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CE - 279_200012331000200401917031SENTENCIA20221026154849_TCListadoTitulados133137970068747152-2022

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Título
CE - 279_200012331000200401917031SENTENCIA20221026154849_TCListadoTitulados133137970068747152-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01917-03 (65260)

Demandante: EDNA MARGARITA CARRILLO QUIROZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito presentadas por la Fiscalía General de la Nación; se dispuso el reconocimiento de intereses y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Las solicitudes 1.1. El 13 de abril de 2018, la señora Matilde María Deluque Díaz, obrando en nombre propio, alegando su condición de abogada y en calidad de cesionaria parcial de los señores Edna Margarita Carrillo, Carlos José Linares Carrillo, Justa Rufina Correa Venera, Olga Valle de Barros, Carlos Alberto Barros Ovalle, Karina Eugenia Saavedra Zuleta, Petrona del Carmen Trocha de Anillo y Héctor Eduardo Roca Martínez, beneficiarios de la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de reparación directa rad Radicación No. 20001233100020040191703 (65260)

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 20001231500020041917001 (fls. 104 -140, c. 8.), presentó solicitud de ejecución a continuación de sentencia en la que formularon las siguientes pretensiones: Primero: Librar mandamiento de pago a favor de MATILDE MARÍA DELUQUE DÍAZ, identificada con la C.C. No. 49730.421, quien actúa en nombre propio en su condición de cesionaria parcial del crédito contenido en la Sentencia de Reparación Directa No. 200123150002004191700, promovido por EDNA MARGARITA CARRILLO Y OTROS, contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la suma de TRESCIENTOS SESENTA (sic) Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE ($375.513.971,20) más los intereses moratorios bancarios, como dispone el artículo 177 del C.C.A. y tal como fue ordenado en el numeral OCTAVO de la sentencia que sirve como título ejecutivo y de conformidad como fue señalado en el numeral 20 de los hechos de la presente demanda.

Segundo: Condenar en costas a la entidad demandada2. 1.2. El 13 de agosto de 2018, a través de apoderado judicial, los señores Edna Margarita Carrillo Quiroz, Carlos José Linares Carrillo, Justa Rufina Correa Venera, Wilmer Campo Correa, Andrea Karina Barros Saavedra, Olga Ovalle Muñoz de

Barros, Carlos Alberto Barros Ovalle, Claudia Jadith Balcero Giraldo, Christian

Andrés Roca Balcero, Sebastián José Roca Balcero, Marina Martínez Gutiérrez, Héctor Eduardo Roca Martínez, José Jorge Roca Martínez, Paulina Cecilia Gutiérrez , Hugo Alberto Quintero Gutiérrez, Emiliano José Quintero Solano, Javier Quintero Solano, Jesús Eduardo Quintero Solano, Martha Rosa Quintero Solano, Hilda Lucía Quintero Solano de Varón, Petrona del Carmen Trocha de Anillo, Lucy Cristiana Anillo Trocha, Vilma María Anillo Trocha, Olga Regina Anillo Trocha, Rosana Marcela Anillo Trocha y Martín Alexander Anillo Trocha y el Abogado Amadeo Antonio Tamayo Morón, presentaron otra solicitud de ejecución sobre la misma sentencia (fl.211-225, c. 8), en la que se formuló la siguiente pretensión: Conforme a lo expuesto solicito se libre mandamiento de pago contra la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor de mis poderdantes, los beneficiarios de la sentencia de 15 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, y el cesionario, por las sumas señaladas, con intereses de mora a la máxima tasa permitida, hasta la fecha en que se haga el pago, de 1 En la que se condenó a la Fiscalía General de la Nación, por una falla en el servicio. 2 Mediante escrito separado, radicado el 8 de agosto de 2018, solicitó el decreto y práctica de la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias (fl. 1, c. medidas cautelares), la cual fue decretada mediante providencia del 23 de agosto del mismo año (fl.3-9 y 48-50 c. medidas

cautelares) y confirmada por esta Subsección mediante auto del 6 de noviembre de 2019. Y se hizo efectiva a través de los oficios remitidos por entidades bancarias visibles a folios 65 82 del cuaderno de pruebas. 2 Radicación No. 20001233100020040191703 (65260)

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, solicito, asimismo, se condene en costas a la ejecutada.

