CE - 27_520012331000200600490011ACLARACIONDEVACLARACION20220630112907_TCListadoTitulados133131853556848335-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 27_520012331000200600490011ACLARACIONDEVACLARACION20220630112907_TCListadoTitulados133131853556848335-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 52001233100020060049001 (47780)
Actor: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque comparto el sentido de la decisión, aclaro mi voto por las siguientes
razones:
1. La necesidad de invocar el título de imputación. Considero que la sentencia debió manifestar, de manera expresa, que la atribución de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación se hacía a título de error judicial. Aunque es cierto que el fundamento general de la responsabilidad del Estado se encuentra establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estableció unos títulos de imputación, los cuales están dotados de una tipicidad (nombre) y cierta reglamentación, el juez administrativo debe emplearlos en los casos que se sometan a su consideración, cuandoquiera que -como acá- se cumplan los supuestos de hecho que los activan.
2. En línea con lo anterior, estimo que, con el propósito de fundamentar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, no había lugar a que la sentencia recurriera a una cita del fallo C-37 de 1996, proferido por la Corte Constitucional, pues, insisto, el fundamento inmediato para la atribución de responsabilidad, en este caso, era el error judicial previsto de manera expresa
en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
3. De otra parte, aclaro mi voto porque el fallo sugiere que, la obligación de indemnizar a cargo de la Fiscalía, está soportada en la producción de un daño “grave y particular”. Estas 2 últimas notas son definitoria del título de imputación del daño especial, que no es el fundamento que correspondía aplicar y por el que, en este caso -y aunque no se indicó de manera expresase impuso dicha obligación indemnizatoria.
4. Por último, consciente de la necesidad de que las circunstancias se designen
(con las consecuencias que ello conlleva) por el nombre que les corresponde, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001233100020060049001 (47780)
Actor: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa _______________________________________________ advierto que la sentencia estudia uno de los perjuicios invocados por la parte demandante bajo el título de “lucro cesante”; sin embargo, concluye que ese perjuicio se trató de una “pérdida de oportunidad”, con lo cual se corre el importante riesgo de enviar un mensaje equivocado, según el cual el lucro cesante y la pérdida de oportunidad son conceptos similares o análogos y, por ende, sustituibles.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 de 2