CE - 27_760012333000201801056011sentencia20220209080303_TCListadoTitulados133117004728167720-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 27_760012333000201801056011sentencia20220209080303_TCListadoTitulados133117004728167720-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01056-01
Demandante: Municipio de Ansermanuevo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 76001-23-33-000-2018-01056-01 (AP)
Demandante: Municipio de Ansermanuevo
Demandado: La Nación – Rama JudicialJuzgado Primero Laboral de
Cartago, Valle. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Ansermanuevo, Valle, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, por medio de la cual se declaró improcedente la acción popular instaurada por el demandante.
I. ANTECEDENTES I.1 LA DEMANDA El Municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca, promovió acción popular1 con miras a obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, presuntamente vulnerados por la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Municipio de Cartago, consistente en la medida cautelar de secuestro del inmueble en el que se encuentra construido el parque recreacional y el estadio municipal.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: «1-Que se emita providencia ordenando al juzgado laboral del circuito de
Cartago, levantar la medida irregular de secuestro, que reposa sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 375-64362 hoy englobado en otro predio, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria N° 375-45795; predio en el cual se encuentra construido el parque recreacional del municipio y el estadio municipal. 2-Evitar el daño contingente. 3-Hacer cesar el peligro, o la amenaza o la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos. » 1 Artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01056-01
Demandante: Municipio de Ansermanuevo
I.2. TRÁMITE PROCESAL Y CONTESTACIONES A LA ACCIÓN POPULAR En autoproferido el 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción popular presentada y ordenó notificar a la Rama Judicial - Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, a la Defensoría del Pueblo, al agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la comunidad en general en un diario de amplia circulación. La entidad demandada informó lo siguiente: I.2.1. La Nación – Rama Judicial, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, solicitando negar las pretensiones de la misma por los siguientes motivos: Adujó que la medida cautelar de embargo y secuestro se adoptó con apego a la normatividad legal y jurisprudencial vigente, las cuales permiten tomar esta decisión para garantizar los derechos laborales, salarios y prestaciones sociales adeudadas.
Por vía excepción alegó i) Inepta demanda por falta de requisitos formales, por cuanto el poder otorgado por el Municipio de Ansermanuevo se refería a un proceso distinto al nro. 76147-31-05-001-2011-00160-00, tramitado en el Juzgado Único Laboral del Municipio de Cartago. ii) Inexistencia del daño, peligro o perjuicio inminente, dado que el parque recreacional de Ansermanuevo no se ha cerrado, sigue prestando los servicios a la población, lo cual demuestra la inexistencia de daño, peligro o perjuicio, que vulnere los derechos colectivos. Aclaró que, en las acciones populares, el actor tiene la carga de establecer de manera clara y precisa los hechos de los cuales acusa la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo invoca. Señaló que la autoridad judicial competente, al momento de proferir la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de litigio, actuó con apego a la normativa constitucional, legal y jurisprudencial. I.2.2 Doris Mejía López – Coadyuvante. (Ejecutante en el Proceso Ejecutivo Laboral nro. 76147-31-05-001-2011-00160-00 del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago). Actuando a través de apoderado judicial, solicitó ser vinculada al proceso y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las medidas cautelares de embargo y secuestro del parque recreacional y el estadio hacen parte de una sentencia o mandamiento de pago que se encuentra ejecutoriado y en firme.
Así mismo, el actor popular dentro del proceso tramitado ante el juzgado laboral contó con los términos y etapas procesales para interponer los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01056-01
Demandante: Municipio de Ansermanuevo recursos de ley, aclarando que se trataba de un fallo judicial proferido en derecho con apego a la normatividad vigente.
Indicó que, tanto el parque como el estadio, están en pleno funcionamiento, prestando sus servicios al público, y que por ello no se genera ninguna afectación, restricción o perjuicio contra la población, así como que no existe en forma concreta y objetiva daño alguno, por lo que es un hecho superado.
