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CE - 28 Sentencia 1J20240523100LAPREVI 0 20241212182234649

Consejo de Estado

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Título
CE - 28 Sentencia 1J20240523100LAPREVI 0 20241212182234649
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05231-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05231-00

Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de r eparación directa por f alla en el servicio médica en el que se hizo efectivo el llamamiento en garantía respecto de La Previsora . Defectos fáctico y por decisión sin motivación

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía d e Seguros , a través de apoderad o judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La sociedad accionante afirm ó que el 8 de julio de 2016, mediante apoderado

judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La sociedad accionante afirm ó que el 8 de julio de 2016, mediante apoderado judicial, los señores Duvar Alexis Qui ñonez Cuero, Lizeth Johanna Qui ñonez Cuero, Rosendo Quiñonez y otros, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Red de Salud del Oriente E.S.E, Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garc ía” E.S.E. y Emssan ar ESS, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los hechos que concluyeron en el deceso del nasciturus cuya madre era la se ñora Lizeth Johanna Qui ñonez Cuero, el día 14 de mayo de 2015.

Sostuvo que el 13 de enero de 2017, el Hospital Universitario del Valle “ Evaristo García” E.S.E., present ó contestación de la demanda y llam ó en garant ía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza No. 1010647.

Refirió que el 9 de marzo de 2017, La Previsora contestó en término la demanda y el llamamiento en garant ía formulado por la Red de Salud del Oriente E.S.E y el Hospital Universitario del Valle “ Evaristo Garc ía” E.S.E, excepcionando, entre otras cosas, la inexistencia de cobertura de la póliza No. 1010647, con fundamento en que la reclamación al asegurado se hizo por primera vez el 7 de

otras cosas, la inexistencia de cobertura de la póliza No. 1010647, con fundamento en que la reclamación al asegurado se hizo por primera vez el 7 de abril de 2016, con el env ío del traslado de la solicitud de conciliaci ón, es decir, por fuera del l ímite temporal del tipo claims-made pactado en la póliza, la cual comprendía una vigencia del 15 de febrero de 2015 al 1º de abril de 2016, dejando por fuera la cobertura reclamada.

Indicó que el 28 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali profiri ó sentencia de prime ra instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones denominadasRadicación: 11001-03-15-000-2024-05231-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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2 “exoneracion de responsabilidad de la EPS frente a la presentaci ón del servicio de salud de la IPS (clausula de indemnidad)’, ‘inexistencia de nexo de causalidad’ - ausencia de responsabilidad por parte de emssanar ess’, ‘inexistencia de falla en el servicio m édico prestado’ 'inexistencia del nexo causal como elemento de responsabilidad’: ‘inexistencia de la obligaci ón de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de responsabilidad ‘inexistencia de responsabilidad y/o obligacion a cargo de los antes convocantes, invocadas por EMSSANAR E.S.S., el

responsabilidad’: ‘inexistencia de la obligaci ón de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de responsabilidad ‘inexistencia de responsabilidad y/o obligacion a cargo de los antes convocantes, invocadas por EMSSANAR E.S.S., el Hospital Universitario de Valle y La Previsora S.A. Compa ñía de Seguros; y de oficio, la excepci ón de ‘falta de legitimacon en la causa por pasiva’ frente a EMSSANAR E.S.S., por las razones anotadas en precedencia”.

Por último, adujo que luego de que los demandantes impugnaran esa decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de junio de 2024 la revocó y accedió a las pretensiones de la demanda , en el sentido de condenar al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. al pago de los perjuicios ocasionados a lo s demandantes, y a La Previsora S.A Compañía de Seguros a reembolsar las sumas que este pagara, en virtud de la póliza No. 1010647, “bajo las condiciones generales y particulares de la misma”1.

2. Fundamentos de la acción

La parte accionante presentó acción de tutela con el fin de que se a mparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia del 28 de junio de 2024 , mediante l a cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar , la condenó a reembolsar a las demandadas las sumas

junio de 2024 , mediante l a cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar , la condenó a reembolsar a las demandadas las sumas pagadas con ocasión de la condena impuesta, con sustento en la póliza de seguro No. 1010647, en el marco de l medio de control de reparación directa que los señores Duvar Alexis Quiñonez Cuero y otros promovieron contra la Red de Salud del Oriente E.S.E, Hospital Universitario del Valle “ Evaristo Garc ía” E.S.E. y Emssanar ESS.

Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que, en su criterio, el fallo objetado incurre en i) defecto fáctico , por cu anto omiti ó valorar el pacto contractual establecido en las condiciones generales de la póliza No. 1010647 que soportó el llamamiento en garantía efectuado por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garc ía” E.S.E. , en relaci ón con la modalidad temporal de cobertura acordada entre el tomador y asegurador, esto es, claims-made, conforme con la cual “ el sistema bajo el cual opera es por notificaci ón de investigaciones y/o proceso por primera vez durante la vigencia de la p óliza, derivados de hechos ocurridos en el periodo de retroactividad contratado, el cual se limita única y exclusivamente al inicio de la presente póliza”.

Expresó que, dado lo anterior, en el caso la p óliza que sirvi ó de base a la

ocurridos en el periodo de retroactividad contratado, el cual se limita única y exclusivamente al inicio de la presente póliza”.

Expresó que, dado lo anterior, en el caso la p óliza que sirvi ó de base a la convocatoria del hospital solo ofreci ó cobertura para los eventos notificados y reclamados entre el 15 de febrero de 2015 al 1 º de abril de 2016, por ende, el amparo no proteg ía un reclamo como el que originó la controversia, que se hizo por primera vez el 7 de abril de 2016, con el env ío del traslado de la solicitud de conciliación, habida cuenta de que ese seguro cubr ía los reclamos que se hubieren efectuado dentro del per íodo de vigencia, y no por fuera de él, como

1 La sentencia contó con un salvamento de voto, en el que un magistrado se apartó de la decisión mayoritaria, tras considerar que “ las conclusiones del dictamen pericial realizado por el especialista Jorge Andr és Jaramillo, prueba técnica que, por ser la m ás pertinente en este tipo de procesos de responsabilidad m édica, (…) me llevan a respaldar el sentido del fallo apelado, siendo claro que, en mi opini ón, no se logró acreditar la imputación del da ño a la parte demandada, debiendo en consecuencia negarse las pretensiones de la demanda”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05231-00

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3 ocurrió en el asunto, por lo que no se produjo para la aseguradora el nacimiento de la obligación de indemnizar.

Agregó que , con base en lo anterior, al m omento de contestar la demanda , el llamamiento en garantía y los alegatos de conclusión, La Previsora S.A. formuló la excepción, “ inexistencia de cobertura de la p óliza No. 1010647 y consecuentemente, de obligación”, a pesar de lo cual, en la sentencia de segunda instancia, sin realizar un estudio sobre la modalidad de cobertura de la póliza y la ausencia de cobertura de esta en el caso, se afirmó que “para el momento de los hechos existía un vínculo contractual vigente con la entidad llamante y la llamada, y del contenido de la p óliza se verifica cobertura por responsabilidad profesional, lo cual en virtud del art. 64 del C.G.P. habilitaba al Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garc ía” para llamar a La Previsora S.A. Compa ñía de Seguros como tercero interviniente para que con la cobertura y vigencia de la p óliza No. 1010647 respondan por el da ño ocasionado a los demandantes bajo las condiciones generales y particulares de la póliza”.

De otra parte, sostuvo que la providencia objeto de t utela incurre en ii) decisión

respondan por el da ño ocasionado a los demandantes bajo las condiciones generales y particulares de la póliza”.

De otra parte, sostuvo que la providencia objeto de t utela incurre en ii) decisión sin motivación, en tanto, adu jo, frente a la vinculaci ón de La Previsora S.A. no explica, ni tan siquiera se pronuncia sobre las condiciones pactadas dentro de la Póliza No. 1010647, entre las que se encuentra la modalidad de cobertura de la póliza por reclamaci ón claims made , pasando por alto que la reclamaci ón al asegurado se formul ó por fuera del l ímite temporal del seguro , dejando por fuera de la cobertura el cumplimiento de uno de los requisitos indispensables para que opere este tipo de p ólizas, “ siendo de este modo, que lo que deb ía hacer el tribunal, era evaluar si el hecho da ñoso y la reclamación se habían presentado en vigencia de la p óliza, pero resolvi ó fundamentar la responsabilidad de la llamada en garantía exclusivamente en la ocurrencia del hecho da ñoso y omitió analizar si la reclamación se realizó dentro de los términos del contrato”.

