CE - 27_250002326000200901015011SENTENCIA20220404111340_TCListadoTitulados133117078373447890-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 27_250002326000200901015011SENTENCIA20220404111340_TCListadoTitulados133117078373447890-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2009-01015-01 (46.293)
Actor: LLAMID PICÓN PATIÑO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: la señora Llamid Picón Patiño fue vinculada a una investigación penal por su supuesta participación en el delito de rebelión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente fue absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo. La Sala declara la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial y revoca la sentencia de primera instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 165 a 168 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión (fls. 165 a 168 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas (…)” (fl. 198 cdno. apelaciónmayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2009 (fl. 58 cdno. 1) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la señora Llamid Picón Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Huberth Antony Alsina Picón y Nicolás Manuel Picón Patiño, por intermedio de apoderado judicial y
2 Expediente 25000-23-26-000-2009-01015-01 (46.293) Actor: Llamid Picón Patiño Reparación directa Apelación sentencia en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del CCA presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial, Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 58 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima Llamid Picón Patiño, y por ende sus hijos menores Huberth Antony Alsina Picón y Nicolás Manuel Picón Patiño,
según hechos ocurridos en Bogotá y que finalizaron el 28 de septiembre de 2007 con la sentencia absolutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la investigación iniciada el día 30 de agosto de 2002 adelantada por la Fiscalía 09 Unidad contra el Terrorismo, Unidad de Fiscalías Delegadas ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y Justicia-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a que paguen a la demandante por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: Con respecto al error judicial y la detención injusta, y desplazamiento forzado cometido en contra de Llamid Picón Patiño.
A la víctima directa Llamid Picón la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A su hijo Huberth Antony Alsina Picón la suma de 100 salarios mensuales legales vigentes, a su hijo Nicolás Manuel Picón Patiño la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior de responsabilidad, condénese a la Nación-Consejo Superior de la
Judicatura-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; se obligue a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestren en el curso
del proceso (…).
Los perjuicios materiales son: A la víctima directa Llamid Picón Patiño $4.726.833 como indemnización debida. $9.750.922 como indemnización futura. $70.000.000 como daño emergente.
A su hijo Nicolás Manuel Picón Patiño $2.363.417 como indemnización debida. $4.875.462 como indemnización futura. 3 Expediente 25000-23-26-000-2009-01015-01 (46.293) Actor: Llamid Picón Patiño Reparación directa Apelación sentencia CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado por la violación de diversos derechos entre ellos el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad, y la vulneración de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, y el derecho a la presunción de inocencia, el monto de 100 salarios mínimos legales vigentes por cada derecho conculcado, a cada demandante de esta manera. Con respecto al error judicial y la detención injusta, y desplazamiento forzado cometido en contra de Llamid Picón Patiño. A la víctima directa Llamid Picón Patiño, la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A su hijo Huberth Antony Alsina la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A su hijo Nicolás Manuel Picón Patiño la suma de 800 salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
QUINTA: Que se condene a la Nación-Consejo Superior de la JudicaturaRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; a pagarle a los demandantes por concepto de daño a la vida causado como consecuencia de la privación injusta de la libertad, el error judicial y el desplazamiento de que fue víctima Llamid Picón Patiño, en hechos que ocurrieron desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2007, día en que se declaró la revocatoria de la sentencia condenatoria en su contra por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a pagar a favor de: Con respecto al error judicial y la detención injusta, y desplazamiento forzado cometido en contra de Llamid Picón Patiño.
A la víctima directa Llamid Picón Patiño la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A su hijo Huberth Antony Alsina Picón la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A su hijo Nicolás Manuel Picón Patiño y la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…).
SÉPTIMA: Que se condene a la Nación-Consejo Superior de la
Judicatura-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; por concepto de medidas de satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas a otorgar un tratamiento psicológico por parte del Estado a Llamid Picón Patiño y sus hijos (…).
OCTAVA: Que se condene a la Nación-Consejo Superior de la
Judicatura-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; por concepto de garantías de no repetición realizar una retractación pública por parte de las demandadas, donde se explique las condiciones 4 Expediente 25000-23-26-000-2009-01015-01 (46.293) Actor: Llamid Picón Patiño Reparación directa Apelación sentencia injustas y violatorias en que Llamid Picón Patiño fue víctima de la vulneración de sus derechos, evento cuyo montaje deberá ser organizado de acuerdo a las indicaciones de la solicitante, y llevado a cabo en la fecha y lugar donde ella lo considere pertinente.
NOVENA: Que se condene a la Nación-Consejo Superior de la
Judicatura-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; por concepto de garantías de no repetición establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de Llamid Picón Patiño y su familia, como víctimas de la vulneración de sus derechos, en el lugar en el que ésta se encuentra incluyendo vivienda, estudio, salud y sostenimiento.