Propuso las excepciones de: i) Prescripción de la acción popular, por cuanto la misma debió interponerse dentro de los cinco años contados a partir del momento en que se produjo el perjuicio o perturbación, término que debió contabilizarse desde el 22 de noviembre de 2018, fecha en la que se expidió el auto interlocutorio que ordenó las medidas cautelares de embargo y secuestro. ii) Confusión o interpretación equivocada de la ley: Expresó que los hechos tercero, sexto y octavo, donde de manera equivocada el demandante no hace alusión a hechos sino a la interpretación de normas inconducentes e impertinentes, dado que, para la época de los hechos, legalmente era viable el embargo de inmuebles que presten un servicio
público a través de terceros particulares. iii) Hecho superado por falta de objeto y causa legal: dado que no existen argumentos ni pruebas sumarias que puedan demostrar la vulneración del derecho colectivo, pues el parque y el estadio presta sus servicios sin restricciones. iv) Falta de pago: Expresó que la Corporación para la Recreación Popular de Ansermanuevo no cumplió el fallo judicial que ordena el pago de las acreencias laborales a favor de Doris Mejía López. I.2.3 La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento Mediante auto fechado el 26 de marzo de 20192, el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, para el día 09 de abril de 2019, la cual finalmente tuvo lugar el día 30 del mismo mes y año, con ocasión de la solicitud de aplazamiento por parte de la Procuraduría 165 Judicial II para la Conciliación Administrativa3; diligencia que se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. 2 Folio 53 Cuaderno Principal 3 Folio 63 Cuaderno Principal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01056-01
Demandante: Municipio de Ansermanuevo Así mismo, se reconoció a Cesar Augusto Potes Betancourt4 y Doris Mejía López5, quien actúa a través de Héctor Fernando Ramírez Jiménez, como
coadyuvantes. Se ordenaron como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación. Se negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, y por parte del coadyuvante Héctor Fernando Ramírez Jiménez, apoderado de Doris Mejía López, se valoraron las aportadas como prueba en la diligencia. I.2.4. Por auto del 10 de mayo de 20196, se dejó constancia que el término para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público corrió los días hábiles comprendidos entre el 02 y el 08 de mayo de 2019. De cuyos escritos se extrae: I.2.4.1. La parte actora. EL Municipio de Ansermanuevo argumentó que la acción popular se instauró en defensa de los bienes de uso público que fueron afectados con la medida irregular de secuestro decretada por parte del Juzgado Laboral de Circuito de Cartago, Valle. Afirmo que el inmueble sujeto de la medida de secuestro es de propiedad de una persona jurídica de carácter mixto, creada en su mayoría con aportes estatales, lo que permite calificarlo como un bien de uso público con carácter inembargable, por lo que solicita el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble. I.2.4.2. La Rama Judicial: por intermedio de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, y alego que no existe prueba de la existencia del daño, peligro, vulneración o perjuicio de los derechos colectivos del público, toda vez que desde el embargo decretado se ha velado por la prestación del servicio. I.2.4.3. El Coadyuvante Héctor Fernando Ramírez Jiménez7:
Propuso las excepciones de hecho superado, prescripción e interpretación equivoca de la ley. Aunado a lo indicado, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del actor y en su lugar declarar a favor de la demandada todas las excepciones, dado que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago ha actuado con todo apego a la Ley y a la jurisprudencia vigente, motivo por el cual debe mantenerse la medida cautelar proferida sobre el inmueble objeto de la acción popular. 4 Secuestre 55 Ejecutante en el Proceso Ejecutivo Laboral nro. 76147-31-05-001-2011-00160-00 del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago). 6 Folio 188 Cuaderno Principal 7 Apoderado d e Doris Mejía López. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01056-01
Demandante: Municipio de Ansermanuevo
I.2.4.4. El Coadyuvante Cesar Augusto Potes8. Solicitó declarar a favor de la parte demandada la excepción de hecho superado, como quiera que es evidente que no se configura el supuesto hecho causante de la afectación o perjuicio a los usuarios del parque recreacional y estadio del Municipio de Ansermanuevo.
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia del 12 de junio de 2019, resolvió: “[...] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción popular instaurada
por el MUNICIPIO DE ANSERMANUEVOVALLE, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. [...]” A juicio del tribunal, la acción popular es improcedente, como quiera que ésta no constituye un mecanismo para controvertir decisiones judiciales, en razón al principio de intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces. Indicó que, acorde con los lineamientos del Consejo de Estado, se ha negado la posibilidad de que proceda la acción popular para controvertir providencias judiciales, ya que, si se acepta la competencia del juez que estudia una acción popular para analizar si una decisión judicial vulneró derechos colectivos, implicaría un control sobre la validez de aquella, con lo cual se admitiría el control de legalidad y constitucionalidad de las providencias judiciales a cargo del juez constitucional. Estimó que, como se ha señalado, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para las acciones populares recae en actos, acciones u omisiones, de una parte, de las entidades públicas, y, de otra parte, de los particulares que desempeñen labores administrativas; por lo cual la decisión judicial, si bien se toma por una rama que hace parte del poder público, no puede ser cuestionada a través de una acción popular, según lo establecido en la Ley 472 de 19989.
