CE - 28 Sentencia 20240002402Alcaldede 0 20241107174133299 (1)
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- CE - 28 Sentencia 20240002402Alcaldede 0 20241107174133299 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba. (Santander), periodo 2024-2027 Temas: Trashumancia, prácticas corruptas en campaña electoral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por Fredy Andrés Galvis Barrera, contra el fallo de 26 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Fredy Andrés Galvis Barrera solicitó que se anule la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (Santander), contenida en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, y, en consecuencia, se excluyan los votos obtenidos a su favor, se realice un nuevo escrutinio y se declare la elección de quien corresponda. 2. Así mismo, a título de petición «subsidiaria» pidió excluir i) 221 votos depositados en la mesa 29 de la cabecera municipal porque, según su criterio,
votaron personas que fueron autorizadas por el registrador delegado, sin cumplir con los requisitos legales del artículo 117 del Código Electoral, ii) 1292 personas que votaron a pesar que la inscripción de su cédula fue revocada, iii) los votos de las personas que votaron en la contienda municipal, a pesar de no tener arraigo en Oiba, Santander3 y iv) los de jurados de votación que no podían ser designados ni sufragar en Oiba, ya que no residen en el municipio4. 1 De las personas relacionadas a folio 4 de la demanda. 2 De las personas relacionadas a folios 4 y 7 de la demanda. 3 De las personas relacionadas a folios 8 al 39 de la demanda. (1.345 personas). 4 De las personas relacionadas a folios 39 al 42 de la demanda. (26 personas).Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02
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2. Fundamentos fácticos 3. La Sala los resume de la siguiente manera: 4. El accionante afirmó que el 29 de octubre del 2023 se llevaron a cabo las elecciones de alcalde, en el municipio de Oiba, Santander, en el cual se instalaron 31 mesas de votación, 29 en la cabecera y 2 en el corregimiento de Puentellano. 5. Expuso que el CNE dictó la Resolución 5855 del 2 de agosto del 20235, en la cual dejó sin efectos la inscripción de 150 cédulas. Que, adicionalmente, mediante Resolución 8779 del 8 de septiembre del 20236, se revocó la inscripción de 199 ciudadanos, que relacionó en su demanda7. 6. Precisó que, mediante la Resolución 11448 de 20238, se repuso parcialmente, la Resolución 5855, en el sentido de permitir que algunos ciudadanos ejercieran su derecho al voto en Oiba9. Sin embargo, adujo que esa decisión obedeció a que el alcalde expidió certificados de residencia10, pero, afirmó que luego de consultar el ADRES y el SISBEN, su conclusión es que dichas «certificaciones de vecindad expedidas por el mandatario son espurias ya que son personas no residentes en Oiba». 7. Asimismo, resaltó que el CNE, en la Resolución 12954 de 2023, el 11 de octubre de 202311, resolvió reponer la revocatoria de la inscripción de las cédulas de 25 ciudadanos y con la Resolución 14114 del 22 de octubre del 202312, adoptó la misma decisión con otro ciudadano (fl. 94 de la demanda). 5 «Por medio de la cual se deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en el Municipio de OIBA del Departamento de SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales de 29 de octubre
decisión con otro ciudadano (fl. 94 de la demanda). 5 «Por medio de la cual se deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en el Municipio de OIBA del Departamento de SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales de 29 de octubre del año 2023». 6 «Por medio de la cual se deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en el Municipio de OIBA del Departamento de SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales de 29 de octubre del año 2023». 7 A folios 73 al 92 8 «Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la resolución N° 5855 del 2 de agosto del 2023, por medio de las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de OIBA del Departamento de SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del año 2023el CNE». 9 Folio 92 de la demanda. (18 personas) 10 Ver listado folio 93 de la demanda. 11 «Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la Resolución N° 5855 del 02 de agosto del 2023 y la Resolución N° 8779 del 8 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de OIBA del Departamento de SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse
el 29 de octubre del año 2023» 12 “Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 8779 del 8 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de OIBA del Departamento de SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del año 2023.”Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02
