CE - 273250002337000201301585021SENTENCIASENTENCIA20220310222043
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 273250002337000201301585021SENTENCIASENTENCIA20220310222043
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)
Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)
Demandante VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA VISE LTDA.
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema Contribuciones parafiscales de la protección social . Firmeza de las declaraciones de los aportes parafiscales del sistema de seguridad social integral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls.407 a 433 c1), que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 280 del 28 de agosto de 2013, mediante la cual la UGPP profirió la Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los períodos
de 2013, mediante la cual la UGPP profirió la Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011; y de la Resolución No. RDC 130 del 5 de noviembre de 2013, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a realizar una nueva liquidación, excluyendo el período fiscalizado de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero de 2011; y si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad Vise Ltda., proceder a su devolución en los términos de los artículo (sic) 863 y 864 del Estatuto Tributario. TERCERO. Deniéganse las demás pretensiones.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: En firme, a rchívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP prof irió el Requerimiento para Corregir Nro. 1 del 2 de enero de 2013, mediante el cual propuso el pago por concepto de inexactitudes presentadas en las
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP prof irió el Requerimiento para Corregir Nro. 1 del 2 de enero de 2013, mediante el cual propuso el pago por concepto de inexactitudes presentadas en las autoliquidaciones de los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero a julio de 2011, por valor de $1.541.024.800 y el pago de aportes en mora por valor de $149.525.7001. El 22 de marzo de 2013, mediante radicado Nro. 2013990086937-2, la empresa dio respuesta al requerimiento para corregir2.
1 Folios 73 a 76 2 Folios 77 a 88Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)
Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 280 del 28 de agosto de 2013, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los per íodos cuestionados, por la suma de $1.554.887.400 por los dos conceptos3. Mediante escrito radicado el 19 de septiem bre de 2013 Nro. 2013514252697 -2, la demandante interpuso recurso de reconsideración4. Por Auto N ro. ADC 160 de 25 de septiembre de 2013, la UGPP ofici ó a la actora
demandante interpuso recurso de reconsideración4. Por Auto N ro. ADC 160 de 25 de septiembre de 2013, la UGPP ofici ó a la actora para que dentro del término de 3 días, contados a partir de su notificación, allegara en CD el contenido del recurso de reconsideración5. La UGPP pro firió la Resolución Nro. RDC 130 del 05 de noviembre de 2013, por medio de la cual confirmó la liquidación. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.170 a 173 c1): “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Actos demandados
1. Liquidación Oficial No RDO 280 del 28 de agosto de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de obligaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, “por medio de la cual se profiere liquidación Oficial (…) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la Protección Social, por los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011”
2. La Resolución N ° RDC 130 del 5 de noviembre de 2013, emitida por el Director de
Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, “por
Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, “por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 280 del 28 de agosto de 2013”, notificada personalmente el 06 de diciembre de 2013.
3. Se restablezca el derecho de la sociedad demandante reparando el daño causado a la sociedad de la siguiente manera: 3.1. Ordenando a la Unidad Administrativa Espe cial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que devuelva a la demandante la suma de Tres mil ciento treinta y un millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos m/l. ($3.131.378.627) que fu eron pagados indebidamente por VISE LTDA., con ocasión de los embargos ordenados por la demanda.