En la exposición de los hechos que motivaron las solicitudes de ejecución, las partes ejecutantes, en resumen, manifestaron lo siguiente: El 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en el proceso de reparación directa con radicado 2000123150002004191700, en la cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Naciónpor falla en el servicio que dio lugar a la declaración de muerte presunta de los señores Edilberto Linares Correa, Jaime Elías Barros Ovalle, Israel Alberto Roca Martínez, Hugo Alberto Quintero Sola y Mario Abel Anillo Trocha funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, en adelante CTI, quienes fueron secuestrados y desaparecidos por un grupo armado ilegal durante el desarrollo de una comisión de servicios en el corregimiento de Minguillo, municipio de La Paz del departamento del Cesar. La anterior decisión fue objeto de dos recursos de apelación, presentados por los

accionantes en reparación directa y por la Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron admitidos por el Consejo de Estado mediante providencia del 19 de septiembre de 2008. Señalaron que mediante auto del 29 de abril de 2016, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso durante la segunda instancia, en atención a que carecía de competencia para conocer del asunto, en razón de la cuantía, y ordenó la devolución del asunto al Tribunal de primera instancia. Afirmaron que, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, la ponente del asunto en primera instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de la sentencia proferida en el Tribunal del Cesar. Tal decisión fue recurrida en súplica, la cual fue rechazada por considerar que dicho recurso era improcedente. Con ocasión de lo anterior, los señores Justa Rufina Correa Venera y Mauricio Rafael Anillo Arrieta, en su condición de demandantes en el proceso de reparación directa, presentaron acción de tutela contra la decisión del tribunal que declaró la nulidad de la sentencia de reparación directa y las actuaciones que le siguieron a 3 Radicación No. 20001233100020040191703 (65260)

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo continuación por considerar que aquello transgredía los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La solicitud de amparo fue declarada improcedente en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado3. Esa decisión fue conocida

en apelación por la Sección Cuarta de esta misma corporación, la cual, mediante providencia del 28 de mayo de 2015, la revocó y, en su lugar, ordenó dejar sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar4 mediante las cuales declaró la nulidad de la sentencia de reparación directa e improcedente el recurso de súplica. Con ocasión del incidente de desacato iniciado por los tutelantes, mediante providencia de 17 de febrero de 2016, la mencionada Sección Cuarta declaró que la sentencia de condena objeto de ejecución había alcanzado efectos de cosa juzgada el 15 de noviembre de 2007. Sostuvieron los demandantes que, de conformidad con la anterior orden de tutela, la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue notificada mediante edicto fijado entre el 21 y el 23 de noviembre de 2007, razón por la cual quedó ejecutoriada el 28 de noviembre del mismo año, lo cual fue certificado por la Secretaría de dicha corporación. Manifestaron que mediante escrito del 27 de octubre de 2015, radicado bajo el número 20156111336792, presentaron ante la entidad ejecutada solicitud de pago, la cual fue admitida, según oficio DJ20161500015001 de 11 de marzo de 2016, y se le asignó turno para pago el día 8 de marzo del mismo año, con la advertencia de que procedería al desembolso de la condena una vez se contara con los recursos suficientes, reconociendo en dicho escrito que la sentencia objeto de este proceso quedó ejecutoriada el 28 de noviembre 2007.

Algunos de los beneficiarios de la condena realizaron una cesión parcial de derechos en favor del señor Amadeo Antonio Tamayo Morón, la cual fue aceptada por la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio radicado 20161500083561 del 1 de diciembre de 2016. 3 Expediente radicado No. 11001-03-15-000-201401824-00 4 Expediente radicado No. 11001-03-15-000-201401824-01 4 Radicación No. 20001233100020040191703 (65260)

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo También manifestaron que los señores Edna Margarita Carrillo, Carlos José Linares Carrillo, Justa Rufina Correa Venera, Olga Valle de Barros, Carlos Alberto Barros Ovalle, Karina Eugenia Saavedra Zuleta, Petrona Del Carmen Trocha de Anillo y Héctor Eduardo Roca Martínez, beneficiarios de la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Naciónrealizaron cesión parcial de los créditos e intereses reconocidos en la sentencia a favor de la señora Matilde María Deluque Díaz, la cual fue dada a conocer a la entidad ejecutada, con el fin de que aquella procediera a registrarla como beneficiaria dentro del trámite de pago de sentencia que se venía adelantando.

