CE - 27_660012333000202000530011sentencia20220128113422_TCListadoTitulados133113666800832753-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 27_660012333000202000530011sentencia20220128113422_TCListadoTitulados133113666800832753-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 660012333000202000530-01
Solicitante: Andrés Felipe Hoyos Herrera Concejal: Felipe García García Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Andrés Felipe Hoyos Herrera –en adelante el Solicitantecontra la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del señor Felipe García García, Concejal del Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, para el período 2020 – 2023 -en adelante el Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, en relación con las inhabilidades establecidas en los numerales 2.º y 3.° del artículo 43 de la
1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01
Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificadas por el artículo 40 de la Ley 617, y en la causal prevista en el 4.º del artículo 48 de la Ley 617. Pretensiones
2. Las pretensiones que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son las siguientes: “[…] 1. Que se declare la pérdida de investidura del concejal del Municipio de
Dosquebradas FELIPE GARCÍA GARCÍA […].
2. Que se proceda a nombrar a la siguiente persona en lista de votación del respectivo partido político, para ocupar la curul que le corresponde al partido político
[…]”. Presupuestos fácticos
3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son los siguientes3: 3.1. El señor García García se desempeñó como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Parte Alta del Corregimiento de la Serranía del Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas, desde el 1 de julio de
2016 hasta el 30 de junio de 2020. 3.2. El señor García García, mediante contrato de compraventa perfeccionado a través de Escritura Pública núm. 3071 de 19 de septiembre de 2016, adquirió el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 294 – 8345, ubicado en la Vereda Santa Ana Alta del Municipio de Dosquebradas. 3.3. El señor García García es el representante legal del establecimiento de comercio “Dos Cosechas S.A.S.”, el cual funciona en el bien inmueble referido supra y tiene como actividad económica el “[…] expendio de comidas preparadas en cafeterías, […] descafeinado, tostón y molienda de café, […] cultivo de café, […] actividades de operadores turísticos […]”. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Los supuestos fácticos planteados están contenidos en el escrito de solicitud de pérdida de investidura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 3.4. La comunidad de la Vereda de Santa Ana del Municipio de Dosquebradas conformó un Comité para la realización de la obra de placa huella por autogestión del sector, el 24 de octubre de 2018, y el señor García García asistió a esta reunión. 3.5. Manifiesta que la obra de placa huella por autogestión del Sector La Trinidad
de la Vereda de Santa Ana del Municipio de Dosquebradas se inauguró, el 6 de mayo de 2019, en la entrada del inmueble del señor García García en el cual funciona el establecimiento de comercio “Dos Cosechas S.A.S.”. 3.6. Señala que la obra de placa huella por autogestión referida supra se ejecutó con un largo de 220 metros, un ancho de 2.1. metros y con un espesor de 15 centímetros, “[…] también se realizaron tres (03) transversales con cabezotes y tubería Novafort de 20 […]”. 3.7. Indica que la obra de placa huella se planeó realizar por autogestión comunitaria; sin embargo, se realizó por contratistas de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas. 3.8. Refiere que el Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas, mediante Oficio núm. SOPD – 250 – 1679 de 2019, informó que la obra de placa huella realizada en la Vereda Santa Ana Alta fue ejecutada en la modalidad de administración directa, es decir, que no se realizó por contrato, lo cual implicó que su realización se llevara a cabo con operarios y maquinarias de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del municipio. 3.9. Manifiesta que el señor García García estuvo al frente de todas las gestiones necesarias para la realización de la obra, como lo era el recibo de maquinaria y materiales y el acompañamiento constante a los trabajadores de la obra. 3.10. Señala que el señor García García fue elegido como Concejal del Municipio
de Dosquebradas - Risaralda, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Causales de pérdida de investidura alegadas y argumentos que justifican la solicitud
4. El Solicitante citó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 6174, según la cual “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Destacado incluido en el texto).
5. Sobre el particular, el Solicitante afirmó que el “[…] régimen de inhabilidades
(sic) e incompatibilidades mencionado en el numeral 1 […]” del artículo 48 de la Ley 617 “[…] se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley 136 […]”. En ese sentido, hizo referencia a las causales de inhabilidad establecidas en el numeral 2.º y 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, según las cuales “[…] No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 2. Quien dentro de los doce (12) meses
anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. […]” (Destacado incluido en el texto). 4 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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6. Asimismo, el Solicitante citó la causal de pérdida de investidura prevista en el
numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617, según la cual “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Destacado incluido en el texto). Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por incurrir en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617
7. El Solicitante citó la causal del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 y afirmó que “[…] el régimen de inhabilidades (sic) e incompatibilidades mencionado en el numeral 1 del artículo anteriormente citado para los concejales municipales se encuentra previsto en el artículo 43 de la ley 136 de 1994, ley que se tiene como reglamento para el funcionamiento de los Municipios […]”.
Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por incurrir en la inhabilidad establecida en el numeral 2.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000
8. El Solicitante señaló que, en el caso sub examine, el señor García García incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 2.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, debido a que: i) fue elegido como Concejal del Municipio de Dosquebradas, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y ii) dentro de los 12 meses
anteriores a la fecha de su elección, “[…] utilizó […]” su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Parte Alta del Corregimiento de la Serranía del Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas para que se realizara la pavimentación de su predio, desatendiendo las necesidades de la comunidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por incurrir en la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000
9. El Solicitante afirma que, en el caso sub examine, el señor García García incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, porque: i) fue elegido como Concejal del Municipio de Dosquebradas, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019; ii) dentro del año anterior a la elección, en particular “[…] entre el 24 de octubre de 2018 y el 6 de mayo de 2019 [...]”; iii) gestionó la realización la obra de placa huella por autogestión del Sector La Trinidad de la Vereda de Santa Ana del Municipio de Dosquebradas; iv) ante la Administración Municipal de Dosquebradas; v) aun cuando se indicó que la obra
se realizaría por autogestión comunitaria, se probó que contratistas de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Dosquebradas fueron quienes realizaron los trabajos en el lugar de la obra, y vi) la obra de placa huella se llevó a cabo en el paso vehicular de la vereda que conduce al predio del señor García García en el cual funciona el establecimiento de comercio del cual es representante legal, lo cual denota que la obra no se realizó para cumplir intereses públicos sino intereses comerciales y privados.
10. Sobre el particular, citó la sentencia de 8 de octubre de 2019 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, en relación con la inhabilidad por la gestión de negocios y la celebración de contratos con entidades públicas y el Concepto núm. 168571 de 28 de mayo de 2019 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública6, en el cual se indicó que “[…] las causales de inhabilidad en la que se pueden enmarcar los miembros de las JAC guardan relación con la posibilidad de intervenir en la gestión de negocios o en la celebración de contratos, ante las entidades públicas, dentro del año anterior a la fecha de la elección […]”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de octubre de 2019, C.P. 110010315000201802417-01 (acumulados), Solicitante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros, Convocado: Aurjelius Ruteins Antanas Mockus Sivickas. 6 Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto de 28 de mayo de 2019, identificado con el
radicado núm. 20196000168571. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por incurrir en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617
11. El Solicitante citó la causal del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617, respecto a la cual argumentó que el señor García García utilizó recursos públicos para la pavimentación de su predio, los cuales fueron destinados a beneficiar sus intereses privados y su actividad económica, sin tener en cuenta los fines de la función pública y las necesidades de optimización de la malla vial de la comunidad del Municipio de Dosquebradas.
Contestación de la solicitud de pérdida de investidura
12. El Concejal, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura7, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre la causal prevista en los numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617
13. Señaló que no violó el régimen de incompatibilidades, debido a que las actuaciones que realizó en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal fueron “[…] netamente comunitaria[s], al dar a conocer a las diferentes entidades la problemática social que estaba atravesando en su momento la vereda, por lo
cual la Personería Municipal de Dosquebradas evidencia dicha problemática y realiza las diferentes solicitudes y actuaciones para mitigarla […]”. Sobre la inhabilidad establecida en el numeral 2.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617
14. Adujo que para la configuración de la inhabilidad del numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 se requería de un sujeto calificado como lo era ser empleado público, lo cual no se cumplía en el caso bajo examen, por cuanto las juntas de acción comunal eran organizaciones cívicas y sus integrantes no tenían dicha calidad, 7 Documento denominado “4_ED_5.LINK EXPEDIENTE DIGITAL 66001-23-33-000-2020-00530-01 .doc(.doc) NroActua 2” “09ContestacionDemanda”. Archivo aportado en forma digital.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 según lo expuesto en el concepto de 15 de abril de 2019 expedido por el
Departamento Administrativo de la Función Pública8. Sobre la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617
15. Señala que no ha incurrido en esta inhabilidad y, para el efecto, explica lo siguiente. 15.1. Indicó que no gestionó ante la Administración Municipal de Dosquebradas la obra de placa huella del Sector La Trinidad de la Vereda de Santa Ana, por