Indicó que l o anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que La Previsora S.A. alegó de forma oportuna la ausencia de cobertura de la P óliza No. 1010647 dada su modalidad de cobertura claims made , por lo que , sostuvo, la decisión adoptada responde únicamente a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso , pues lo

1010647 dada su modalidad de cobertura claims made , por lo que , sostuvo, la decisión adoptada responde únicamente a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso , pues lo que debía evaluar el tribunal era si el hecho da ñoso y la reclamaci ón se hab ían presentado en vigencia de la p óliza, pero resolvió fundamentar la responsabilidad de la llamada en garant ía exclusivamente en la ocurrencia del hecho da ñoso y omitió analizar si la reclamaci ón se realizó dentro de los t érminos del contrato, de acuerdo con la modalidad del seguro que se pactó entre las partes.

Finalmente, adujo que el defecto fáctico también se configura por la falta de valoración del dictamen m édico pericial rendido por la Universidad CES a trav és del facultativo Jorge Andrés Jaramillo García, médico especialista en ginecología y obstetricia, especialista en valoraci ón del da ño corporal y perito CENDES, en tanto, señala, el juez de segunda instancia opt ó por abstenerse de realizar el análisis y pronunciamiento correspondiente sobre dicha prueba, a pesar de que fue presentada en la oportunidad procesal adecuada y, por lo tanto, cuenta con valor probatorio.

3. Pretensiones

La accionante plantea las siguientes:

“PRIMERO. Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13

C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y ACCESO A LA ADMINISTRACI ÓN DE

La accionante plantea las siguientes:

“PRIMERO. Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13 C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y ACCESO A LA ADMINISTRACI ÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) a favor de mi representada LA PREVISORA S.A. COMPA ÑÍA

DE SEGUROS.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05231-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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4 SEGUNDO. Que se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia.

TERCERO. Que como consecuencia de la declaraci ón que antecede, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SN del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con ponencia del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo dentro del proceso de reparaci ón directa adelantado por Duvar Alexis Quiñonez Cuero y Otros en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garc ía” E.S.E y Otros bajo el radicado No. 76001-33-33-018-2016-00189-01.

CUARTO. Que como consecuencia de la declaraci ón que antecede, se ORDENE al

E.S.E y Otros bajo el radicado No. 76001-33-33-018-2016-00189-01.

CUARTO. Que como consecuencia de la declaraci ón que antecede, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca PROFERIR UNA DECISI ÓN DE REEMPLAZO de la Sentencia SN del 28 de junio de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado por Duvar Alexis Qui ñonez Cuero y Otros en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garc ía” E.S.E y Otros bajo el radicado No. 76001-33-33-018-2016-00189-01; y, en su lugar, se tenga en cuenta la ausencia de cobertura temporal de la p óliza dada su modalidad de cobertura “Claims Made” y/o la ausencia de acreditación de la causalidad”.

4. Trámite procesal

Por auto de l 10 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la sociedad accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, a la E.S.E. Red de Salud del Oriente, al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., a Emssanar E.P.S. , como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

De otra parte, se ordenó la notificación de los se ñores Duvar Alexis Qui ñonez

Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

De otra parte, se ordenó la notificación de los se ñores Duvar Alexis Qui ñonez Cuero, Lizeth Johanna Qui ñonez Cuero, Rosendo Qui ñonez Estacio, Jean Deivid Quiñonez Aponzá y Ailin Yireth Quiñonez Aponzá, demandantes en el proceso de reparación directa que originó la controversia, como terceros interesados en el resultado del proceso. La notificación se llevó a cabo mediante oficio JHP 898 de l 28 de octubre de 2024, enviado a través del servicio postal 472 2 a la dirección proporcionada para notificaciones de la abogada María Tetera Fernández, apoderada de aquellos en dicho proceso . De igual forma, en el índice 9 de l Sistema para la Gestión Judicial Samai, consta la información del aviso que se fijó en cumplimiento de la providencia del 10 de octubre de 2024, efectuado por la Oficina de Sistemas de la corporación, con la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado, para conocimiento de los terceros con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 277229 a 277236, del 17 de octubre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión3.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, afirmó, la solicitud incumple

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, afirmó, la solicitud incumple el requisito de subsidiariedad “en la medida que debió previamente usar el recurso judicial contenido en el 185 del CGP, como requisito general de procedibilidad”.