Con ocasión de la anterior cesión, la Fiscalía General de la Nación mediante oficios 20161500059331 de 25 de mayo y 2016150008351 de 8 de noviembre de 2016, 20171500067541 de 23 de octubre de 2017 reconoció a la señora Deluque Díaz

como titular y beneficiaria del 65% de algunos créditos, el 67,5%, el 32,5%, el 5% de otros, a excepción de los reconocidos a favor de los señores Edna Margarita Carrillo y Carlos José Linares. 1.1. Título ejecutivo La parte ejecutante adujo que por tratarse de una solicitud de ejecución a continuación de un proceso de reparación directa, el título de recaudo lo constituía la sentencia de condena del 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, visible a folios 749 -807 del cuaderno No. 11.

2. Trámite de primera instancia 2.1. El 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago en los siguientes términos: PRIMERO.- Librar mandamiento de pago contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de MATILDE MARÍA DELUQUE DÍAZ Y

OTROS por los siguientes valores: a) Por las siguientes sumas: 5 Radicación No. 20001233100020040191703 (65260)

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Una vez se cancele la condena impuesta a favor de los ejecutantes, se tendrán que realizar los siguientes descuentos a favor de la señora MATILDE MARÍA

DELUQUE DÍAZ:

DEMANDANTE CESIÓN MATILDE MARÍA

DELUQUE DÍAZ

EDNA MARGARITA CARRILLO QUIROZ $123.973.690

KARINA EUGENIA SAAVEDRA DE $15634615

BARROS

CARLOS JOSÉ LINARES CARRILLO $15.634.615

JUSTA RUFINA CORREA VENERA $60.000.000

PETRONA DEL CARMEN TROCHA DE $15.000.000

ANILLO

OLGA VALLE MUÑOZ $56.381.000

CARLOS ALBERTO BARROS OVALLE $28.190.500

HÉCTOR EDUARDO ROCA MARTÍNEZ $15.000.000

Los intereses que generen las anteriores sumas, serán reconocidos a la mencionada cesionaria, a partir de cuando se suscribieron los respectivos contratos. 6 Radicación No. 20001233100020040191703 (65260)

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo b) Reconocer los intereses causados hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación impuesta a la entidad demandada.

SEGUNDO.- Ordenar a la entidad demandada, cumplir con la obligación dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de este proveído. (…) (fl. 145 -152, c.8.5 El mandamiento de pago fue adicionado mediante providencia del 8 de noviembre de 2018 (fl.370 -374, c. 9), en atención a los documentos arrimados con la segunda solicitud de ejecución mediante los cuales se acreditó la cesión de varios derechos de crédito a favor del señor Amadeo Tamayo Morón (fls. 250 -301, c. 8), así: PRIMERO. - Adicionar el mandamiento de pago proferido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de EDNA MARGARITA CARRILLO Y OTROS, en los siguientes términos: Una vez se cancele la condena impuesta a favor de los ejecutantes se tendrán

que realizar los siguientes descuentos a favor del señor AMADEO TAMAYO

MORÓN:

DEMANDANTE CESIÓN A AMADEO TAMAYO MORÍN EDNA MARGARITA CARRILLO QUIROZ 35% y 40% del 65%

KARINA EUGENIA SAAVEDRA DE 32.5%

BARROS

CLAUDIA JADITH BALCERO GIRALDO 35% PAULINA CECILIA GUTIÉRREZ MEJÍA 35% CARLOS JOSÉ LINARES CARRILLO 35% y 40% del 65%

JUSTA RUFINA CORREA VENERA 35%

PETRONA DEL CARMEN TROCHA DE 35%

ANILLO

ANDREA KARINA BARROS SAAVEDRA 35%

OLGA OVALLE MUÑOZ 35%

CARLOS ALBERTO BARROS OVALLE 35%

CHRISTIAN ANDRÉS ROCA BALCERO 35%

MARINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ 35%

HÉCTOR EDUARDO ROCA MARTÍNEZ 35%

JOSÉ JORGE ROCA MARTÍNEZ 35%

HUGO ALBERTO QUINTERO 35%

GUTIÉRREZ

EMILIANO JOSE QUINTERO SOLANO 35%

JAVIER QUINTERO SOLANO 35%

JESUS EDUARDO QUINTERO SOLANO 35% MARTHA ROSA QUINTERO SOLANO 35% 5 Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2018 la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago (fl. 166 - 170, c.8, 311315 c.9) por considerar que se presentaron errores en los valores librados respecto de la cesión del

crédito del beneficiario Carlos José Linares Carrillo y por haberse presentado un retiro de la segunda solicitud de ejecución el 15 de junio de 2018 . El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 23 de agosto de 2018, en el que se ordenó no reponer el mandamiento de pago y agrupar en un único cuaderno las 2 solicitudes de ejecución. El recurso de apelación fue rechazado por improcedente en providencia de 20 de septiembre de 2018 (fl. 364 -365, c.9). 7 Radicación No. 20001233100020040191703 (65260)