cuanto lo que hizo fue, en el marco de sus funciones como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Parte Alta del Corregimiento de la Serranía del Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, remitir la petición presentada por la señora Celmira Giraldo en la cual solicitó “[…] realizar las gestiones pertinentes para el mejoramiento de la vía de la vereda […]” a la Personería Municipal de Dosquebradas, entidad que se encargó de oficiar a las autoridades competentes de resolver la problemática comunitaria. 15.2. Refirió que la reunión de conformación del Comité de obra de placa huella por autogestión de la Vereda Santa Ana Alta, Sector La Trinidad, que se realizó el 24 de octubre de 2018, se desarrolló entre particulares miembros de la comunidad y no ante la Administración Municipal de Dosquebradas. 15.3. Adujo que la obra de placa huella se realizó por autogestión, debido a que la administración suministró los materiales, la maquinaria y la mano de obra calificada y la comunidad de la Vereda Santa Ana Alta, Sector La Trinidad, del Municipio de Dosquebradas, aportó la mano de obra no calificada9 y prueba de ello era el Acta de la reunión de conformación del Comité de obra de placa huella por autogestión de 24 de octubre de 2018 y el Oficio de 8 de julio de 2019 suscrito por el Director de Infraestructura de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura de Dosquebradas. 8 Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto de 15 de abril de 2019, identificado con el
radicado núm. 20196000109171. 9 Al respecto, manifestó: “[…] pagando con su pecunio a los obreros que realizaron estas labores e inclusive algunos miembros de la comunidad, participaron de manera directa en la ejecución de esos trabajos […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 15.4. Explicó que la obra de pavimentación pasa por diez predios más de los miembros de la comunidad, dos de los cuales corresponden a establecimientos de comercio, razón por la cual se había realizado con el fin de atender intereses públicos y no por intereses comerciales y privados, en aplicación de los principios del desarrollo de la comunidad y en cumplimiento de las funciones de los organismos de acción comunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º, 3.º y 8.º de la Ley 743 de 5 de junio de 200210. 15.5. Señaló que asistió a la inauguración de la obra como ciudadano, teniendo en cuenta que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana no fue invitada, y que el evento se llevó a cabo frente al predio de la señora Celmira Giraldo, por ser el lugar en el cual culminó la obra de placa huella. 15.6. Manifestó que, como habitante de la vereda, le correspondía aportar la mano de obra no calificada, cubriendo el pago de quien apoyaba las labores de la obra o acudiendo directamente a contribuir con fuerza laboral; sin embargo, no se
encargaba del recibo de la maquinaria ni los materiales, debido a que para la realización de dichas labores la comunidad contrató al señor Jhon Fredy Henao, residente de la Vereda La Unión, Sector La Cruz, y a la ingeniera Mónica Latorre, quienes eran los encargados de la obra. 15.7. Afirmó que la obra de pavimentación se realizó en espacio público y prueba de ello era que la Secretaría de Planeación Municipal de Dosquebradas, mediante Resolución núm. 51 de 2017, concedió permiso de intervención de espacio público a la Empresa Prestadora de Servicio Público de Gas Domiciliario – EFIGAS en varios sectores del Municipio de Dosquebradas, en el cual se incluye la Vereda Santa Ana del Sector de La Trinidad y, a través de Oficio sin número, certificó que la vía en que se realizó la obra era una vía rural de tercer orden. 15.8. Indicó que la gestión que realizó fue netamente comunitaria y se realizó de manera justificada, como lo evidencia el hecho de que la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas estimó necesaria la realización de la placa huella, el 18 de abril de 2017. 10 Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 15.9. Refirió que no estaba inhabilitado por ser Presidente de la Junta de Acción
Comunal de la Vereda Santa Ana Parte Alta del Corregimiento de la Serranía del Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas, debido a que: i) la gestión comunitaria que realizó en representación de un interés general no podía ser categorizada como gestión de negocios; ii) las gestiones comunitarias las realizó como Presidente del organismo comunitario y no a título individual, y iii) el tramo de vía que se pavimentó corresponde a espacio público. 15.10. Explicó que no gestionó asuntos ni celebró contratos con el municipio ni con personas que administraran tributos, por cuanto trabajó en ejercicio de sus funciones como Presidente de la Junta de Acción Comunal y no administró recursos públicos ni ejerció funciones estatales. 15.11. Por último, indicó que “[…] si no son suficientes estos argumentos para desvirtuar los argumentos aludidos por el demandante y en lo que fundamenta sus pretensiones, de manera enfática hacemos ver que no hay evidencia alguna que pruebe que mi mandante haya contratado con la administración ni que haya realizado gestión alguna después del 24 de octubre de 2018, escapando de la causal de pérdida de investidura […]”. Sobre la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617
16. Señaló que no incurrió en una indebida destinación de dineros públicos, por cuanto no administró dineros públicos ni ejerció funciones estatales en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Parte Alta del Corregimiento de la Serranía del Alto del Nudo del Municipio de
Dosquebradas.
17. Asimismo, indicó que la obra de placa huella se realizó de manera justificada, en la medida que la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas, mediante Oficio SOPD – 240 – 436 de 18 de abril de 2017, informó que su realización era necesaria.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01
La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881
18. La audiencia pública tuvo lugar el 11 de diciembre de 2020 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura; el Concejal y su apoderado; y el Ministerio Público.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia
19. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 202011, dispuso “[…] 1. NEGAR LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA que como concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) ostenta el señor Felipe García García, identificado con la cédula de ciudadanía número […], para el período constitucional 2020 – 2023 […]”.
