CE - 27812020BERNARD I 20240226085901

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - 27812020BERNARD I 20240226085901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020)

Demandante: Bernardo Siachoque Celys

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Temas: Causal de revisión del numeral 1º del artículo 250 del CPACA

Decide la Sala el r ecurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Bernardo Siachoque Celys contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la sentencia del 14 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión1

1.1.1. Las pretensiones

Concretamente no se consigna en el recurso extraordinario de revisión un acápite especial de las pretensiones. Sin embargo, en aras de hacer prevalecer el derecho

1.1.1. Las pretensiones

Concretamente no se consigna en el recurso extraordinario de revisión un acápite especial de las pretensiones. Sin embargo, en aras de hacer prevalecer el derecho

1 Visto en samai. Expediente digital demanda. Foliatura digital 1 a 522

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis sustancial sobre las formalidades previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, la Sala observa que el ciudadano Bernardo Siachoque Celys, formula el mentado recurso previsto en el artículo 2 48 del CPACA en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la sentencia del 14 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, radicado 11001 -3335-012-2013-00539-01.

1.1.2. Hechos

La Sala, a pesar de la falta de precisión del escrito de demanda y su aclaración , estima que los fundamentos fácticos se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. El 4 de diciembre de 2008 , la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en el proceso radicado 008-105737-2004,
  1. El 4 de diciembre de 2008 , la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en el proceso radicado 008-105737-2004, quejoso: Idaly Barragán Reina, conducta: infracciones al DIH, homicidio en persona protegida, profirió fallo en contra del demandante y lo declaró responsable disciplinariamente en su condición de capitán del Ejército Nacional por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2003 al incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de veinte años.
  1. El 15 de diciembre de 2016, la procuradora general de la Nación al decidir la petición de revocatoria directa revocó el fallo sancionatorio descrito en el numeral anterior y, como consecuencia de lo anterior, con fundamento en la facultad conferida en el artículo 48 de la Ley 1474 de 2001, modificatorio del artículo 123 de la Ley 734 de 2002 , teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos , declaró la prescripción de la acción disciplinaria.3

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020)

Demandante: Bernardo Siachoque Celis

  1. El 14 de octubre de 2016, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Bernardo Siachoque Celys
  1. El 14 de octubre de 2016, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Bernardo Siachoque Celys contra la Resolución 600 del 6 de febrero de 2013 , expedida por el ministro de Defensa Nacional, a través de la cual se produjo su retiro en servicio activo , en condición de oficial del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.
  1. El 13 de noviembre de 201 8, la Fiscalía 116 Especializada, Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, se abstuvo de acusarlo por el delito de homicidio agravado por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, precluyó en su favor la investigación en los términos del artículo 39 ibidem por la causal «el sindicado no la ha cometido».
  1. El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, decide confirmarla.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión2

Es objeto del recurso la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, del 30 de mayo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Bernardo Siachoque Celys contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda ,

control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Bernardo Siachoque Celys contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda , proferido el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.

2 Visto en samai. Expediente digital. Anexos de la demanda. Foliatura digital 54 a 84.4

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis En el citado medio de control se habían formulado como pretensiones se declarara la nulidad de la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013 , expedida por el señor ministro de Defensa Nacional, a través de la cual se produjo el retiro del servicio activo del demandante en condición de oficial del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o de mayor jerarquía y a reconocer y pagar: i) los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde que se produjo su retiro, esto es, el 6 de febrero de 2013 hasta el momento en que se efectúe el reintegro y ii) a título de indemnización los daños morales y materiales causa dos. Finalmente, deprecó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CCA.

hasta el momento en que se efectúe el reintegro y ii) a título de indemnización los daños morales y materiales causa dos. Finalmente, deprecó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CCA.

  1. En los hechos de la demanda se indicó: a) que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 30 de enero de 1992 como soldado bachiller; durante su trayectoria fue alumno de la Escuela Militar de Cadetes, se graduó como alférez, se escalafonó como subteniente, ascendió a los grados de teniente, cap itán y cuando se produjo el retiro del servicio, esto es, es el 6 de febrero de 2013 desempeñaba el grado de oficial mayor; b) su hoja de vida solo refleja ba calificaciones satisfactorias; c) en agosto de 2012 fue evaluado para ser llamado a curso de Estado Mayor como requisito para ascenso al grado de teniente coronel; sin embargo, según consta en el Acta 123 del 15 de agosto de 2012 no fue considerado para adelantar el citado curso por «suspensión de la procuraduría»; d) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional mediante Acta 11 del 14 de noviembre de 2012 recomendó su retiro por «llamamiento a calificar servicios» e) a través de la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013 proferida por el ministro de Defensa Nacional fue retirado de la institución por «llamamiento a calificar servicios» y e) la verdadera causa del retiro fue la aplicación de la sanción disciplinaria consistente en la «separación del cargo», luego el acto acusado está incurso en falsa motivación.5

verdadera causa del retiro fue la aplicación de la sanción disciplinaria consistente en la «separación del cargo», luego el acto acusado está incurso en falsa motivación.5

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020)

