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CE-28-1944-02-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-28-1944-02-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

BALDIOS – Extensión de adjudicaciones / BALDIOS – Reversión CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, primero (01) de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: CARLOS GUTIERREZ VEGA

Demandado: Referencia: A moción del señor Carlos Gutiérrez Vega, mayor y vecino de esta vecindad, el Ministerio de la Economía Nacional , Departamento de Tierras, Sección de Baldíos, expidió la Resolución número 72, de 27 de junio de 1939, por medio de la cual declaró extinguida la condición resolutoria que afectaba el dominio de un terreno denominado "Constancia", ubicado en el Corregimiento de Organos, Municipio de Neiva, Departamento del Huila, terreno que por Resolución del Ministerio de Hacienda, de fecha 8 de octubre de 1888, había sido adjudicado en calidad de baldío y a cambio de Títulos de Concesión o Bonos Territoriales a la Compañía minera denominada The Tolima Mining Company Limited. Dispuso además la expresada Resolución que a costa del señor Gutiérrez Vega se publicara ella en el Diario Oficial y luego se inscribiera en la correspondiente

Oficina de Registro. En el referido terreno de "Constancia" tiene hoy parte el señor Gutiérrez Vega, según aparece de la escritura pública número 1642, de 30 de mayo de 1930, pasada en la Notaría 2ª de este Circuito y registrada en la Oficina de Neiva, con fecha 20 de junio del mismo año, en el Libro número Primero.

La Resolución ministerial de que se viene hablando se notificó al interesado señor Gutiérrez Vega por el Secretario del Departamento de Tierras el día siete de julio de mil novecientos treinta y nueev (1939), y aún no se ha publicado en el Diario Oficial. Se apoyó el Ministerio en que los adjudicatarios habían cultivado una porción del terreno adjudicado muy superior a la exigida por la ley para dar por extinguida la condición resolutoria de reversión al Estado, y para arribar a esta conclusión tuvo en cuenta las declaraciones de nudo hecho presentadas por el señor Gutiérrez Vega y la inspección ocular practicada en el terreno, pruebas de las cuales resulta que las tres cuartas partes de él fueron cultivadas en los diez primeros años con plantaciones de café, caña de azúcar, etc., y se le introdujeron mejoras consistentes en caminos, cercas, desmontes y rocerías. El día 26 de octubre de 1939, el señor Moisés Bustos pidió reposición de la Resolución número 72, por medio de memorial presentado ante el Corregidor de San Luis, Municipio de Neiva. Alegó el señor Bustos que las mejoras que tuvo en cuenta el Ministerio para fundar su Resolución no fueron hechas por el señor Gutiérrez Vega, ni por los adjudicatarios del baldío, sino por colonos establecidos en él, entre los cuales se halla el señor Bustos, y al efecto llevó una información sumaria de testigos ordenada a probar sus afirmaciones. El Ministerio comisionó al Gobernador del Huila para que averiguara la veracidad de lo afirmado por el señor

Bustos, y hechas las averiguaciones del caso, dictó la Resolución número 4, con fecha 23 de mayo de 1943, mediante la cual revoca la Resolución número 72, ya citada, y en su lugar declara que el terreno de "Constancia" "ha vuelto al dominio de la Nación"; dispone la cancelación del registro correspondiente y avisa que el terreno en cuestión es denunciable por los colonos establecidos o que se establezcan en él, inclusive los adjudicatarios o sus sucesores, previas las formalidades legales del caso. Deja a salvo el Ministerio los derechos que puedan surgir en conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley 200 de 1936. Ambas Resoluciones , 1ª número 72 y la número 4, dictadas por el Departamento de Tierras, Sección de Baldíos, fueron aprobadas por el Presidente de la República y el Ministro de la Economía Nacional. Esta Resolución se notificó por edicto fijado el 11 de junio de 1942. El señor Gutiérrez Vega pidió reposición de la Resolución número 4, y el recurso le fue negado por Resolución número 11, de 18 de diciembre de 1942, que se notificó por edicto fijado el 3 de marzo de 1943 en la Secretaría del Departamento de Tierras. Los antecedentes relatados motivaron la demanda que el expresado señor Carlos Gutiérrez Vega presentó en la Secretaría de esta corporación el 5 de julio último. Se pide en ella que se decrete la nulidad de las Resoluciones números 4 y 11; que se ordene al Ministerio de la Economía Nacional que expida copia auténtica de la