Consideraciones del Tribunal
20. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 20.1. Que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] si, en relación con el investigado concejal Felipe García García, se configura
la causal de pérdida de investidura “por violación al régimen de inhabilidades – gestión de negocios y la celebración de contratos con entidades públicas” contemplada en los numerales 2.º y 3.º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y numerales 1.º y 4.º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, invocados por el solicitante Andrés Felipe Hoyos Herrera, con ocasión de haber gestionado ante el Municipio de Dosquebradas, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Parte Alta del Corregimiento de la Serranía del Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, la construcción de la obra de pavimentación de la vía con placa – huella, inauguradas el día 6 de mayo de 2019, para beneficio propio […]” Sobre las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 20.2. Que las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 “[…] únicamente se predican de sujetos calificados, en cuanto se trata de servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas y que además 11 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000 .zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “22FalloPrimeraInstancia”. Documento aportado en forma digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 sean ordenadores del gasto […]”, lo cual no ocurría en el caso sub examine, por cuanto el señor García García se desempeñó como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Alta del Sector Serranía Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas. 20.3. De conformidad con lo anterior, precisó “[…] que se imputa la causal de los numerales 2º y 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, incurrir en violación del régimen de inhabilidades, por gestión de negocios o celebración de contratos ante entidades públicas del nivel municipal […]”.
Sobre la inhabilidad establecida en el numeral 2.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 20.4. Que para la configuración de la inhabilidad del numeral 2.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, se debía verificar la existencia de los siguientes presupuestos: i) que el señor García García hubiere laborado como empleado público; ii) dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, y iii) que como empleado hubiere ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, según lo expuesto en el concepto de 15 de abril de 2019 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública12. 20.5. Que, según lo establecido en el artículo 8.º de la Ley 743 de 5 de junio de 200013, en el asunto bajo examen no se cumplía con el primer supuesto, por cuanto
las juntas de acción comunal son organizaciones cívicas, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar, y que, al ser un ente de naturaleza privada, sus integrantes no gozaban la calidad de empleados públicos ni administraban o gestionaban recursos públicos, razón por la cual el señor García García no había incurrido en la inhabilidad referida supra. Sobre la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 20.6. Que esta causal le sería imputable o atribuible a la persona que, en los 12 meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubiere realizado una intervención 12 Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto de 15 de abril de 2019, identificado con el radicado núm. 20196000109171. 13 "Por la cual se desarrolla el artículo 38 Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal". Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 positiva, dinámica y concreta ante una entidad pública, específicamente, del territorio donde resultaría electo, que tuviera como propósito la búsqueda de un beneficio para sí, o para un tercero, de naturaleza no necesariamente económica y con independencia de que se obtuviera o no. 20.7. Que el señor García García, entre el 28 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, fecha en que fue elegido como Concejal del Municipio de Dosquebradas,
no realizó gestión ante el Municipio de Dosquebradas, en la medida que no se evidenció su intervención en etapas precontractuales que tuviera como fin la celebración de un contrato o negocio jurídico que generara beneficio propio o para un tercero, máxime si se tenía en cuenta que había quedado plenamente demostrado que la obra de placa huella se realizó en vía pública, en beneficio de toda la comunidad. Adicionalmente, no se demostró la celebración de algún contrato entre Felipe García García y la administración municipal de Dosquebradas. 20.8. Que la labor del señor García García se concretó en remitir a la Personería Municipal de Dosquebradas la petición que le presentó Celmira Giraldo Viuda De Arcila, sujeto de especial protección constitucional del Estado y habitante del Sector Vuelta Barranca del Sector La Trinidad de la Vereda de Santa Ana Alta “[…] quien debido a su avanzada edad y padecimiento de patologías no podía desplazarse por esa vía a sus citas médicas […]”. 20.9. Que la obra de placa huellas se realizó por iniciativa del Municipio de Dosquebradas y en respuesta al requerimiento realizado por parte de la Personería Municipal, ante la necesidad de mejorar el acceso al sector rural, razón por la cual se convocó a todos los habitantes de las 32 veredas que estuvieran interesados en realizar obras por autogestión, sin que la Vereda Santa Ana Alta Serranía Alto del Nudo tuviera un tratamiento especial por la presencia o participación del señor García García como Presidente de la Junta de Acción Comunal correspondiente, según lo señalado en el testimonio de Saúl Fernando Villabona Bayona, Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de
Dosquebradas. 20.10. Que la Personería Municipal de Dosquebradas, al recibir la petición presentada por Celmira Giraldo Viuda De Arcila y remitida por el señor García García, ofició a las entidades competentes, con el fin de que se solucionaran las afectaciones en la vía del Sector Vuelta Barranca del Sector La Trinidad de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-0
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