Demandante: Bernardo Siachoque Celis

  1. En el acápite de las normas violadas se expresó que el acto acusado se subsume en falsa motivación y desviación de poder porque el verdadero fundamento para su expedición fue la anotación «suspensión de la procuraduría» , la cual incluso propic ió que el comité de evaluación no le permitiera ser llamado a adelantar curso de Estado Mayo r. En virtud de la existencia de esa «sanción» la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomend ó su retiro, motivo por el cual se «ejecutó la sanción disciplinaria» que pesaba en su contra.
  1. En la parte considerativa se manifestaron las siguientes razones:
  • Comoquiera que el actor en el momento en que fue retirado del servicio por la causal llamamiento a calificar servicios ostentaba el grado de oficial superiormayor por lo que hacía parte del grupo de oficiales superiores del Ejército Nacional y no del grupo de oficiales generales y de oficiales de insignia, su retiro debió producirse por resolución ministerial , como en efecto aconteció , en virtud de la expedición de la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013 expedida por el ministro de defensa nacional.
  • En cuanto al cargo consistente en que se vulneró el derecho de audiencia y defensa por cuanto no se le dio la oportunidad de ser oído por la Junta Asesora del

de defensa nacional.

  • En cuanto al cargo consistente en que se vulneró el derecho de audiencia y defensa por cuanto no se le dio la oportunidad de ser oído por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Militar para las Fuerzas Militares, ni por el Comité de Evaluación en la etapa de llamamiento para integrar el curso de Estado Mayor, se observa del marco normativo previsto en los artículos 52, 58, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000 que no es obligación que el afectado deba ser escuchado en las aludidas instancias, previamente a la decisión de retiro.
  • Respecto de las razones esbozadas por la parte demandante fundadas en que el acto acusado se encuentra afectado por falsa motivación y desv ío de poder en tanto que las verdaderas razones del retiro tuvieron origen en que no fue llamado a curso de Estado Mayor en virtud de la sanción disciplinaria que recaía en su contra, situación que propició que posteriormente se expidiera el acto de retiro por6

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis llamamiento a calificar servicios, se infiere que el señor Siachoque Celys debió probar fehacientemente ese argumento, toda vez que se deduce del acto acusado que la administración tuvo por fundamento que el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

  • La entidad demandada no plasmó en el acto de retiro o en el acta de recomendación motivos o argumentos distintos o adicionales al mejoramiento del

requisitos para acceder a la asignación de retiro.

  • La entidad demandada no plasmó en el acto de retiro o en el acta de recomendación motivos o argumentos distintos o adicionales al mejoramiento del servicio, es decir, no se refirió a la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ni a la decisión emitida por la procuradora general de la Nación que l a revocó, luego no existe prueba que demuestre que la medida de retiro evidenció actos de persecución.

1.2. La causal de revisión invocada3

El apoderado de la recurrente invocó la causal del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» , para lo cual esbozó los siguientes argumentos expuestos en el escrito de aclaración:

  1. «Casi al final » y de forma posterior a la sentencia recurrida, tuvo lugar la «aparición» de dos providencias que , de haber existido con anterioridad, con absoluta seguridad habrían dado lugar a una decisión diferente a la que «lamentablemente», se tomó.
  1. Estos pronunciamientos son, en primer lugar, el emitido el 4 de diciembre de 2008 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos que lo declaró responsable disciplinariamente en su condición de capitán del Ejército Nacional por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2003 al incurrir en la

Humanos que lo declaró responsable disciplinariamente en su condición de capitán del Ejército Nacional por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2003 al incurrir en la

3 Visto en samai. Expediente digital. Aclaración de la demanda. Foliatura digital 1 a 127

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 200 2 y, como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de veinte años y, el segundo, expedido el 15 de diciembre de 2016 por la procuradora general de la Nación que al decidir la petición de revocatoria directa revocó el fallo sancionatorio descrito en el numeral anterior.

  1. Sobre el primero, se repara en que l a Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos llevó a cabo un procedimiento irregular en la notificación personal del fallo de 4 de diciembre de 2008 porque a pesar de que esa entidad podía practicarla en la ciudad de Bogotá donde se ubicaba, como ello no se logró optó por realizarla mediante edicto el cual «escondieron» para que la sanción no fuera objeto de «recursos y de demandas» de manera que se actuó con «malicia» y «dolo».
  1. Desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión anterior, esto es, desde el 29 de enero de 2009 debió ser destituido, luego no se explica el motivo por el cual

con «malicia» y «dolo».

