CE - 27952022pdf 20240515133911
Detalles
- Título
- CE - 27952022pdf 20240515133911
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación : 66001-23-33-000-2019-00464-01 (DIGITAL) Interno : 2795-2022
Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPDemandado : Gilberto Cala Barajas (vinculado) Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) - MIEMBROS DEL
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA
NACIONAL.
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Pretensiones
La Ugpp por conducto de apoderado , acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
La Ugpp por conducto de apoderado , acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Expediente digital folio 1 a 11.2
Interno: 2795-2022
Demandante: Ugpp
Demandado: Gilberto Cala Barajas
Resolución RDP 007536 de 14 de agosto de 2012 expedida por la entidad pensional demandante, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al accionado. Resolución RDP 042641 de 13 de septiembre de 2013 emitida por la accionante, mediante la cual reliquidó la prestación pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó que , se ordene al señor Cala Barajas a reintegrar las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos demandados. También, se declare que “el demandante tiene derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión en los términos de las resoluciones demandadas con aplicación de la Ley 32 de 1986 , y los factores salariales del último año de servicios con un IBL del 75%, y sin ser la entidad competente para realizar tal reconocimiento (sic)”.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Gilberto Cala Barajas nació el 10 de octubre de 1964 , y adquirió el status pensional el 15 de septiembre de 2008. Prestó sus servicios en el INPEC desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2012.
pensional el 15 de septiembre de 2008. Prestó sus servicios en el INPEC desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2012. Desempeñó como último cargo el de Inspector Jefe Código 4137 (Grado 13) en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira. Por Resolución PAP 057344 de 10 de junio de 2011 , la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por Gilberto Cala Barajas, al considerar que no cumplía con el tiempo de servicio requerido para el efecto.3
Interno: 2795-2022
Demandante: Ugpp
Demandado: Gilberto Cala Barajas
Mediante Resolución UGM 021643 de 21 de diciembre de 2011, la Ugpp al resolver un recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo anterior. A través de la Resolución RDP 007536 de 14 de agosto de 2012 , la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de l señor Cala Barajas, con el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotiz ó el causante (1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011), conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994 y Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía de $1.247.852, efectiva a partir del 1 de octubre de 2011, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. Mediante Resolución 004032 de 31 de octubre de 2012 , el INPEC aceptó la
$1.247.852, efectiva a partir del 1 de octubre de 2011, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. Mediante Resolución 004032 de 31 de octubre de 2012 , el INPEC aceptó la renuncia presentada por Gilberto Cala Barajas a partir del 1 de diciembre de 2012. Mediante A uto ADP 011173 de 1 de agosto de 2013, la Unidad declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el interesado contra la Resolución RDP 032630 del 19 de julio de 2013. A través de Resolución RDP 042641 de 13 de septiembre de 2013 , la UGPP reliquidó la pensión de vejez del accionado con el 75% sobre un IBL promedio devengado en el último año de servicios (1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012), elevando la cuantía a la suma de $1.524.407, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2012.
1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos: 1, 2, 4, 6, 121, 122 y 209. Legales: Leyes 100 de 1993 artículo 36 y 797 de 2003 artículo 9 , y el acto legislativo 01 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que, invoca los cargos de nulidad de falta de competencia y violación directa de la ley o el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse el acto administrativo4
Interno: 2795-2022
Demandante: Ugpp
Demandado: Gilberto Cala Barajas
quebrantamiento de las normas en que debió fundarse el acto administrativo4
Interno: 2795-2022
Demandante: Ugpp
Demandado: Gilberto Cala Barajas
demandado, en cuanto se reconoció y liquidó la pensión con fundamento en la ley 32 de 1986, sin ser la norma aplicable, y liquidando la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Aunado a que, los actos demandados son manifiestamente violatorios de las normas superiores citadas ; dado que, reconocieron y liquidaron la pensión del demandado aplicando el régimen anterior ; esto es, la Ley 32 de 1986, que solo exigía 20 años de servicio en esta actividad, sin consideración a la edad, desconociendo que “por estar vinculados los funcionarios del INPEC al Régimen General de Seguridad Social para poderse beneficiar del régimen de Transición tenían que cumplir con alguno de los dos requisitos que exige el art. 36 de la ley 100, esto es edad o tiempo de servicio al 1 de abril de 1994, requisito que no cumplió el señor Cala Barajas quien para la fecha no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicio”. Luego, transgreden la Ley 100 de 1993, el Decreto 2090 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005 , pues “(…) no se exigió el número de semanas mínimas cotizadas de las cuales 700 (…) debe efectuarse cotización especial, ni la edad de 55 años , y se reconoció una pensión con la edad de 47 años”. Aunado a que, los actos demandados liquidaron la pensión con lo devengado en el último año de servicios, desconociendo que “el IBL no hace parte de la
especial, ni la edad de 55 años , y se reconoció una pensión con la edad de 47 años”. Aunado a que, los actos demandados liquidaron la pensión con lo devengado en el último año de servicios, desconociendo que “el IBL no hace parte de la transición, ya que a la hora de liquidar la pensión solo se tiene en cuenta del régimen anterior la edad, tiempo de servicio y el monto del 75%, ya que el IBL es el contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993”.