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Proceso ejecutivo

HILDA LUCÍA QUINTERO SOLANO 35%

LUCY CRISTINA ANILLO TROCHA 35%

VILMA MARÍA ANILLO TROCHA 35%

OLGA REGINA ANILLO TROCHA 35%

ROSANA MARCELA ANILLO TROCHA 35%

MARTÍN ALEXANDER ANILLO TROCHA 35% WILMER CAMPO CORREA 35% SEGUNDO. - Ordenar a la entidad demandada, cumplir con la obligación dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de este proveído. (…) Y mediante providencia del 13 de diciembre de 2018 (fl. 378 -380 c. 9), la anterior providencia fue aclarada por solicitud del apoderado de los beneficiarios de la segunda solicitud (fl. 375 -376 c. 9), en la que se resolvió: PRIMERO. – ACLÁRESE que la adición del mandamiento de pago emitido en

este asunto, implica que la orden emitida por este Despacho en ese sentido comprende tanto a los beneficiarios de la condena impuesta por esta jurisdicción (que fueron identificados en la providencia de fecha 7 de junio de 2018, así como a los cesionarios de los mismos (MATILDE MARÍA DELUQUE DÍAZ Y AMADEO TAMAYO MORÓN), en los porcentajes indicados en el referido auto, y en el emitido el 8 de noviembre de la presente anualidad. SEGUNDO. – Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el trámite del proceso. 2.2. El mandamiento de pago fue notificado electrónicamente, el 31 de julio de 2018, a la ejecutada (fl. 164, c. 8), que procedió a contestar la demanda, mediante escrito allegado el 15 de agosto del mismo año (fl. 190 – 199, c.8. 324-342 c.9). En relación con los hechos, manifestó que algunos eran ciertos, de conformidad con el contenido de los documentos aportados al proceso. Afirmó que otros no eran ciertos; calificó algunos como apreciaciones subjetivas, y realizó precisiones sobre los contratos de cesión de derechos de crédito que se le dieron a conocer durante el trámite administrativo de pago. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, cobro indebido de intereses, vulneración al debido proceso dentro del trámite administrativo de pago de sentencias, inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias judiciales. En relación con la excepción de prescripción, sostuvo que la sentencia que sirve de título de recaudo quedó en firme el 28 de noviembre de 2007 y se tornó ejecutable

8 Radicación No. 20001233100020040191703 (65260)

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo a partir del 29 de mayo de 2009, y dado que la solicitud de ejecución se presentó en el 2018, esto es pasados 5 años contados a partir del momento en que se podía acudir a la jurisdicción para hacer efectivo el derecho de crédito, había prescrito.

Respecto de la excepción de cobro de lo no debido, adujo que no podía cobrarse el crédito a favor de la señora Edna Margarita Carrillo de Quiroz, cedido en favor de la señora Matilde María Deluque Díaz, dado que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de aceptar el contrato de cesión de derechos de crédito atención a que existía una medida de embargo decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar por $153.892.272 y $25.351.032. En relación con el derecho de crédito establecido en favor del beneficiario Carlos José Linares Carrillo, afirmó que en la cláusula 2 del contrato de cesión de derechos de crédito firmado en favor de la señora Deluque Díaz, el señor Linares asumió los compromisos adquiridos por su madre Edna Margarita Carrillo Quiroz, razón por la cual a ésta le correspondía el 100% de lo que resultara liquidado a su favor. Presentó además la excepción de cobro indebido de intereses, por considerar que los mismos debían ser liquidados con fundamento en lo establecido en la Resolución 433 del 24 de febrero de 2009, emitida por el Ministerio de Hacienda y