2 Orden de Servicio 17518844, enviada a la Cra 3 No. 11-32, Cali, oficina 416 Zaccour. Samai, índice 16. 3 Samai, índice 8.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05231-00

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5 Sostuvo que en el caso no se vulneraron los derechos de la sociedad accionante, pues “ en la providencia se analiz ó la p óliza y se orden ó pago conforme a las condiciones generales y particulares de esta, descartando el defecto atribuido”.

5.2. Respuesta de Emssanar EPS

El apoderado de la E PS rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, manifestó, “los hechos materia de discusión no tienen relación con los intereses de mi representada”.

5.3. Aun cuando fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, los demás vinculados guardaron silencio.

materia de discusión no tienen relación con los intereses de mi representada”.

5.3. Aun cuando fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de l 28 de junio de 2024 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones y , en su lugar, la condenó a reembolsar a l Hospital Universitario del Valle “ Evaristo Garc ía” E.S.E las sumas que pagara con ocasión de la condena impuesta, con sustento en la póliza de seguro No. 10 10647, en el marco de la demanda de reparación directa que el señor Duvar Alexis Qui ñonez Cuero y otros promovieron en contra de dicho hospital y Emssanar ESS, incurre en i) defecto fáctico, por cuanto omitió valorar i) las condiciones generales de la p óliza que soportó el llamamiento en garantía , cuya modalidad temporal de cobertura era claims-made para los eventos notificados y re clamados entre el 15 de febrero de 2015 al 1º de abril de 2016 , lo

  1. las condiciones generales de la p óliza que soportó el llamamiento en garantía , cuya modalidad temporal de cobertura era claims-made para los eventos notificados y re clamados entre el 15 de febrero de 2015 al 1º de abril de 2016 , lo que determinaba que el amparo no protegiera un reclamo como el que originó el llamamiento, que se hizo por primera vez el 7 de abril de 2016, y ii) el dictamen médico pericial rendido por la Universidad CES a trav és del galeno Jorge Andr és Jaramillo García, y en ii) decisión sin motivación, teniendo en cuenta que s obre ese aspecto no hubo ningún pronunciamiento en la sentencia objetada.

La Sala anticipa que amparará el derecho fundament al al debido proceso de la sociedad accionante, en tanto en el caso el defecto fáctico alegado se configura, toda vez que el tribunal accionado no valoró el contenido de una prueba oportunamente aportada para efectos de efectuar el análisis del llamamiento en garantía.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la ConvenciónRadicación: 11001-03-15-000-2024-05231-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la ConvenciónRadicación: 11001-03-15-000-2024-05231-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Americana sobre Derechos Humanos 4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se

que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico 9; (ii) Defecto procedimental absoluto 10; (iii) Defecto fáctico 11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido 13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución16.

4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972.

Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución16.

4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05231-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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7 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 17 y de la Corte Constitucional18.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, p orque debe definirse si se vulneraron a la parte accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de l 28 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera ins tancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, la condenó a reembolsar a l Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. las sumas pagadas con ocasión de la condena impuesta, con sustento en la póliza de seguro No. 1010647, en el marco de la demanda de reparación directa que el señor Duvar Alexis Qui ñonez Cuero y otros promovieron contra d icho establecimiento hospitalario y Emssanar ESS.

De allí que no se proponga un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada dejó de valorar una prueba que hubiese determinado el sentido de la decisión censurada en lo relativo al llamamiento en garantía allí efectuado , lo que conllevaría, de encontrarse acreditado, la vulneración de garantías iusfundamentales. De igual forma, se

prueba que hubiese determinado el sentido de la decisión censurada en lo relativo al llamamiento en garantía allí efectuado , lo que conllevaría, de encontrarse acreditado, la vulneración de garantías iusfundamentales. De igual forma, se observa que los defectos alegados cuentan con una carga mínima que permite a la Sala entrar a su estudio de fondo.

(ii) L a Previsora S.A. no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de l 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión , (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 1 7 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2024, esto es, dos (2) meses y d iez (10) días después, dentro del término prudencial precisado por esta corporación y la Corte Constitucional 19 ; (iv) se identificó de manera razonable los hechos

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