que estaban a su alcance, según su nivel de complejidad, situación que “la privó de haber recibido una atención pronta y eficiente” y que resultó determinante para el progreso de su enfermedad. En palabras del a quo: En consecuencia, todo indica que fue la conducta omisiva del médico que examinó a la menor el 20 de noviembre de 2003 en el Hospital San Antonio de Padua lo que llevó a que perdiera la oportunidad de haber recibido una atención médica oportuna y eficiente, que seguramente hubiera evitado que se la expusiera a los procedimientos médicos subsiguientes que debieron practicarse para salvar su vida, al igual que las secuelas que le quedaron (…). Si bien se encuentra demostrado que la paciente no se le realizó una correcta evaluación tendiente a establecer verdaderamente la afección que presentaba, ello no indica que de haberse establecido desde un comienzo que se trataba de una apendicitis se habrían evitado las intervenciones posteriores a las que fue sometida o que su estado de salud no se hubiera agravado, pues ello vendría a quedar en el terreno de la especulación. Pero 11
Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa lo que sí resulta evidente es que se la privó de la oportunidad de haber recibido una atención pronta y eficiente, en tanto de habérsela remitido a
tiempo a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, seguramente se le habría diagnosticado en forma temprana la afección que padecía y, por ende, intervenido en forma oportuna, evitándose así que la apendicitis hubiera desencadenado en una peritonitis que indudablemente condujo al agravamiento de su salud, (…) todo lo cual debe ser reparado a título de pérdida de oportunidad. Como consecuencia de lo anterior, indicó que la condena impuesta a la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua debía ser asumida por el Departamento del Cauca, ente territorial que, como sucesor procesal, “pasó a asumir directamente la atención de los diferentes procesos judiciales que cursaban contra la referida entidad y que fueron instaurados con anterioridad al inicio de su liquidación”. Luego, analizó la imputación efectuada en contra del Hospital Susana López de Valencia por la toracostomía que le realizó a la menor, la cual, se afirmó, no era necesaria. En criterio del tribunal, la responsabilidad de esta entidad no se encontraba comprometida por este hecho, pues con las pruebas allegadas al proceso se demostró que se trataba de una intervención necesaria por la configuración de un derrame pleural del pulmón derecho, que “de no haberse llevado a cabo, la paciente, con un alto grado de probabilidad, habría fallecido, habida cuenta de que la estabilización pulmonar era imperiosa antes de realizar cualquier otro procedimiento”. La misma suerte corrió su lla
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