2. Contestación de la demanda
Gilberto Cala Barajas se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que2:
2 Samai expediente digital-otras corporaciones (archivo 005 folio 2 a 20).5
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Demandante: Ugpp
Demandado: Gilberto Cala Barajas
Está excluido de los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; y, por ende , del requisito de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Así mismo que, al momento de resolver los conflictos negativos de competencia entre la Ugpp y Colpensiones, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Colegiatura, definió que la UGPP es competente para reconocer la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que adquirieron el estatus pensional con antelación al 1 de julio de 2009, como lo dispone el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009. Señaló que; si bien, Gilberto Cala Barajas no cumple con el régimen general de transición previsto en la Ley 100, y bajo ese entendido no sería
dispone el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009. Señaló que; si bien, Gilberto Cala Barajas no cumple con el régimen general de transición previsto en la Ley 100, y bajo ese entendido no sería beneficiario de la pensión de jubilación de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 ; lo cierto es que , del análisis de las normas que a través del tiempo han regulado la pensión del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, dichos funcionarios se encuentran excluidos del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Concluyó que, Gilberto Cala Barajas ingresó al INPEC el 16 de septiembre de 1988; esto es, antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 ( 28 de julio de 2003 ), y superaba las 500 semanas especiales de que trata el artículo 63 de l decreto enunciado; por lo que, es beneficiario de que la prestación pensional le sea reconocida bajo el amparo de lo normado en la Ley 32 de 1986, y sin que sea necesario el cumplimiento de los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribu nal A dministrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, y para el efecto3:
3 Samai expediente digital-otras corporaciones (cuaderno principal actuación 26).6
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Demandante: Ugpp
Demandado: Gilberto Cala Barajas
Declaró la nulidad de la s Resoluciones RDP 007536 de 14 de agosto de
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Demandante: Ugpp
Demandado: Gilberto Cala Barajas
Declaró la nulidad de la s Resoluciones RDP 007536 de 14 de agosto de 2012 y RDP 042641 de 13 de septiembre de 2013, mediante la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez , y reliquidó la prestación a favor de Gilberto Cala Barajas; respectivamente.
Advirtió que, no es de recibo afirmar que Gilberto Cala goza del régimen especial de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 200 3; pues si bien, prestó sus servicios por más de 20 años en el INPEC; es decir, desde el (16 de septiembre de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2012) ; lo cierto es que , no es beneficiario del régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986, pues no reúne los presupuestos de la transición consagrada en dicha norma, los cuales deben observarse con ocasión de la expedición del Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo; y pese a que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 (28 de julio de 2003) contaba con (500) semanas de cotización , y laboró de manera ininterrumpida desde el 16 de septiembre de 1988 al 28 de julio de 2003 , ocupando los cargos de dragoneante e inspector (corresponden a aquellos empleos dedicados a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria Decreto 407 de 1994 art.126,
julio de 2003 , ocupando los cargos de dragoneante e inspector (corresponden a aquellos empleos dedicados a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria Decreto 407 de 1994 art.126, 127 y 133) acumulando 770 semanas, no cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; esto es, no acreditó 40 años de edad o 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 (entrada en vigor de la citada norma), pues el actor nació el 10 de octubre de 1964 , y para dicha calenda contaba solo con 29 años de edad, y 5 años y 6 meses de servicios. En suma, consideró que el accionado no reúne los presupuestos de la transición consagrada en el artículo 6 de Decreto 2090 de 2003 , que regula el régimen pensional de alto riesgo de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en concordancia con el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 ; y en tal sentido, no le resulta aplicable el régimen pensional establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de
1986. De manera que, no tiene derecho a que la pensión de vejez le sea7
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reconocida en los términos contenidos en los actos administrativos enjuiciados; esto es, únicamente con la exigencia de 20 años de servicio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
reconocida en los términos contenidos en los actos administrativos enjuiciados; esto es, únicamente con la exigencia de 20 años de servicio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Concluyó que, dentro del plenario no obra prueba que permita arribar a la conclusión de que en la actualidad el demandado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 para disfrutar de la deprecada prestación, comoquiera que; si bien, cumplió los 55 años de edad el 10 de octubre de 2019 ; lo cierto es que , acumula 24 años, 2 meses y 15 días de servicios; es decir, 1.261 semanas, motivo por el cual no alcanza las 1300 semanas exigidas por la norma. Por último, en lo atinente a la pretensión de devolución de los dineros que fueron pagadas por la entidad demandante al vinculado con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación ; señaló que , no está llamada a prosperar, ya que no obra prueba dentro del plenario que permita considerar que el tercero vinculado mediando actuaciones de mala fe, es decir, acudiendo a “maniobras fraudulentas o declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas reprochables de la buena fe”, obtuviera el reconocimiento pensional, puesto que ello responde a la interpretación que la autoridad judicial efectuó al momento del reconocimiento de la prestación. No condenó en costas a la parte demandada.
