CE - 27_500012331000200600311021ACLARACIONDEV20220804174132_TCListadoTitulados133131914918299718-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 27_500012331000200600311021ACLARACIONDEV20220804174132_TCListadoTitulados133131914918299718-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53737) Demandantes: Integrantes del Consorcio Solarte Inecon-Te _________________________________________________________________________
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53737)
Demandantes: Integrantes del Consorcio Solarte Inecon-Te Demandado: Instituto Nacional de Vías — Invías Tema: Para que proceda la reclamación no es necesario dejar expresas las salvedades.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión adoptada en la sentencia de la referencia porque no había lugar a condenar teniendo en cuenta la falta de prueba del perjuicio. No obstante, no estoy de acuerdo con las consideraciones acerca de las exigencias de contar con salvedades en las modificaciones contractuales, y particularmente con la siguiente consideración: << Las salvedades en sede de liquidación no suplen el deber de protestar las modificaciones, adiciones, prórrogas o suspensiones de quien las suscribe o mejor no reviven la oportunidad que tenía el afectado para pedir en cada documento contractual que firma los respectivos reajustes o reconocimientos>>. 1.- Como he indicado en otras oportunidades, para que se puedan reclamar los efectos económicos del incumplimiento del contrato no es necesario dejar salvedades en los modificatorios. Esa exigencia implicaría que las modificaciones o
suspensiones contractuales sin salvedades tienen el carácter de renuncia de derechos. 2.- No es lógico exigirles a las partes que, desde la suscripción del aumento del plazo o desde la suspensión del contrato, planteen los perjuicios que debido a ellos podrían generarse, porque en ese momento no conocen cuáles serán. 3.- La teoría de las obligaciones y del negocio jurídico no permite atribuir al silencio el valor de aceptación o renuncia, por lo que exigir la salvedad expresa, so pena de Radicado: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53737) Demandantes: Integrantes del Consorcio Solarte Inecon-Te _________________________________________________________________________ entender que se ha renunciado a reclamar los perjuicios por la modificación del contrato, es contrario a los principios que rigen las relaciones contractuales. 4.- Ni la Ley 80 de 1993 ni las normas procesales aplicables en materia de lo contencioso administrativo han establecido la reclamación previa como requisito de procedibilidad para demandar los perjuicios causados por un modificatorio, por lo que no es dable al juez crear este tipo de requerimientos que, por tener efectos de carácter procesal, son de competencia exclusiva del legislador. 5.- Por lo tanto, no es correcto considerar que el contratista debía reclamar al momento de la modificación, y particularmente la prórroga, pues esta tiene como propósito tratar de cumplir la finalidad del contrato. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 de 2