CE-279-1931-02-18
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-279-1931-02-18
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
IMPUESTO AL CONSUMO AL TABACO – Establece una preferencial diferencial a favor del Departamento del Magdalena. Prohibici(cid:243)n
CONSEJO DE ESTADO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: PEDRO A. GOMEZ NARANJO BogotÆ, febrero diez y ocho (18) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: VICTOR ROYERO Demandado: Referencia: Sentencia que confirma la dictada por el Tribunal Seccional de Santa Marta en la demanda que el seæor V(cid:237)ctor Royero present(cid:243) contra el articulo 11 de la Ordenanza nœmero 25 de 7 de mayo de 1030, que estableci(cid:243) el impuesto sobre el consumo de tabaco y reglament(cid:243) dicha renta.
Vistos: El doctor V(cid:237)ctor M. Royero, en memorial de fecha 4 de julio de 1930 pidi(cid:243) al Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta la declaratoria de nulidad del art(cid:237)culo once (11) de la Ordenanza nœmero 25 de 7 de1 mayo de 1930, expedida por la Asamblea del Magdalena, «por la, cual se establece el impuesto sobre el consumo del tabaco, se dic tan medidas sobre la reglamentaci(cid:243)n de la renta y sobre la Industria del cultivo de la hoja y se deroga el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ordenanza nœmero 70 de 1929,» fundando la demanda en que la disposici(cid:243)n mencionada es
violatorio del art(cid:237)culo 1.(cid:176) de la Ley 33 de 1916. El demandante apoy(cid:243) su acci(cid:243)n en el art(cid:237)culo 52 de la Ley 130 de 1913, y acompaæ(cid:243) a la solicitud un ejemplar, debidamente autenticado, del peri(cid:243)dico oficial donde fue publicada la Ordenanza. Tramitado el asunto conforme a las exigencias de la ley, el Tribunal dict(cid:243) sentencia con fecha 4 de septiembre del aæo pasado, declarando la nulidad del art(cid:237)culo once (11) de la referida Ordenanza, de acuerdo con la solicitud del demandante. Notificada la sentencia, fue apelada por el Fiscal del Tribunal, y para decidir el recurso fue enviado el expediente a esta Superioridad, donde se le dio al negocio el trÆmite legal hasta ponerlo en estado de dictar fallo definitivo, a lo cual se proceden, previas las siguientes consideraciones: El art(cid:237)culo once (11) de la Ordenanza nœmero 25 de 1930, expedida por la Asamblea del Magdalena, acusado por el demandante como violatorio de la ley, dice lo siguiente: «Seæalase una prima de veinticinco centavos por cada kilogramo de tabaco cultivado en el Departamento, en benefici(cid:243) de los cultivadores como est(cid:237)mulo a la producci(cid:243)n y mejoramiento del art(cid:237)culo, la cual serÆ pagada directamente al cosechero por los Colectores Municipales de Hacienda Departamental, con el solo comprobante de haberse pagado en la misma Oficina el impuesto de i a cantidad
de tabaco cultivado y destinado al consumo. Las cuentas de cobro de la prima deberÆn llevar el visto bueno del Alcalde.» El Tribunal estim(cid:243) que la disposici(cid:243)n anterior pugna con el art(cid:237)culo 19 de la Ley 33 de 19 i6, y en esa consideraci(cid:243)n fund(cid:243) el fallo que declara la nulidad del art(cid:237)culo demandado. La disposici(cid:243)n de la Ley 33 en que se apoya la sentencia, dice textualmente lo siguiente en su primera parte, que es la pertinente: «Proh(cid:237)base terminantemente establecer tarifas diferenciales, entre el tabaco de un Departamento y el que a ese mismo Departamento llegue originario de cualquiera otra secci(cid:243)n de la Repœblica.» El art(cid:237)culo 1$ de la Ordenanza nœmero 25 de 1930, de la Asamblea del Departamento del Magdalena, grav(cid:243) en sesenta centavos (S 0-60) el kilogramo de tabaco de producci(cid:243)n nacional que se dØ al consumo en el Departamento sin elaborar, y sea en rama o en andullos, y en un peso veinte centavos (% 1-20) el kilogramo de tabaco elaborado en cualquier forma como cigarrillos, cigarros, picadura, etc. Relacionando esta disposici(cid:243)n con el art(cid:237)culo once (11) demandado, se ve claramente que la Asamblea estableci(cid:243) una tarifa diferencial enfavor del tabaco del Magdalena, lo cual proh(cid:237)be de manera terminante el art(cid:237)culo 1” de la
Ley 33 de 1916. En efecto, establece el art(cid:237)culo once (11) una prima de veinticinco centavos. ($ 0-25) por cada kilogramo de tabaco de producci(cid:243)n departamental, pagadera con el solo comprobante de haberse cubierto el valor del impuesto. Es decir, una vez pagado el impuesto se le devuelven los derechos al cosechero departamental, a raz(cid:243)n de veinticinco centavos ($ 0-25) por cada kilogramo de tabaco, con perjuicio de los productores, de otros Departamentos y con violaci(cid:243)n de la ley. El art(cid:237)culo demandado contiene una encubierta tarifa diferencial, porque coloca el tabaco del Magdalena en condiciones mÆs favorables que el de otras secciones del pa(cid:237)s, desigualdad que quiso evitar el legislador de 1916 al prohibir terminantemente las tarifas diferenciales, en una forma especial en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 33, y de manera mÆs general en el art(cid:237)culo 39 del mismo texto. No se puede aceptar para defender el art(cid:237)culo acusado el argumento de que las Asambleas poseen la facultad de fomentar las industrias con sus propios recursos, porque esa facultad tiene las limitaciones que las leyes establecen, entre las que se encuentra la que consagra el art(cid:237)culo 1” de la Ley 33 de 1916, que prohib(cid:237) las tarifas diferenciales, aun cuando esas tarifas tengan por objeto, verdadera o aparentemente, fomentar la industria Las Asambleas tienen un campo ampl(cid:237)simo
para mover sus iniciativas en el sentido de impulsar el progreso industrial, sin menoscabar los derechos de las demÆs secciones del pa(cid:237)s y sin violar los preceptos claros r(cid:237)e la legislaci(cid:243)n. Basta una simple lectura del art(cid:237)culo acubado para concluir que establece una tarifa diferencial, porque coloca el tabaco del Magdalena en una situaci(cid:243)n ventajosa con respecto al de otros Departamentos, y es — por consiguiente — violatorio de la Ley 33 de 1910, como lo estim(cid:243) el Tribunal a quo en el fallo que se revisa. Por estas razones la sentencia apelada es jur(cid:237)dica y debe ser confirmada. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, o(cid:237)do el concepto del seæor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, confirma la sentenc(cid:237)a apelada. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y devuØlvase el expediente. FELIX CORTES , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)(cid:211)NEZ , SERGIO A. BURBANO , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , NICASIO ANZOLA , JUNIO E, CANCINO , PEDRO A.