DÉCIMA: Que se condene a la Nación-Consejo Superior de la JudicaturaRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; por concepto de garantías de no repetición a brindar a la solicitante, un programa de capacitación en derechos de la mujer con una institución especializada en el tema, en el país de escogencia de la víctima, por el
tiempo que se requiera (…).
DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; por concepto de garantías de no repetición a realizar un programa de apoyo a las mujeres que se encuentran inmersos en un proceso judicial y que se encuentran en estado de embarazo privadas de su libertad (…).
DÉCIMA SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio Defensa-Ejército Nacional; por concepto de garantías de no repetición investigar y sancionar a los miembros de la Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional, Rama Judicial y otros estamentos del Estado que son responsables por acción o por omisión por el error judicial cometido y la detención injusta y el desplazamiento con el fin de que esta vulneración de derechos no queden en la impunidad (…)” (fls. 1 a 6 cdno. 1 -mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de agosto de 2002 se efectuó una diligencia de registro y allanamiento a la vivienda de la señora Llamid Picón Patiño en la que fue capturada por la supuesta comisión del delito de rebelión.
- El 16 de septiembre de 2002 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin que se
5 Expediente 25000-23-26-000-2009-01015-01 (46.293) Actor: Llamid Picón Patiño Reparación directa Apelación sentencia cumpliera con los requisitos legales para su decreto. 3) El 23 de mayo de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, decisión que fue confirmada el 8 de octubre de 2003. 4) El 24 de noviembre de 2004 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó a la aquí demandante a la pena principal de sesenta y cinco meses de prisión. 5) El 28 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Montería revocó la anterior decisión y en su lugar la absolvió de responsabilidad penal. 6) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida la señora Picón Patiño entre el 30 de agosto de 2002 y el 19 de julio de 2005 le ocasionó a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados. 7) La señora Picón Patiño se vio obligada a abandonar el país por miedo a una retaliación de las autoridades judiciales y a que fuera de nuevo privada injustamente de su libertad (fls. 1 a 58 cdno. 1).
3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 4 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación personal
del Fiscal General de la Nación, Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Ministro de Defensa (fls. 61 a 62 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2010 la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) No existe prueba de que la señora Llamid Picón Patiño fue víctima de una privación injusta de la libertad por parte de miembros del Ejército Nacional y, en esa medida, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. 6 Expediente 25000-23-26-000-2009-01015-01 (46.293) Actor: Llamid Picón Patiño Reparación directa Apelación sentencia b) No se deben tener en cuenta las pruebas allegadas por la parte actora porque reposan en copia simple, por ende, no tienen la idoneidad para demostrar los hechos que con ellas se pretende hacer valer (fls. 67 a 82 cdno. 1). 2) La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 13 de abril de 2010 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) Es procedente declarar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad pues en diligencia de registro y allanamiento efectuada en el inmueble de propiedad de la señora Llamid Picón Patiño fue hallado material alusivo a grupos subversivos. b) La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario impuesta en contra de la procesada se decretó porque en su contra existían indicios graves de responsabilidad penal. c) Las actuaciones de la entidad estuvieron amparadas en las disposiciones procesales y sustanciales vigentes para la época de los hechos y, por esa razón, no es posible predicar su responsabilidad extracontractual (fls. 90 a 96 cdno. 1). 3) En escrito radicado el 13 de abril de 2010 la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda conforme los siguientes argumentos: a) Las medidas restrictivas de la libertad decretadas contra la demandante fueron impuestas por la Fiscalía General de la Nación y por lo tanto es dicha entidad la llamada a responder patrimonialmente. b) Se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que el juez de conocimiento actuó de conformidad con las pruebas aportadas por el ente investigador (fls. 106 a 116 cdno. 1).
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión en providencia del 29 de marzo de 2012 declaró la caducidad de la acción. Al respecto, sostuvo que al proceso de la referencia no se allegó la
7 Expediente 25000-23-26-000-2009-01015-01 (46.293) Actor: Llamid Picón Patiño Reparación directa Apelación sentencia constancia de ejecutoria de la sentencia que absolvió penalmente a la demandante, por lo que la fecha para contabilizar el plazo para presentar la demanda lo tomó desde el día en que fue proferida la referida providencia y concluyó que la acción
fue presentada en forma extemporánea (fls. 165 a 168 cdno. apelación).