la Resolución Interna 625 de 2010 expedida por la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que debía aplicarse como tasa de interés el DTF, determinado por la Superintendencia Financiera, durante los 10 primeros meses seguidos a la ejecutoria de la sentencia y a partir del mes 11 aplicar la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la República, en atención a que la solicitud de ejecución inició en vigencia de la ley 1437 de 2011, y en consideración a que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo había sido modificado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y afirmó que si bien en la sentencia C-428 del 2002 se determinó que los intereses debían reconocerse a partir de la ejecutoria de la condena judicial, dentro del caso en cuestión los beneficiarios solo cumplieron con la totalidad de requisitos para acceder al pago hasta el 8 de marzo de 2016, lo cual se estableció a través del acto administrativo identificado como oficio DJ 20161500015001 del 11 de marzo de 2016, decisión respecto de la cual los beneficiarios del pago guardaron silencio. En consecuencia, sostuvo que operó la cesación de causación de intereses establecida en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual sólo podían 9 Radicación No. 20001233100020040191703 (65260)

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo reconocerse intereses desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 8 de marzo de

2008 (periodo de 6 meses a los que hace referencia el Legislador) y del 8 de marzo de 2016 (día siguiente en que se presentó la solicitud de pago en debida forma) hasta cuando se hiciese efectivo el pago de la sentencia de reparación directa. En relación con la acusación de vulneración al debido proceso, la entidad ejecutada afirmó que, de conformidad con lo previsto en los numerales 12 y 38 del artículo 34 del Código Único Disciplinario y el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el pago de sentencias y conciliaciones judiciales debía hacerse respetando el turno asignado a los beneficiarios, teniendo en cuenta que sólo puede desembolsarse en la medida en que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se cuente con un certificado de disponibilidad presupuestal, razón por la que sostuvo que acceder a la orden de pago solicitada por los ejecutantes daba lugar a inobservar el derecho de turno de los demás beneficiarios de otras sentencias judiciales, el cual se sustentaba en el artículo 13 de la Constitución Política y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional Calificó como innecesario el trámite del proceso ejecutivo, por cuanto los beneficiarios ya habían iniciado el procedimiento administrativo para el pago ante la Fiscalía General de la Nación, a quienes además se les había asignado un turno para el pago y no encajaban dentro de los supuestos establecidos por el Legislador y la jurisprudencia para alterar el orden de pago

Finalmente, solicitó condenar en costas a la parte ejecutante. 2.3. La Secretaría del Tribunal dio traslado de las excepciones por el término de 10 días, los cuales corrieron entre el 1 y el 14 de marzo de 2019 (fl. 387 – 388, 390, c.9)6. 2.4 El 24 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia inicial (fl. 189 -195, c. ppal.)7, en la que se agotó la etapa de saneamiento con manifestaciones de 6 En el proceso no existe constancia alguna que permita determinar si la parte ejecutante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación. El expediente pasa del folio 398 del c. 9 al cuaderno No. 10 que en el folio 190. 7 CD ubicado en el folio 195 del c. ppal., archivo “Audiencia Inicial Rad 200401917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2” 10 Radicación No. 20001233100020040191703 (65260)

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo conformidad de las partes y el Ministerio Público sobre la actuación adelantada por el tribunal en el trámite del proceso ejecutivo (fl. 189 vto., c. ppal.)8.

En el desarrollo de la mencionada audiencia, el Tribunal fijó el objeto de litigio en los siguientes términos9: En esos términos. El tema de fondo en este proceso consiste en determinar si en este caso resulta procedente ordenar seguir adelante con la ejecución,

de acuerdo con lo ordenado en el mandamiento pago, para lo cual se deberá definir si se declara la prosperidad o no de las excepciones de mérito presentadas o propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De igual forma, se deberá definir si hay lugar o no a declarar la pérdida de intereses por no haberse presentado la cuenta de cobro de manera oportuna. La anterior fijación fue aceptada por los apoderados de las partes y el representante del Ministerio Público, de conformidad con las manifestaciones realizadas en sede de la audiencia10. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 37211 del Código General del Proceso, en sede de audiencia12 el magistrado ponente instó a las partes para que presentaran fórmulas de acuerdo. Sin embargo, la parte ejecutada manifestó que no presentaría propuesta, en atención a que el Comité de Conciliación consideró que la obligación a ejecutar se encontraba prescrita y agregó que, pese a lo anterior, los ejecutantes iniciaron ante la entidad un procedimiento de pago. Dado que no hubo acuerdo, se procedió a dar por cerrada la etapa de conciliación. 8 Minuto 2:58 a 4:31 del archivo “Audiencia Inicial Rad 200401917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2” Cd. Fl. 195, c. ppal. 9 Minuto 4:32 a 8:30 del archivo “Audiencia Inicial Rad 200401917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2” Cd. Fl. 195, c. ppal.