4. Recurso de apelación
Gilberto Cala Barajas interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal , y solicitó que la misma se a revocada en atención a
No condenó en costas a la parte demandada.
4. Recurso de apelación
Gilberto Cala Barajas interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal , y solicitó que la misma se a revocada en atención a que4: Son dos los regímenes de pensión vigentes para los miembros del INPEC; el primero, el previsto en la Ley 32 de 1986 para quienes ingresaron a dicho cuerpo antes del 28 de julio de 2003 ; y el segundo, el normado en el Decreto 2090 de 2003 para quienes se incorporaron a partir del 28 de julio de 2003.
4 Samai expediente digital-otras corporaciones (cuaderno principal actuación 30).8
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Demandante: Ugpp
Demandado: Gilberto Cala Barajas
Por lo anterior, indicó que a los miembros del INPEC no se les exige el cumplimiento de los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; y, por ende, tampoco los presupuestos de la transición previstos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. En suma, consideró que la pensión reconocida a Gilberto Cala Barajas junto con la re liquidación, se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, no hay lugar a declarar su nulidad.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 11 de agosto de 202 25, se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido
correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.
2.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si Gilberto Cala Barajas tiene derecho a la pensión especial de jubilación bajo el amparo de lo normado en la Ley 32 de
5 Sama índice 4.9
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Demandante: Ugpp
Demandado: Gilberto Cala Barajas
1986, como ex servidor del INPEC, pese a que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: (i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional especial para las actividades de alto riesgo de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional
aspectos: (i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional especial para las actividades de alto riesgo de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (I NPEC); (ii) Hechos relevantes probados; y (iii) Caso concreto.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial
Como punto de partida y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ha sido aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos “conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general6”.
Sin embargo, en su artículo 140 dispuso que “el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos ”. Sobre el tema, esta Colegiatura señaló que, con fundamento en esta norma, era
cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos ”. Sobre el tema, esta Colegiatura señaló que, con fundamento en esta norma, era
6 Artículo 11 de la Ley 100 de 1993.10
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Demandante: Ugpp
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evidente que las disposiciones contenidas en la Ley 100 “no se les aplican a los trabajadores comprendidos en esa clasificación7”. La Ley 32 de 1986 8 en el canon 96 determinó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación así: “Artículo 36. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad”.
Posteriormente, fue expedida Ley 65 de 1993 9, que le otorgó facultades extraordinarias al gobierno nacional para dictar normas con fuerza de ley ; entre otros, sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del I NPEC, oportunidad en la que el legislador precisó que las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al instituto.
Así mismo, el Gobierno nacional expidió el Decreto 407 de 1994 , por el cual estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cuyo artículo 168 preceptuó lo siguiente:
Así mismo, el Gobierno nacional expidió el Decreto 407 de 1994 , por el cual estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cuyo artículo 168 preceptuó lo siguiente:
“Artículo 168. Pensión de jubilación. [Derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003] Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Parágrafo 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. (Resaltado fuera de texto)”.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2020, radicado 20001 -2339000-2015-00434-01(4589-18), M.P . Gabriel Valbuena Hernández. 8 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y vigilancia”. 9 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.11
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Respecto de los trabajadores que hacen parte de ese cuerpo, el artículo 126 del citado decreto señaló que “[e]l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución”.
Posteriormente, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2 del artículo 17 10 de la Ley 797 de 2003, que reformó “algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales ”, expidió el Decreto 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”11. Esta norma, en lo pertinente, preceptúa:
Artículo 1º. Definición y campo de aplicación . El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo,
dichas actividades”11. Esta norma, en lo pertinente, preceptúa:
Artículo 1º. Definición y campo de aplicación . El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…)
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
10“Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: […] 2Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador,
incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema ”. 12 Publicado en diario oficial 45262 de 28 de julio de 2003. 11En sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, declaró este artículo exequible condicionalmente “…en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.12
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(…)
Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez . La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el
siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003[12].
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
Puestas, así las cosas, se concluye que la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de internos del INPEC y de otros establecimientos carcelarios tiene el carácter de alto riesgo; por tanto, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el aludido Decreto 2090 de 2003. Empero, esta disposición estableció un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, 13 la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones
12 “Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de
12 “Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. 13 Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. “A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.13
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Demandante: Ugpp
Demandado: Gilberto Cala Barajas
establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, de la siguiente manera: Artículo 6. Régimen de transición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>14 Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
Acorde con lo anterior,
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