5. Recurso de apelación El 11 de enero de 2013 la parte demandante interpuso recurso de apelación y expuso las siguientes razones de inconformidad con el fallo de primera instancia, que se resumen así: 1) Si el a quo no tenía certeza sobre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada en favor de la señora Llamid Picón Patiño debió hacer uso de sus facultades para decretar una prueba de oficio y no declarar la caducidad de la acción, que en su criterio no operó. 2) Al demostrarse que la acción fue presentada en forma oportuna se debe acceder a las pretensiones de la demanda pues se demostró que la vinculación de la señora Llamid Picón Patiño se realizó sin que existieran los elementos materiales probatorios necesarios para el efecto. 3) La privación de la libertad a la que estuvo sometida la señora Picón Patiño fue injusta porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia.
La parte actora junto con el recurso de apelación elevó un escrito en el que solicitó la práctica de una prueba en segunda instancia consistente en oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera con destino al proceso de la referencia una certificación donde constara la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria que se dictó en favor de la señora Llamid Picón Patiño (fls. 170 a 174 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 3 de abril de 2013 (fl. 181 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y en proveído del 13 de junio de 2014 (fls. 190 a 192 cdno. apelación) se accedió a la práctica de la prueba solicitada por la parte actora.
8 Expediente 25000-23-26-000-2009-01015-01 (46.293) Actor: Llamid Picón Patiño Reparación directa Apelación sentencia El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en oficio remitido al expediente, en relación con la ejecutoria de la sentencia absolutoria, certificó lo siguiente: “Se encontró que dentro del proceso con radicado 11001-3104-004-200400066-03 seguido contra Llamid Picón Patiño y otros, se recibió el expediente de Montería con sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, magistrado ponente doctor Manuel Fidencio Torres Galeano, quien resolvió: REVOCAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN SU LUGAR ABSOLVER A LOS PROCESADOS LLAMID PICÓN PATIÑO (…) por el delito que les fuera imputado en la resolución de acusación (…). El 25 de febrero de 2008 se notificó por edicto a los sujetos procesales que no lo hicieron de manera personal, desfijándose el 27 de febrero del mismo año. Posteriormente comenzó a correr término de ejecutoria el 28 de febrero de 2008 a partir de las ocho de la mañana y precluyó el 27 de marzo de
2008, a las cinco de la tarde; sin que se haya interpuesto recurso extraordinario de casación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada” (fl. 246 cdno. apelación). Asimismo, fue allegado al proceso el oficio DESAJ15-AR-3127 emitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el que se puso de presente que la sentencia absolutoria dictada a favor de la señora Llamid Picón Patiño quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2008 (fl. 262 cdno. apelación). El 10 de junio de 2016 (fl. 279 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal la parte actora reiteró los mismos argumentos señalados en la demanda y en el recurso de apelación, al tiempo que sostuvo que la detención física de la señora Llamid Picón Patiño “fue un daño causado por la ligereza de las entidades demandadas en mostrar resultados” lo que llevó a que se la acusara de un delito sin que existieran pruebas en su contra (fls. 280 a 288 cdno. apelación). La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos sostuvo que debía confirmarse la sentencia impugnada porque la demanda no fue interpuesta dentro del término legal (fls. 239 a 292 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad
9 Expediente 25000-23-26-000-2009-01015-01 (46.293) Actor: Llamid Picón Patiño Reparación directa Apelación sentencia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y la competencia del ad quem, 3) análisis de la medida, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora Llamid Picón Patiño constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la actora.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Montería mediante la cual absolvió a la señora Llamid Picón Patiño del delito de rebelión quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2008 (constancia de ejecutoria, fl. 262 cdno. apelación), mientras que la demanda se interpuso el 9 de diciembre de 2009 (fl. 58 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
10 Expediente 25000-23-26-000-2009-01015-01 (46.293) Actor: Llamid Picón Patiño Reparación directa Apelación sentencia término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. Al verificarse que la acción fue presentada dentro de la oportunidad legal se revocará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción.
- Valorará las pruebas allegadas al expediente en copia simple porque estas tienen mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachadas de falsas2. 3) Negará las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima.