Esta cifra debe ser ajustada tomando como referencia el índice de precios al consumidor y adicionalmente pagada junto con los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil. 3.2. Ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que repare los daños generados por los embargos indebidos con ocasión a los actos que se demandan y que se determinan en la suma de Ciento vein tiséis millones ochocientos nueve mil
3 Folios 29 a 52 4 Folios 90 a 104 5 Tomo 4 del proceso de determinación obrante a folio 163 del cuaderno 1Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)
3 Folios 29 a 52 4 Folios 90 a 104 5 Tomo 4 del proceso de determinación obrante a folio 163 del cuaderno 1Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)
Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ochocientos quince pesos m/l. ($126.809.815). Estos valores se discriminan de la siguiente manera: • Once millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos siete pesos m/l. ($11.486.407) Por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF o 4 x 1000) que los bancos cobraron por los traslados de dineros embargados a órdenes de la UGPP, así: Banco Descuento a UGPP GMF Banco Agrario $1.160.736,00 $4.643 Corpbanca $3.626.183,00 $14.505 Citibank $1.725.510.000,00 $6.902.040 Banco Popular $2.026.484,00 $-0
HSBC $91.658.126,00 $366.633
Citibank $150.335.000,00 $601.340 Citibank $33.137.000,00 $132.548 Colpatria $135.947.000,00 $-0 Colpatria $541.000,00 $-0 Bancolombia $3.320.120,00 $13.280 Bancolombia $512.541.720,00 $2.050.167
BBVA $1.401.251
TOTAL $2.659.803.369,00 $11.486.407
Bancolombia $3.320.120,00 $13.280 Bancolombia $512.541.720,00 $2.050.167
BBVA $1.401.251
TOTAL $2.659.803.369,00 $11.486.407 • Setenta y dos millones ciento cincuenta y dos mil quinientos setenta y cinco pesos m/l. ($72’152.575) Correspondiente al total pagado a la Compañía de seguros MAPFRE por la póliza que debió expedirse para levantar los embargos a las cuentas bancarias. • Cuarenta y tres millones ciento setenta mil ochocientos treinta y cuatro pesos m/l. ($43170.834) Correspondiente a los intereses hasta el 11 de abril de 2014 y otros gastos pagados por créditos obtenidos para cubrir las obligaci ones de la sociedad durante el tiempo que las cuentas estuvieron embargadas. Estos rubros se discriminan así:
Créditos a Uniones Temporales: CITIBANK 4X1000 GMF 8,000,000
INTERESES AL 11 DE ABRIL 4,191,167
SANTANDER 4X1000 GMF 20,000,000
INTERESES AL 11 DE ABRIL 10,979,167
Estas cifras deben ser ajustadas tomando como referencia el índice de precios al consumidor y adicionalmente pagada junto con los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil. - Restablecimiento del Derecho y Reparación del Daño Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:
1. Declarando que la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA no tiene deuda
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:
1. Declarando que la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA no tiene deuda alguna por concepto de aporte al Sistema de la Protección Social, por los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011.
2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre 2009, 2010 y enero a julio 2011. - Excepción de inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 (sic) y 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda. - Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidadRadicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)
Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo”. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 58 y 228 de la
www.consejodeestado.gov.co con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo”. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 58 y 228 de la Constitución Política; 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario; 178 de la Ley 1607 de 2012; 156 de la Ley 1151 de 2007; 40 de la Ley 153 de 1887; 30 de la Ley 1393 de 2010; 17 de la Ley 344 de 1996 ; 7 del Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 1465 de
2005. Señaló que se deben inaplicar los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 por inconstitucionales.
El concepto de la violación de se resume así (fls.179 a 199 c1):
1. La oportunidad para modificar las declaraciones de aportes ya precluyó Advirtió que la planilla era una declaración tributaria, toda vez que incluía bases de los aportes a seguridad social y otras contribuciones parafiscales de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1465 de 2005 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Indicó, respecto de los períodos fiscalizados, que la sociedad cumplió con el deber de declarar dentro del tercer día hábil del vencimiento del mes, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1607 de 2007, fechas en las cuales se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que remite a algunos títulos del Estatuto Tributario, incluidos los artículos 705 y 714 ibidem, relacionados con el término para notificar el requerimiento previo a la liquidación oficial y la firmeza de las
Tributario, incluidos los artículos 705 y 714 ibidem, relacionados con el término para notificar el requerimiento previo a la liquidación oficial y la firmeza de las declaraciones. De acuerdo con estas normas, una vez presentadas las planillas de los per íodos cuestionados, empezó a correr el plazo para proferir el requerimiento para corregir y de firmeza. Citó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para sostener que al momento en que se notificó el requerimiento para corregir (2 7 de febrero de 2013), ya habían transcurrido m ás de dos años contados desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración y pag o a través de la planilla de los per íodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero de 2011. Señaló que, al resolver el recurso de reconsideración, la UGPP reconoció que la Ley 1607 de 2012 aplicaba desde su promulgación. Es por ello que la consecuencia de no haber proferido el requerimiento dentro de los dos años contados desde la presentación de la PILA era la preclusión de la oportunidad para modificarla. Extrajo apartes de la sentencia del 19 de septiembre de 2007 proferida por el Consejo de Estado6.