10 Minuto 8:31 a 9:42 del archivo “Audiencia Inicial Rad 200401917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2” Cd. Fl. 195, c. ppal. 11 “ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. (…)” 12 Minuto 9:43 a 11:21 del archivo “Audiencia Inicial Rad 200401917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2” Cd. Fl. 195, c. ppal. 11 Radicación No. 20001233100020040191703 (65260)

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Luego se procedió al decreto de pruebas13, el Tribunal ordenó tener como tales el expediente de reparación directa que dio lugar a la sentencia objeto de ejecución y los documentos allegados por la parte ejecutante a través de los cuales acreditó las gestiones adelantadas para obtener el pago de la condena de reparación directa.

Se resolvió, además, prescindir de la audiencia de práctica de pruebas, en razón a que no existía ninguna otra por practicar y cerró la etapa probatoria, con manifestación de acuerdo de las partes y el Ministerio Público. 2.5 En sede de la audiencia de trámite, el Tribunal procedió a suspender la diligencia a efectos de integrar la Sala de decisión14, y otorgó a las partes y al Ministerio Público un término para presentar sus alegaciones de conclusión15. 2.5.1. El apoderado de los beneficiarios de la condena ratificó los argumentos expuestos durante la primera instancia. Afirmó que mediante oficio 11 de marzo de 2016, la Fiscalía reconoció la obligación de pago de la condena de reparación directa; sin embargo, acusó que, pasados 3 años desde aquella decisión, la entidad pública no había cumplido con el compromiso de pago, lo cual justificaba el inicio del proceso ejecutivo. Señaló que, de las excepciones planteadas por la ejecutada, la única que podía ser estudiada era la de prescripción, por tratarse de un proceso ejecutivo a continuación de sentencia, motivo por el cual eran improcedentes los demás medios exceptivos propuestos por la Fiscalía, ello de conformidad con el numeral 2 de artículo 442. En relación con la excepción de prescripción, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil, aquella se interrumpió por el hecho de haber sido reconocida por el deudor la existencia de la obligación a través del oficio de 11 de marzo de 2016, por el cual la Fiscalía General de la Nación asignó a los beneficiarios de la sentencia de reparación directa un turno dentro del trámite administrativo de

13 Minuto 11:22 a 12:53 del archivo “Audiencia Inicial Rad 200401917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2” Cd. Fl. 195, c. ppal. 14 Minuto 13:01 a 13:30 del archivo “Audiencia Inicial Rad 200401917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2 (sic)” Cd. Fl. 195, c. ppal. 15 Minuto 0:00 a 00:16 del archivo “Audiencia Inicial Rad 200401917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic)” Cd. Fl. 195, c. ppal. 12 Radicación No. 20001233100020040191703 (65260)

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo pago de sentencias. Hecho respecto del cual afirma fue reconocido por la parte ejecutada en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago 16.

Sostuvo que no podía empezarse a contar el término de prescripción con anterioridad al 22 de febrero de 2016, fecha en la que el Tribunal Administrativo del Cesar entregó a los beneficiarios de la sentencia la primera copia de ésta con la certificación de ejecutoria a partir del 28 de noviembre de 200717, en atención a que tales documentos eran un requisito sin el cual era imposible iniciar el trámite administrativo de pago ante la entidad pública. En relación con el reconocimiento de los intereses, sostuvo que era improcedente

aplicar la reducción solicitada por la parte ejecutada, toda vez que, jurídicamente, era imposible para los beneficiarios ejercer el derecho de acción sin contar con la primera copia de la sentencia y la certificación de ejecutoria de la misma a partir el 28 de noviembre de 2007. 2.5.2. La cesionaria de los derechos de crédito que fueron objeto del proceso con ocasión de la primera solicitud de ejecución18, manifestó compartir los alegatos presentados por el apoderado de los beneficiarios. Y de manera adicional señaló que en el proceso se encontraba acreditada su legitimación en la causa para actuar en condición de cesionaria, así como la existencia de un título ejecutivo complejo conformado no solo por la sentencia de condena de reparación directa, sino también por el auto de 25 de mayo de 2015, que estableció su fecha de ejecutoria. 2.5.3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos expuestos en primera instancia relacionados con la excepción de prescripción y la solicitud de cesación de la causación de intereses con fundam

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