III. RECURSO DE APELACIÓN III.1. El Municipio de Ansermanuevo, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, alegando que se incurrió en un error judicial, dado que, a su juicio, el trabajo se centró en establecer en
que la acción popular no constituye el mecanismo jurídico para controvertir decisiones judiciales, dejando de lado el estudio de si se trata o no de un bien de uso público. Explicó que, así como la acción de tutela también se considera improcedente contra providencias judiciales, acepta excepciones en caso 8 Secuestre 9 Para sustentar su dicho, citó las sentencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 27 de julio de 2005, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno, radicación 07001 23 31 000 2003 AP (0002)02 y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 22 de marzo de 2013, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala, radicación 05001 23 31 000 2005 03516 01 (AP). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01056-01
Demandante: Municipio de Ansermanuevo de error judicial; y ello es así dado que con la demanda se aportó material probatorio para demostrar que un juez de la república ordenó la medida de secuestro de un bien de uso público, violando con éste normas de orden constitucional.
Afirmó que el tribunal no tuvo en cuenta que la acción popular no es subsidiaria de otras acciones, ni de carácter residual, pues la existencia de otras acciones no inhibe el ejercicio de la acción popular, puesto que la misma procede de manera directa, para lo cual citó la Sentencia del Consejo de Estado con numero de radicación: 08001 33 31 003 2077
00073 01 (AP). Puso de presente que las decisiones judiciales que se controvierten fueron dictadas por el juez natural del proceso y no se tiene en cuenta que, dada la naturaleza jurídica del bien secuestrado, establecimiento público de segundo grado, este juez no era el juez natural del proceso que origino la medida, pues se trata de salarios y prestaciones sociales que no fueron canceladas oportunamente a un empleado público cuya competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual forma, indicó que el Tribunal Contencioso Administrativo se apartó del precedente judicial respecto a la protección de bienes del Estado, indicando que el Consejo de Estado, en un asunto similar, garantizó el principio de cosa juzgada y protegió los bienes de uso público del Estado. 10
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de junio de 2019, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Ansermanuevo en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El 16 de octubre de 2020, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Durante la segunda instancia, las partes manifestaron lo siguiente: IV.1. Doris Mejía López, quien actúa a través de apoderado judicial y en calidad de coadyuvante, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia. Alegó que el inmueble identificado con folio de matrícula nro. 64362, en
el cual se prestan y ofertan los servicios públicos deportivos y recreativos del parque de Ansermanuevo, no es de propiedad o dominio del patrimonio público, como quiera que quien figura como titular del derecho de dominio es la Corporación para Recreación Popular de Ansermanuevo, 10 Para sustentar su dicho cito la sentencia del Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo Consejero Ponente William Hernández Gómez, 13 de febrero de 2018, Radicación 25000 23 15 000 2002 02704 01 (SU). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01056-01
Demandante: Municipio de Ansermanuevo ente particular y autónomo con personería jurídica e independiente de la Alcaldía, según sus estatutos y acta de constitución.
Por otro lado, arguyo que el artículo 11 de la Ley 472 de 1998 hace referencia a la caducidad las acciones populares, resaltando del mencionado artículo que el término para promover una acción popular es de cinco (5) años contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración y que, en el caso particular, la medida cautelar que pesa sobre el inmueble mencionado se hizo efectiva hace aproximadamente ocho (8) años. Afirmo que la Alcaldía del Municipio de Ansermanuevo no ha realizado acción efectiva tendiente a conciliar o a pagar a través de la Corporación para la Recreación Popular de Ansermanuevo, donde posee la mayoría de cuotas partes la administración municipal, las acreencias laborales que
adeuda a favor de la coadyuvante, hoy reconocidas mediante fallo judicial y medida cautelar ejecutoriada desde hace más de ocho (8) años. Señaló que la administración municipal, dentro del proceso surtido en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Cartago, fue exonerada de toda obligación reclamada por la demandante, puesto que solo se condenó al pago a la Corporación para la Recreación Popular de Ansermanuevo; fallo que no fue recurrido, por lo que sorprende que después de ocho (8) años de tener conocimiento del mismo, hoy se pretenda utilizar una acción constitucional como mecanismo alternativo de recursos ordinarios y extraordinarios que en su momento pudo impetrar y no lo hizo. Solicitó confirmar el fallo proferido en la primera instancia dado que no se demostró la vulneración real y efectiva del derecho colectivo a los habitantes del Municipio de Ansermanuevo del Valle del Cauca. IV.2. El Ministerio Público señaló que, según el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, respecto al ejercicio de las acciones populares, las define como medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los citados derechos o restituir las cosas a su estado anterior, en caso de ser posible. Afirmó que el Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial consolidada, frente a la improcedencia de la acción popular contra decisiones judiciales, porque permitirlo atentaría contra los principios constitucionales de autonomía y de independencia de los jueces, y contra
la cosa juzgada y seguridad jurídica, que son principios fundamentales del Estado de Derecho; aclarando además que ello implicaría poner al juez popular en un plano de superioridad respecto de los demás jueces de la República, incluyendo el juez de constitucionalidad, lo que desarticularía el funcionamiento de la Rama Judicial. IV.3 No hubo manifestación de las demás partes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01056-01
Demandante: Municipio de Ansermanuevo
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Ansermanuevo, Valle, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se declaró improcedente la acción popular instaurada por el demandante.