2. La UGPP aplica la Ley 1607 de 2012 de manera retroactiva para desconocer situaciones jurídicas consolidadas Señaló que una vez las situaciones jurídicas se encuentran consolidadas bajo una ley anterior no era posible revivirlas con una norma posterior. Indicó que, si bien el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término que tenía la
ley anterior no era posible revivirlas con una norma posterior. Indicó que, si bien el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término que tenía la UGPP para iniciar los procesos de determinación, este plazo solo aplicaba para las planillas presentadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2012. Sostuvo que era aplicable el artículo 730 del Estatuto Tributario, el cual señalaba que eran nulos los actos de liquidación que no se notificaban dentro del término legal y cuando correspondían a procedimientos legalmente concluidos.
6 Sección Cuarta. Expediente 15519 C.P. Ligia López DíazRadicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)
Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la UGPP debió abstenerse de seguir el proceso respecto de los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero de 2011 por tratarse de procedimientos leg ales concluidos, dado que cuando la planilla adquiere firmeza la situación jurídica se consolidada y es inmodificable.
3. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP no tiene competencia para adelantar acciones de fiscalización. Se deben inaplicar los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 por inconstitucionales Señaló que los días 16 y 17 de agosto 2011, funcionarios de la UGPP realizaron una visita a la sociedad y solicitaron información que hace parte del secreto
los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 por inconstitucionales Señaló que los días 16 y 17 de agosto 2011, funcionarios de la UGPP realizaron una visita a la sociedad y solicitaron información que hace parte del secreto industrial de la compañía (datos contables, sistemas de remuneración, entre otros). El fundamento normativo de esta actuación y de la liquidación oficial fueron los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, respectivamente. Indicó que , de acuerdo con la Constitución Política, tratándose de documentos privados existe protección especial, porque hac ían parte del derecho fundamental a la intimidad. Si bien para efectos tributarios y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, puede exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, esto debía hacerse en los términos señalados en la ley. En consecuencia, y dada la protección constitucional, solamente el Congreso, por intermedio de una ley, puede establecer las competencias y procedimientos para requerir la información privada, por lo que el Gobierno Nacional, mediante reglamentos, no tenía la facultad para asignar funciones que restrinjan el derecho a la intimidad. Citó la sentencia C-992 de 20017 En el presente caso, en los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 el Gobierno Nacional sustituyó al Congreso y reguló un tema de reserva legal, al señalar las facultades de la Subdirección de Determinación de Obligaciones , invocando el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución . Así las cosas, mediante un decreto que no tenía fuerza de ley, el Gobierno otorgó a la dependencia funciones que implicaban revelación de datos económicos, presentación de libros de contabilida d
numeral 16 del artículo 189 de la Constitución . Así las cosas, mediante un decreto que no tenía fuerza de ley, el Gobierno otorgó a la dependencia funciones que implicaban revelación de datos económicos, presentación de libros de contabilida d y otros documentos privados , lo que afecta el derecho a la intimidad de las personas. Advirtió que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, pero que requería de perfeccionamiento posterior, pues la norma no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desarrollar cada una de estas funciones. Mencionó que se otorgaron funciones pro tempore por las cuales el Gobierno nacional expidió el Decreto 169 de 2008, sin embargo, en dicha norma no determinó las funciones de los empleados de la UGPP ni armonizó las funciones de cobro. Por estas razones solicitó inaplicar los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, al ser contrarios a la Constitución.