Resolución número 72, para publicarla en el Diario Oficial, para que una vez publicada se libre despacho al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Neiva para que sea inscrita en el Registro y que se ordene la cancelación del registro ordenado en la Resolución número 4. El juicio ha soportado los trámites de rigor. El Fiscal de la corporación conceptúa que es procedente la nulidad que se demanda. Para resolver, se considera: La cuestión, sub judice. No se atacan las Resoluciones acusadas por la cuestión de hecho, es decir, no compete al Consejo estudiar quién hizo las mejoras y cultivos a que en los actos acusados se hace referencia. Al juicio no se han traído pruebas con esta finalidad. Se sostiene en la demanda que la Resolución primitiva número 72, de 27 de junio de 1939, estaba ejecutoriada cuando el señor Bustos pidió reposición de ella, y por consiguiente no podía ser revocada por el propio Ministerio, como lo hizo por medio de la Resolución número 4. En lo judicial la ley concede un término a partir de la notificación de los autos dentro del cual las partes pueden oponer contra ellos los recursos ordinarios de reposición, súplica y apelación. Este término es llamado, término de la ejecutoria. Una vez vencido ese término ya las partes no pueden ejercitar los recursos que les brinda la ley. La providencia se ejecutoría, queda en firme, es ley del proceso que obliga a las partes y al juzgador. Este término en lo judicial es de tres días, de ordinario. Por excepción, los recursos extraordinarios tienen un término diferente,

verbigracia, el de casación, que es de quince días. El recurso de revisión se puede proponer dentro de dos años, sin que ello quiera decir que la providencia contra la cual se interponen no esté ejecutoriada, por el contrario, debe estar ejecutoriada (artículo 542 del Código Judicial). Este recurso escapa a las reglas generales de ejecutoria y se gobierna por disposiciones especiales. Los mismos principios dominan el procedimiento gubernativo y el contencioso administrativo, aunque en ocasiones con términos diferentes, señalados en leyes especiales: una vez vencido el término para interponer un recurso, la providencia se ejecutoría y hace tránsito a la cosa juzgada dentro del juicio. De lo dicho se desprende que el término de la ejecutoria rige para las partes. Quienes no son partes en el juicio no tienen recursos que proponer. Por excepción, una persona puede interponer recursos sin ser parte, siempre y cuando se llenen los requisitos del artículo 269 del Código Judicial.

Ahora bien: es evidente que desde la fecha de la notificación de la Resolución número 72, o sea desde el 7 de julio de 1939, hasta el 26 de octubre de este mismo año, cuando el señor Bustos hizo su petición de reposición, el término de la ejecutoria de la providencia había vencido con creces y no podía el Ministro resolver el recurso sin usurpar jurisdicción. El procedimiento gubernativo estaba concluido. La publicación en el Diario Oficial no es la notificación.

Cosa distinta es que el señor Bustos o los colonos establecidos en el terreno de "Constancia" puedan ejercitar el recurso contencioso administrativo de nulidad

contra la Resolución número 72 dentro del término que la ley fija, porque entonces no se trata de un recurso técnicamente hablando, sino de una acción, la acción de nulidad que contempla el Código de lo Contencioso Administrativo, que es cosa bien distinta y que presupone la ejecutoria. Por lo demás, existe otro principio de procedimiento que rige en este caso, según el cual las sentencias sólo obligan a los que han militado en el juicio por sí o debidamente representados. Por tanto, la Resolución número 72, que no tiene desde luego efecto erga omnes, no puede alterar la posición jurídica de los colonos reclamantes y que hayan adquirido en virtud de la ocupación. En otros términos, para desposeerlos se requiere que sean vencidos en juicio contradictorio. En mérito de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara nulas las Resoluciones números 4 y 11, de 23 de mayo y 18 de diciembre de 1942, proferidas por el Ministerio de la Economía Nacional, Departamento de Tierras, Sección de Baldíos. Dicho Ministerio expedirá al señor Carlos Gutiérrez Vega copia de la Resolución número 72, de 27 de junio de 1939, para efecto de su publicación en el Diario Oficial y consiguiente registro en la Oficina correspondiente. Decrétase la cancelación de la inscripción que se haya verificado en virtud de la 'Resolución número 4, de 23 de mayo de 1942. Cópiese y notifíquese.

ANIBAL BADEL, GONZALO GAITAN, GABRIEL CARREÑO MALLARINO,

GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES

SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCAN. , LUIS E. GARCIA Y.,

SECRETARIO

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