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8. Según el actor, «en inspección realizada a los documentos electorales E-11 por autorización expresa de los Delegados Departamentales, se pudo constatar que 131 ciudadanos sufragaron13, incurriendo en la conducta reprochada en el artículo 275-7 de la Ley 1437 de 2011». 9. Resaltó que, sumado a lo anterior, del cruce de la información del censo electoral con la ADRES existen ciudadanos14 que sufragaron y residen en otra ciudad, a saber, 53 personas, en la mesa 2; 77 en la mesa 3; 100 en la mesa 4; 60 en la mesa 5; 87 en la mesa 6; 51 en la mesa 7; 49 en la mesa 8; 93 en la mesa 9; 99 en la mesa 10; 70 en la mesa 12; 102 en la mesa 13; 39 en la mesa 15; 74 en la mesa 17; 82 en la mesa 18; 83 en la mesa 20; 112 en la mesa 21; 80 en la mesa 22; 34 en la mesa 29 de la cabecera municipal. 10. Manifestó que el registrador delegado autorizó la votación de 22 personas en la mesa 29 de la cabecera municipal, sin el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 117 del Código Electoral y en la Resolución 9828 del 202215. Agregó, que no se precisó si esas personas eran funcionarios que estaban en comisión, dados de baja erróneamente por muerte, por decisión judicial o acto del CNE. 11. Adujo que el demandado realizó prácticas corruptas en su campaña para la alcaldía de Oiba,
pues la inició por fuera del calendario electoral, entregando «mercados y regalos en épocas de navidad», sin que se conozca la fuente de esos recursos. Además, alegó que hizo propaganda de ejecución de obras que, en realidad, le corresponden al municipio, aunado a que la administración local respaldó indebidamente su aspiración, lo que a todas luces coaccionó la votación de los ciudadanos. 12. Por tanto, a su juicio, esto implicó la comisión de delitos, como constreñimiento al sufragante (art. 387 Código Penal) y financiación de campañas con fuentes prohibidas (art. 396A ibidem). 13. Adicionalmente, informó que también participaron con su voto algunos jurados de votación16 que no podían ser designados ni sufragar en Oiba, (Santander), porque no son residentes de ese ente territorial. 14. Indicó que solicitó copia de los formularios E-11, para constatar las irregularidades descritas, pero que las autoridades negaron su petición. Por tal motivo, hizo una inspección, en la cual, en su sentir, pudo comprobar que votaron 13 A folio 95 de la demanda adjuntó listado con 131 personas. 14 Folios 98 al 129. 15 «Por la cual se adoptan medidas para la expedición de la autorización del voto (Formulario E-12) en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República que se celebrarán el 29 de mayo de 2022». 16 Enlistados a folios 129 al 132. (26 personas).Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02
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personas no residentes del municipio, otras cuya inscripción fue revocada, y que, además, en la mesa 29 de la cabecera municipal sufragaron personas que fueron habilitadas sin justificación por el registrador delegado. 3. Normas violadas y concepto de la violación 15. El actor, para fundar sus pretensiones, invocó como causales de anulación las contenidas en los artículos 137 y 275.7. del CPACA. 16. El demandante adujo que se vulneraron las siguientes normas: artículos 48 y 117 del Código Electoral; artículos 40 y 258 de la Constitución Política; artículo 4 de la Ley 163 de 1994; artículo 275.7 de la Ley 1437 del 2011 y artículos 47 y 48 de la Ley 1475 del 2011. 17. Para la parte actora, se incurrió en la causal de infracción a las normas en que debería fundarse el acto, porque el registrador autorizó el sufragio de 22 ciudadanos, sin contar con los soportes documentales que acreditaran las condiciones previstas en el artículo 1° de la Resolución 9828 de 2022 y el artículo 117 del Código Electoral, para permitirles votar, entre ellas, cédula inhabilitada erróneamente por muerte, cumplimiento de una misión institucional, error en la lista de sufragantes, acto administrativo del CNE, o la resolución que nombró jurados de reemplazo. 18. Además, dicha autorización se expidió en forma irregular porque carece de los soportes documentales que acreditaran que los ciudadanos hubieran sido dados de baja por muerte, estuvieran cumpliendo alguna misión institucional, existiera un error en la lista de sufragantes, hubiera acto administrativo del CNE o hubiese sido designado jurado de reemplazo. 19. Sostuvo que también se dictó con desviación de poder porque si bien el registrador municipal es el funcionario competente para expedir las
institucional, existiera un error en la lista de sufragantes, hubiera acto administrativo del CNE o hubiese sido designado jurado de reemplazo. 19. Sostuvo que también se dictó con desviación de poder porque si bien el registrador municipal es el funcionario competente para expedir las autorizaciones para que algunos ciudadanos puedan sufragar, «no puede dicho funcionario desviarse de sus atribuciones funcionales que se encuentran debidamente regladas y abrogarse condiciones jurisdiccionales o extralimitarse en sus competencias para producir actos administrativos». 20. Respecto de la causal de nulidad de prácticas corruptas, adujo que desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política. 21. Adujo que es evidente que el demandado hizo campaña apoyado por el gobierno municipal, y por fuera del calendario electoral, lo que configura una práctica corrupta que afecta la validez de su acto de elección, pues lesiona el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos.Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02
