CE-273-1944-10-20
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-273-1944-10-20
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
ELECTORALES - Actas sin firma. Valor / NULIDAD DE LOS ESCRUTINIOS – Improcedente. Pruebas insuficientes CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: DIOGNES SEPULVEDA MEJIA Bogotá, octubre veinte (20) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: PEDRO OÑORO
Demandado: Referencia: Ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla en escrito presentado el 20 de octubre de 1943, el señor Pedro Oñoro demandó la nulidad de los escrutinios verificados por el Jurado Elector de la misma ciudad el día siete del mismo mes en las elecciones para Concejeros Municipales que tuvieron lugar el tres de octubre.
La parte petitoria de la demanda del señor Oñoro es la siguiente: "Que se declare la nulidad de los escrutinios verificados por el Jurado Electoral de este Municipio el dia siete de los corrientes en la elección para Concejales, en el período que empieza el l9 de noviembre próximo y terminará el 31 de octubre de 1945, y como consecuencia se ordene nueva elección o en subsidio que se declare la nulidad de los actos de aquellos Jurados de Votación que funcionaron con miembros elegidos ilegalmente por el Alcalde, y como consecuencia se proceda a rectificar los escrutinios verificados por el Jurado Electoral, teniendo en cuenta únicamente los votos emitidos en aquellos Jurados que funcionaron legalmente." El Tribunal, con fecha veintisiete de julio de este año, decidió sobre la demanda propuesta por el señor Onoro en los siguientes términos: "Decláranse nulos el registro de escrutinio del Jurado de Votación número 78 y los
ochenta y siete (87) votos en él consignados el día tres (3) de octubre del año próximo pasado, con motivo de las elecciones para Concejeros Municipales de esta ciudad. "En consecuencia, se ordena la rectificación del escrutinio verificado por el Jurado Electoral de esta misma ciudad el día siete del mes de octubre próximo pasado, con motivo de las expresadas elecciones, con votos nulos que arrojara el Jurado de Votación número 78 ya mencionado, acto que llevará a efecto este Tribunal el tercero día hábil posterior al de la ejecutoria de este fallo, con base de la copia auténtica del acta del referido escrutinio que obra en autos, expidiéndose las correspondientes credenciales para Concejales Municipales principales y suplentes a los ciudadanos que en virtud de la expresa rectificación resultaren favorecidos." De esta providencia ha apelado el actor, y como en el Consejo se le ha dado al recurso la tramitación legal, es llegado el momento de decidirlo, lo que va a hacerse mediante algunas breves consideraciones. El demandante basó su demanda principalmente en el hecho de que la mayoría de los Jurados de Votación que funcionaron en Barranquilla lo hicieron ilegalmente, porque sus miembros fueron designados por el Alcalde. Además, que la votación no duró las ocho horas que la ley manda. Como fundamentos de derecho, citó los artículos 48 y 79 de la Ley 85 de 1916 y el artículo 195 de la Ley 167 de 1941. Acompañó el demandante a su libelo una copia expedida por el Secretario del Jurado Electoral que contiene los nombres de las personas designadas para servir
los cargos de Jurados de Votación para las elecciones que se verificaron el tres de octubre. Pidió, además, en el término de prueba que se llevaran al juicio las copias de las actas de posesión de los Jurados de Votación y las actas de escrutinio correspondientes. Que se practicara una inspección ocular para establecer si los miembros de los Jurados de Votación que actuaron fueron los mismos que habían sido designados por el Jurado Electoral y posesionados por la Alcaldía. El Tribunal, para fundamentar su fallo, hace estas consideraciones: "En el cuaderno de pruebas a folio 59 hasta el 12 obra la inspección ocular efectuada por el Sustanciador, a petición de parte, con la cual se pretendió probar que en los Jurados de Votación números 11, 21, 29, 34, 39, 61, 78, 79, 95, 101, 120, 124, 127, 136, 139, 141, 142, 146, 152, 153, 164 y 168 los ciudadanos que firmaron en calidad de miembros de Jurados de Votación las actas de escrutinios no habían sido elegidos para dichos cargos por el Jurado Electoral correspondiente, pues la diligencia de inspección ocular a que venimos refiriéndonos se hizo teniendo en cuenta las listas de los diez que fueron nombrados por el Jurado arriba citado primeramente, y las de los reemplazados por excusas legales y sustitutos. "Mas con relación a la prueba fundamental de estas dos cuestiones, cabe observar: Si el actor hubiera aportado a los autos la copia auténtica de las actas