V.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. V.2 Problema Jurídico Examinados los planteamientos del demandante en el escrito de apelación, el Despacho resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la
acción popular contra una decisión judicial que ordenó el embargo y secuestro de un inmueble, con miras a obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público? V.3. Análisis del Asunto. V.3.1. De la procedencia de acciones populares en contra de providencias judiciales. La Ley 472 de 199811, expedida en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, artículo 2, inciso segundo, dispone: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, cuya procedencia opera contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos12. Aunado a lo descrito, el artículo 14 de la ley en cita13 establece que la acción popular se dirige contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión considere que amenaza el 11 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 12 Artículo 9 Ley 472 de 1998. 13 “Artículo 14. Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables,
corresponderá al juez determinarlos”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01056-01
Demandante: Municipio de Ansermanuevo derecho colectivo. Por su parte, el artículo 15 de la misma norma14 precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
En el artículo 14415 del C.P.A.C.A se señala que cualquier persona puede demandar la protección de los derechos colectivos, para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Respeto del alcance y aplicación de las normas descritas, en un caso similar como el que nos ocupa y conocido en sala unitaria, en el que se resolvió el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la cual se rechazó una acción popular interpuesta por el Municipio de Guamal – en contra de los Juzgados Primero (1º) y Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, citando como derecho colectivo presuntamente vulnerado el de patrimonio público, se expresó16: « […] De lo expuesto se colige que el ámbito de protección de las acciones
populares que son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recae exclusivamente sobre los actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de particulares que desempeñen autoridades administrativas. Siendo ello así, es evidente que las decisiones adoptadas por autoridades judiciales en ejercicio de la potestad jurisdiccional escapan del objeto del medio de control previsto en el anotado artículo 144 del CPACA., no sólo por las razones que se desprenden del alcance mismo que el Legislador dio a esa herramienta procesal que ya se explicó, sino porque dicho estatuto previó todo un sistema de control de las providencias que se profieran en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de distintos mecanismos, tales como los recursos de reposición, el de apelación, súplica o queja, e incluso por medio de los extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, o los reparos de nulidad que puedan ponerse a consideración por medio de los respectivos 14 “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” 15 “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir
las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Subrayas de la Sala). 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ, Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00041-01(AP)A Actor Municipio de Guamal - Magdalena Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01056-01
Demandante: Municipio de Ansermanuevo incidentes, todos los cuales se orientan a garantizar que las decisiones que allí se adopten se apeguen al orden jurídico y respeten los derechos al debido proceso, contradicción y defensa.
Se suma a lo dicho que la función jurisdiccional es autónoma e independiente de la función administrativa, y en esa medida, es imperioso concluir que no es procedente controvertir las decisiones proferidas por el juez natural del proceso ordinario a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, so pena de desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial. […]» Subraya propia. En igual sentido, esta Corporación17 se ha pronunciado respecto de la procedencia de la acción popular frente a decisiones judiciales así: « […] En cuanto a la procedencia de la acción popular tratándose de decisiones que tienen el alcance de providencias judiciales, esta Corporación, en sentencia A.P. 2005 - 03516 del 27 de mayo de 2010, negó tal posibilidad en razón a los principios de intangibilidad de la cosa juzgada y de autonomía de los jueces, fue así como señaló lo siguiente: “Cómo ya se dijo, la acción popular tiene como finalidad la protección de derechos e intereses colectivos, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones
judiciales que, a juicio del demandante, vulnere ese tipo de derechos. En efecto, si se acepta la competencia del juez que estudia una acción popular para analizar si una decisión judicial vulneró derechos e intereses colectivos, implicaría un control sobre la validez de aquélla, con lo cual se admitiría el control de legalidad y constitucionalidad de las providencias judiciales a cargo del juez constitucional. En consecuencia, permitir la revisión de providencias judiciales, por medio de la acción popular conduciría al absurdo de modificar el principio de separación de jurisdicciones diseñado por la Constitución como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248). Y, como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, si “el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista” […]»Subraya propia De lo dicho hasta aquí se tiene que la acción popular no procede contra providencias judiciales, pues escapa a su objeto, toda vez que el mismo busca proteger derechos colectivos amenazados o vulnerados por la acción u omisión de entidades públicas y particulares que desempeñen funciones administrativas. Así mismo, de admitir esta acción contra providencias judiciales, se pondrían en riesgo los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada del que gozan las providencias judiciales. V.3.2. Del caso concreto. Ahora bien, estima el recurrente que el Tribunal Administrativo incurrió en un error judicial en la providencia que resolvió la primera instancia pues 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2018) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00003-03(AP) Actor Ivan Danilo León Lizcano y ot
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.