4. El procedimiento adelantado no es el previsto legalmente. Fueron vulnerados los derechos de defensa y al debido proceso Señaló que la norma que debía aplicarse era l a vigente al momento de la presentación de las declaraciones, esto es el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el que se señalaba el término de 3 meses para responder el requerimiento de corrección, contados a partir de la fecha de notificación, y 2 meses para interponer el recurso de reconsideración. No obstante, la UGPP pretermitió el término legal y fijó un término de 2 meses para contestar el requerimiento y 10 días para interponer
el recurso de reconsideración. No obstante, la UGPP pretermitió el término legal y fijó un término de 2 meses para contestar el requerimiento y 10 días para interponer
7 Corte Constitucional. M.P. Rodrigo Escobar GilRadicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)
Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso de reconsideración, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario, aplicable por disposición expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Indicó que en una liquidación compleja como la que se planteaba a la sociedad, se trataba de un término muy breve para una respuesta adecuada y que recortar el término resultaba contrario a la Constitución , máxime cuando la disposición no aplicaba por ser posterior al inicio de las diligencias y audiencias , puesto que el requerimiento de información es del 12 de agosto de 2011. Citó jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 8 sobre el proceso de determinación de los gravámenes y señaló que las contribuciones parafiscales son tributos pues se decretan en virtud de la facultad impositiva del estado
5. La UG PP no se pronunció sobre pruebas aportadas en el CD que acompañó el recurso de reconsideración Sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que el CD no permitió la visualización de los archivos y que se ofició a la compañía
acompañó el recurso de reconsideración Sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que el CD no permitió la visualización de los archivos y que se ofició a la compañía para que en el término de 3 días allegara en CD el contenido del recurso de reconsideración. Sin embargo, dicho oficio no fue enviado a la dirección de la sociedad, sino que fue remitido a la dirección del apoderado y no se dirigió a este, sino únicamente a Vigilancia y Seguridad Limitada – VISE LTDA. Lo anterior hizo que, a pesar de recibir la comunicación en la portería del edificio, al no haberse indicado como destinatario al apoderado, el escrito no fuese entregado. El error tuvo como consecuencia el desconocimiento de dicha providencia, constituyéndose una vulneración al derecho al debido proceso y al derecho de defensa.
6. No registró pago de aportes - mora Señaló que en la liquidación oficial se indicó que no se registró pago de aportes por valor de $117.395.400, no obstante, en el CD de pruebas adjunto se incluían los soportes y explicaciones respecto de los trabajadores que no laboraron en los períodos que se reclamaban (ausentismo, incapacidades, licencias, suspensiones, vacaciones) y, por lo tanto, no había lugar a cancelar aportes a riesgos profesionales.
Así mismo, indicó que se realizó el pago de varios de los períodos y empleados, circunstancia que no fue valorada por la UGPP.
7. Inexactitudes Indicó que la UGPP mantuvo glosas que denominó “persiste el ajuste la empresa no se manifestó al respecto” y que, dentro del CD adjunto podía verse la relación de
circunstancia que no fue valorada por la UGPP.
7. Inexactitudes Indicó que la UGPP mantuvo glosas que denominó “persiste el ajuste la empresa no se manifestó al respecto” y que, dentro del CD adjunto podía verse la relación de empleados en circunstancia de mora e inexactitud por lo que esas glosas no eran procedentes. Procedió a explicar en específico los siguientes casos: i) No incluyó en el IBC pagos constitutivos de salario (horas extras) Señaló que era imposible glosar las contribuciones parafiscales de per íodos cuyas declaraciones se encontraban en firme.
8 Sentencias del 6 de marzo de 2003, exp.13027 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 26 de octubr e de 2009, exp.16943 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)
Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, en los archivos adjuntos se podía ver la relación de pago y las planillas para varios empleados. ii) No incluyó en el IBC pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración Dijo que la UGPP invocaba el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para ajustar los aportes a las administradoras de riesgos profesionales. Sin emb argo, el límite señalado en la norma, correspondiente al 40% del total de la remuneración, aplicaba
aportes a las administradoras de riesgos profesionales. Sin emb argo, el límite señalado en la norma, correspondiente al 40% del total de la remuneración, aplicaba únicamente para los aportes en salud y pensiones, y que no afectaba la base de los aportes a riesgos profesionales, ya que la disposición era clara en señalar que aplicaba para efectos de los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993. Indicó que no era suficiente el argumento según el cual la base de cotizaciones para riesgos laborales era la misma de salud y pensi ón, ya que si el legislador hubiese querido incluir ese régimen dentro del límite lo debió señalar expresamente. De igual manera, recalcó que, para establecer el límite del 40% de la remuneración para los aportes en salud y pensiones , no podían incluirse los pagos que no eran remuneratorios, es decir, los que eran por los reembolsos de gastos, o aquellos pagos que no retribuían, recompensaban o incrementaban el patr imonio del trabajador. Finalmente, señaló que la UGPP incluía los auxilios extralegales de transporte y que los mismos deb ían excluirse al no ser pagos que remuneraran direc tamente el servicio prestado por el trabajador. iii) Realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en la nómina Señaló que la Compañía permit ía recibir el pago de la quincena a aquellos trabajadores que ten ían terminación de contrato en fechas próximas al pago de nómina y que, por lo tanto, se cancelaba el sueldo básico como si hubiera laborado los 15 días, pero al momento de hacer la liquidación se les descontaba ese concepto