del Jurado Electoral en virtud de las cuales constaran los nombramientos que hiciera para miembros de los Jurados de Votación que funcionaron en las referidas elecciones para Concejeros Municipales, y con base de esas actas se hubiera practicado la aludida inspección ocular, en vez de la lista que contiene la constancia del Secretario de dicho Jurado Electoral, habría quedado plenamente establecido, comprobado, que los ciudadanos que actuaron en los antes mencionados Jurados de Votación no tenían carácter de tales por no haber sido nombrados por el Jurado Electoral. Pero el demandante se limitó a traer no las copias de las referidas actas de nombramientos sino una mera y simple constancia al respecto del susodicho Secretario, constancia que por otra parte carece de fecha. La lista que contiene esa constancia no es la prueba pertinente, completa y suficiente para demostrar lo que se pretende. Dicha prueba no podía ser otra que las aludidas copias de las actas en que se hicieran los nombramientos. "De otro lado, debe advertirse que no teniendo la constancia de la lista en referencia fecha alguna, menos aún puede ésta tenerse como prueba plena al respecto, ya que es sabido que el Jurado Electoral hace los nombramientos de Jurados de Votaciones quince días antes de las elecciones, y la nómina de los nombrados puede variarla aun hasta el mismo día de dichas votaciones, ya por excusas, por ausencia o no concurrencia de los primeramente nombrados. De consiguiente, la falta de fecha de la mencionada lista que contiene la constancia analizada la hace por este nuevo motivo todavía más inoperante para comprobar lo que se ha pretendido. Lo anterior, pues, deja sin comprobación lo que se buscó
con la inspección ocular, o sea que los ciudadanos que actuaron como miembros de los aludidos Jurados de Votación no fueron nombrados por el Jurado Electoral ni los posesionados por el Alcalde, y por ello no pueden prosperar tampoco las cuestiones contenidas en los puntos 3o y 4º de la demanda. "No puede decirse lo propio en relación con el Jurado de Votación número 78, ya que del acta de votaciones y escrutinio de ese Jurado, que se examinó en la inspección ocular, aparece que ese registro electoral sólo lo firmó un miembro del expresado Jurado, careciendo por ello de valor legal, ya que toda acta de votación y escrutinio debe ser firmada, por lo menos, por tres de los miembros que actuaran, o sea por la mayoría de los que integraban el Jurado. Ahora bien: como en el acta del escrutinio verificado por el Jurado Electoral de esta ciudad de los votos emitidos ante los Jurados de Votaciones que funcionaron en el pasado debate electoral para Concejeros Municipales, aparece que los ochenta y siete (87) votos que se consignaron en el acta del Jurado de Votación número 78 fueron computados como válidos y tenidos como tales en el cómputo general, y siendo, como ya se dijo, nulos tales ochenta y siete (87) votos, precisa restar éstos del expresado cómputo general, mediante la correspondiente rectificación del escrutinio hecho por el Jurado Electoral." El Consejo acoge la mayor parte de los anteriores razonamientos por hallarlos conformes con la realidad, porque debe agregarse que fundándose la demanda en el hecho primordial de que el señor Alcalde hizo los nombramientos de Jurados de
Votación, ilegalmente, era necesario para que la demanda prosperase que se estableciera este hecho en forma afirmativa, porque de que se hubiera designado a determinadas personas para servir esos cargos y que hubieran actuado en algunos de los Jurados diversas personas de las nombradas no se sigue necesariamente que hubiera habido violación legal alguna, pues bien pudo ser el mismo Jurado de Votación el que hiciera posteriores designaciones a las hechas por el Jurado Electoral, esto es, el mismo día de las elecciones, como la ley lo previene. De donde resulta con mayor claridad que las pruebas aducidas por el demandante no son suficientes para el fin que el demandante se propuso. Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal, confirma la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese y devuélvase. ANIBAL BADEL, DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, GABRIEL CARREÑO MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., TULIO ENRIQUE TASCON , LUIS E. GARCIA V.,