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo
2 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, MP Enrique Gil Botero. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente 25000-23-26-000-2009-01015-01 (46.293) Actor: Llamid Picón Patiño Reparación directa Apelación sentencia o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que la señora Llamid Picón Patiño estuvo privada de su libertad entre el 30 de agosto de 20024 y el 15 de julio de 20055 por la supuesta comisión del delito de rebelión. 3.1.2 Culpa exclusiva de la víctima Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 27 de marzo de 2002 la Fiscalía Doscientos Ochenta y Siete Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del CTI abrió una investigación con el objeto de identificar a presuntos miembros del ELN (fl. 5 cdno. 10). 2) En resolución del 29 de agosto de 2002 la fiscalía ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a la señora Llamid Picón Patiño para lo cual dispuso su
captura; de igual forma, el ente investigador ordenó practicar una diligencia de registro y allanamiento en un inmueble ubicado en el municipio de Soacha (Cundinamarca) con el objeto de aprehender al señor Eliberto Sierra Rodríguez, presunto integrante del ELN (fls. 219 a 226 cdno. 2). 3) El 30 de agosto de 2002 se efectuó el registro y allanamiento al inmueble donde supuestamente residía el señor Eliberto Sierra Rodríguez, la diligencia fue atendida por la señora Llamid Picón Patiño quien manifestó que i) convivía en unión libre con 4 De conformidad con el informe de captura la señora Llamid Picón Patiño fue aprehendida el 30 de agosto de 2002 (fls. 244 a 246 cdno. 2). 5 No se cuenta con la suscripción de la diligencia de compromiso por parte de la señora Llamid Picón Patiño para que se hiciera acreedora del beneficio de libertad provisional otorgado por el Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, se tendrá como fecha en que fue dejada en libertad el 15 de julio de 2005, esto es, el día en que la autoridad judicial adoptó dicha decisión (fls. 36 a 46 cdno. 8). 12 Expediente 25000-23-26-000-2009-01015-01 (46.293) Actor: Llamid Picón Patiño Reparación directa Apelación sentencia el señor Eliberto Sierra Rodríguez cuyo verdadero nombre era Huberth Antonio Alsina Ortega y ii) que su compañero permanente se encontraba en la ciudad de
Barranquilla. 4) El ente investigador, en compañía de los integrantes del CTI y el Ejército Nacional, durante la diligencia de allanamiento encontró diversas obras literarias, así como unos vídeos que consideró alusivos al ELN, razón por la cual se condujo a la señora Picón Patiño a las instalaciones de la fiscalía, lugar en el que se formalizó su aprehensión por razón de la orden de captura que pesaba en su contra (fls. 7 a 11, 219 a 224, 244 a 246 cdno. 2). 5) El 16 de septiembre de 2002 la fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Llamid Picón Patiño con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de rebelión, decisión que fue confirmada el 23 de enero de 2003 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. Como fundamentos de la disposición se destacan los siguientes: a) La existencia de una fotografía en la que aparecía la señora Llamid Picón Patiño con una persona que fue identificada como alias “Tito”, presunto integrante del ELN. b) La señora Llamid Picón durante la diligencia de indagatoria aceptó que recibió dinero de alias “Tito”, por lo cual se tenía que aquella era integrante del grupo subversivo y manejaba sumas monetarias provenientes de dicho grupo, en especial si se consideraba que en la diligencia de registro y allanamiento se hallaron unos extractos bancarios a su nombre por saldo de más de cinco millones de pesos. c) La señora Llamid Picón Patiño en varias oportunidades aceptó que se entrevistó
con Ángela María Arango, presunto miembro del ELN, y de quien en la diligencia de registro y allanamiento se encontraron unos recibos de servicios públicos a su nombre. d) Las autoridades informaron que -en la diligencia de registro y allanamiento efectuado al inmueble de residencia de la señora Picón Patiñotuvieron que entrar a la fuerza porque “esta no quiso colaborar con abrir la puerta”; además, señalaron que en el lugar se encontró un teléfono celular encendido y con cronómetro de 13 Expediente 25000-23-26-000-2009-01015-01 (46.293) Actor: Llamid Picón Patiño Reparación directa Apelación sentencia llamada, lo que llevaba a concluir que la investigada estaba prevenida y que pretendió que el interlocutor se diera cuenta de lo que sucedía. e) En la diligencia de registro y allanamiento se encontraron tres cédulas de ciudadanía, un pasaporte, un registro de defunción una licencia de conducción, una colilla de tiquete aéreo y un certificado de vacunación, documentos en los cuales aparecía la fotografía del compañero permanente de la señora Picón Patiño, quien en los mismos se identificaba de diferentes maneras (en unos aparecía como Huberth Antonio Alsina Ortega, en otros como Eliberto Sierra Rodríguez y en otros como Rubén Darío Quiroz), para el ente investigador, la presencia de dichos documentos evidenciaba las múltiples personalidades que utilizaba el compañero permanente de la señora Picón Patiño, la que debía conocerlas y, por tanto, demostraba su participación en la actividad ilícita.
f) Durante la diligencia de registro y allanamiento se descubrieron varias obras literarias e históricas denominadas “Historia de la vida privada”, “La legítima defensa en los campos colombianos”, “El proceso del capitalismo en Colombia”, “Planificación del socialismo” e “Historia de los trabajadores en Vietnam”, así como unos videos titulados “Conexión China” y “Métase al cuento”, los que para la fiscalía, daban cuenta que la señora Picón Patiño los utilizaba para alimentar sus conoci
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