trabajadores que ten ían terminación de contrato en fechas próximas al pago de nómina y que, por lo tanto, se cancelaba el sueldo básico como si hubiera laborado los 15 días, pero al momento de hacer la liquidación se les descontaba ese concepto de mayor valor de sueldo pago. Por su parte, los aportes parafiscales se realizaron de conformidad con el número de días efectivamente trabajados en el mes. No obstante, la UGPP mantuvo el ajuste en la liquidación argumentando que no se presentó el soporte probatorio , cuando en el CD adjunto se evidenciaban los desprendibles de nómina de dichos trabajadores. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 209 a 246 c1) argumentando lo siguiente: Indicó que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas eran títulos ejecutivos que representaban un crédito a favor de la entidad y que, para el caso concreto, el título era la “Resolución RDO 280 de 201 3”, notificada el 06 de diciembre de 2013, cuya ejecutoría se surtió el 07 de diciembre de 2013. Aclaró que mientras el contribuyente no demostrara la admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la UGPP podía expedir mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares pertinentes. Así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2014, dentro del lapso del 07 de diciembre de 2013 y el 11 de marzo de 2014, la UGPP podía iniciar el proceso, tal y como sucedió con el decreto de las medidas cautelares mediante la Resolución RCC 1086
de 2013 y el 11 de marzo de 2014, la UGPP podía iniciar el proceso, tal y como sucedió con el decreto de las medidas cautelares mediante la Resolución RCC 1086 del 26 de febrero de 2014.Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)
Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que mediante Resolución RCC 1126 del 13 de marzo de 2014, la UGPP decretó el desembargo de las cuentas bancarias, títulos de depósitos, títulos de contenido crediticio y demás valores, en virtud de que la contribuyente allegó póliza – caución judicial. Así mismo, mediante Auto ACC 1189 del 31 de marzo de 2014, se ordenó la suspensión del proceso de cobro, en virtud del auto admisorio de la demanda. Frente a la dos primeros cargos , esto es, la oportunidad para modificar las declaraciones y la aplicación de la Ley 1607 de 2012, señaló que los artículos 178 y 180 de esta norma eran disposiciones de carácter procesal y estimaban un término de 5 años para iniciar las a cciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social Aclaró que la Ley 1607 de 2012 era aplicable desde su promulgación, es decir el 26 de diciembre de 2012, incluidos sus términos, excepto en aquellos casos en que empezaron a correr bajo la ley anterior o se hayan iniciado actuaciones y diligencias
de diciembre de 2012, incluidos sus términos, excepto en aquellos casos en que empezaron a correr bajo la ley anterior o se hayan iniciado actuaciones y diligencias bajo la misma. Citó la sentencia del 27 de octubre de 2011, exp.18474, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Señaló que de la lectura del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se concluía que con ocasión a una nueva disposición (Ley 1607 de 2012), a pesar de haberse iniciado la actuación bajo los términos procesales de la Ley 1151 de 2007 , aplicaba en el asunto discutido lo previsto en los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012. Además, el requerimiento para corregir y la liquidación oficial se materializaron en vigencia de la Ley 1607 de 2012, porque la actuación se encontraba sujeta a los términos de caducidad de esa norma, y en tanto no era de recibo que los pagos efectuados a través de las planillas adquirieran firmeza pasados dos años después de su realización (bajo el entendido que eran declaraciones tributarias ) ya que el término de fiscalización de estas estaba reglamentado por norma especial, esto es, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Frente al tercer cargo aclaró que la UGPP contaba con la competencia para solicitar información dentro del proceso de determinación oficial , de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008 . Por su parte, la competencia de los funcionarios está establecida en el Decreto 5021 de
solicitar información dentro del proceso de determinación oficial , de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008 . Por su parte, la competencia de los funcionarios está establecida en el Decreto 5021 de 2009 y en la actualidad en el Decreto 575 de 2013, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución que consagra que no habrá empleo público que no tenga funciones en la ley o el reglamento. Señaló que no debían aplicarse las consideraciones de la sentencia C-992 de 2001 que estudió la Ley 633 de 2000, comoquiera que e l objeto y connotación es diferente. Igualmente, no procede la solicitud de inconstituc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.