  1. Desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión anterior, esto es, desde el 29 de enero de 2009 debió ser destituido, luego no se explica el motivo por el cual permaneció en las filas hasta el 6 de febrero de 2013; es decir, pese a que se formularon derechos de petición por parte de la entidad de la que hacía parte dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, se «escondió al Ej ército la notificación personal por edicto» y se indujo a ese órgano a que permitiera que ejerciera funciones que no podía llevar a cabo durante veinte años siguientes a la prohibición impuesta por la sanción disciplinaria.
  1. Respecto del segundo fallo, esto es, el que revocó la sanción disciplinaria, se cuestiona que si hubiese sido expedid o antes de junio de 2013 cuando se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013 emanada del Ministerio de Defensa que lo retir ó del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, con toda seguridad otra hubiera sido la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.8

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis vi) Además, la Fiscalía 116 Especializada, Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva el 13 de noviembre de 2018, se abstuvo de acusarlo por el delito de homicidio agravado por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia

abstuvo de acusarlo por el delito de homicidio agravado por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, precluyó en su favor la investigación en los términos del artículo 39 ibidem por la causal «el sindicado no la ha cometido»; por ende, si esta decisión se hubiera emitido también antes de junio de 2013 cuando se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013 emanada del Ministerio de Defensa que lo retir ó del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, con toda seguridad otro hubiera sido el sentido del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.3. Contestación al recurso extraordinario4

En el escrito de contestación del recurso extraordinario el apoderado de l a Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional mediante apoderado solicitó se declarara infundado con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. La sentencia recurrida es de fecha 30 de mayo de 2019 y todas las pruebas aportadas en el recurso extraordinario son de los años 2008 a 2018, es decir anteriores; por ende, no se cumple con el requisito de haberse encontrado o recobrado documentos después de la sentencia.
  1. La mayoría de las pruebas fueron incluidas dentro del proceso ordinario e igualmente, se valoraron en las decisiones de primera y segunda instancia, incluso respecto de algunas de ellas se formuló la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho , como sucedió con el acto administrativo que dispuso el retiro del recurrente y, acorde a lo anterior, no es entendible el motivo por el cual manifiesta

respecto de algunas de ellas se formuló la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho , como sucedió con el acto administrativo que dispuso el retiro del recurrente y, acorde a lo anterior, no es entendible el motivo por el cual manifiesta que se trata de pruebas recobradas después de dictada la sentencia.

4 Visto en samai. Expediente digital. Contestación de la demanda. Foliatura digital 1 a 79

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis iii) El demandante reitera en múltiples ocasiones que el fallo que lo destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos nunca fue notificado; sin embargo, en el escrito de adición y aclaración no explica el motivo por el cual esa situación cambiaría el sentido de la providencia de segunda instancia, aunado a que incluso en esta providencia se analizó esta decisión disciplinaria que lo sancionó y la emitida por la procuradora general de la Nación que la revocó.

  1. El recurrente pretende convertir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y reiterar los argumentos expuestos en la demanda, vale decir, cuestiona a través del medio extraordinario la a ctividad interpretativa, la valoración probatoria y propone cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso ordinario.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

El presente recurso de revisión se interpuso el 7 de septiembre de 2020,5 esto es, en vigencia del CPACA,6 por lo cual esta corporación es competente para conocerlo

2. Consideraciones

2.1. Competencia

El presente recurso de revisión se interpuso el 7 de septiembre de 2020,5 esto es, en vigencia del CPACA,6 por lo cual esta corporación es competente para conocerlo en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.7 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.8

5 Visible en samai lunes, 7 de septiembre de 2020 Tipo: DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL demandaweb-demanda-Cuaderno: PrincipalEstado: públicoDecisión: Anotación: Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 296, fecha de presentación: 07/09/2020 18:29:08, anexos remitidos:1 secuencia de reparto 6 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».10

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020)

Demandante: Bernardo Siachoque Celis

8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».10

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020)

Demandante: Bernardo Siachoque Celis

2.1.2. Oportunidad

El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «(…) podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub-lite, la sentencia objeto de revisión fue notificada el 9 de septiembre de 2019, vía electrónica 9 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 7 de septiembre de 2020,10 es decir, transcurrido menos de un año entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D del 30 de mayo de 2019, está inmersa en la causal de revisión que recoge el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.».

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: 2.3) marco normativo y jurisprudencial: i) el recurso extraordinario de revisión y ii) la causal de revisión del numeral 1.º del artículo 250

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: 2.3) marco normativo y jurisprudencial: i) el recurso extraordinario de revisión y ii) la causal de revisión del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA; 2.4) análisis del caso concreto; y 3) conclusión.

9 Visible en samai. NOTIFICACION ELECTRONICA DE SENTENCIA. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

«[e]n la ciudad de Bogotá, D.C. la suscrita OFICIAL MAYOR con funciones de SECRETARIA de la Sección Segunda – Subsección “D” notifica personalmente mediante correo electrónico copia del texto de la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal en el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente NOTIFICACION ELECTRÓN ICA se entenderá PERSONAL acorde a lo estipulado en el artículo 197 del C.P.A.C.A».. 10 Visible en samai lunes, 7 de septiembre de 2020 Tipo: DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL demandaweb-demanda-Cuaderno: PrincipalEstado: públicoDecisión: Anotación: Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 296, fecha de presentación: 07/09/2020 18:29:08, anexos remitidos:1 secuencia de reparto11

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

  1. Sobre el recurso extraordinario de revisión

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

  1. Sobre el recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restric tiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C -450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso.

En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento

ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las ca racterísticas de la cosa juzgada: la inmutabilidad.

[…]12

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas,

Demandante: Bernardo Siachoque Celis Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada . (…)

[Negrillas y cursivas del original]

Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso -administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utiliza ción, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia.

Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005:

Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio

en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fáct icas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.11

De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...