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22. Además, alegó que se presentó la irregularidad de trashumancia, por cuanto, en el municipio votaron personas que no residen en el ente territorial, según información del ADRES. 23. Informó que el CNE revocó la inscripción de varias cédulas por falta de arraigo, no obstante, algunos de sus titulares votaron. 24. Igualmente, manifestó que, aunque el CNE17 repuso parcialmente la decisión de revocar la inscripción de algunas cédulas en el municipio, es lo cierto que esa decisión no está soportada en los datos del ADRES, en las que se puede determinar que dichas personas no tienen arraigo en el municipio. 25. Finalmente, manifestó que, en la contienda electoral municipal, sufragaron jurados de votación que no residen en Oiba, (Santander) y, por tanto, no podían hacerlo, de conformidad con el artículo 275.7 del CPACA. 4. Trámite en primera instancia 26. Con auto de 19 de enero de 2024, el tribunal admitió la demanda18 y ordenó las respectivas notificaciones. 5. Contestaciones 5.1. Demandado 5.1.1. Elkin Alfonso Reyes Plata 27. El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se configura el cargo de nulidad electoral, motivo de la demanda. 28. Frente a la segunda pretensión de la demanda19, afirmó que no se aportaron medios de convicción para acreditar que los ciudadanos votaron a favor del demandado, así mismo, no se indicó a qué candidato debían restársele los votos o si se favoreció a otros aspirantes, para proceder a descontar la votación a quien correspondiere. 29. Recalcó que, no existe causal de nulidad electoral, en tanto, lo que observa es la exposición de lo que el demandante considera que constituye tal juicio de reproche sin respaldo probatorio.
favoreció a otros aspirantes, para proceder a descontar la votación a quien correspondiere. 29. Recalcó que, no existe causal de nulidad electoral, en tanto, lo que observa es la exposición de lo que el demandante considera que constituye tal juicio de reproche sin respaldo probatorio. 30. Afirmó que no hay pruebas que permitan establecer si los ciudadanos 17 Sin precisar de cual se trata. 18 Ordenó notificar personalmente a Elkin Alfonso Reyes Plata, a la RNEC, al CNE y al agente del Ministerio Público. Mediante auto de 29 de febrero de 2024 negó la medida cautelar, decisión que fue apelada y confirmada por decisión del 2 de mayo del mismo año. 19 «… se excluyan del cómputo los votos contenidos en su favor y en consecuencia, en caso de proceder se realice un nuevo escrutinio y se declare la elección de quien le sigue en votación y se expida la Credencial respectiva…».Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02
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referidos en la demanda votaron en el evento democrático, como tampoco se demuestra la falta de arraigo de quienes sufragaron, para determinar la posible incidencia en el resultado electoral. 31. Advirtió que el acervo probatorio lo conforman actos administrativos, fotos y videos que no revelan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados en la demanda. 32. Adujo que no es posible establecer sin son ciertas las consultas a la ADRES referidas por el actor en relación con algunos números de cédula. Además, que existen procedimientos específicos y términos establecidos para la revisión eficaz y oportuna del censo electoral, para realizar los cruces de información y la depuración de la información suministrada por los electores. 33. Señaló que la residencia electoral corresponde al lugar en el que se tiene inscrita la cédula de ciudadanía para votar. Agregó que tal circunstancia es una presunción que parte del hecho de que los ciudadanos para registrar dicho documento deben concurrir personalmente ante la autoridad electoral del lugar en el que pretenden ejercer el derecho al voto, de conformidad con el artículo 78 del Código Electoral, actuación que está revestida del principio de buena fe que, para ser desvirtuado, debe demostrarse probatoriamente. 34. Sostuvo que las 22 personas a las que se refiere el demandante fueron habilitadas para votar en Oiba, de conformidad con las resoluciones aportadas y no se acreditó la falta de respaldo probatorio en la expedición de los formularios E-12. 35. Indicó que, del contenido de la Resolución 9828 del 22 abril de 2022, mediante la cual se adoptan medidas para la expedición de autorización del formulario E-12, no es dable advertir que se requiera de acto administrativo para su expedición. 36. Manifestó que, de las pruebas allegadas al proceso no es posible establecer que las personas que, según afirma, sufragaron en la mesa 29
se adoptan medidas para la expedición de autorización del formulario E-12, no es dable advertir que se requiera de acto administrativo para su expedición. 36. Manifestó que, de las pruebas allegadas al proceso no es posible establecer que las personas que, según afirma, sufragaron en la mesa 29 de la cabecera municipal, no fueron autorizadas. 37. Destacó que es falso que el demandado haya incurrido en prácticas corruptas que atenten contra la pureza y libertad del voto, pues esas afirmaciones no tienen respaldo probatorio. 38. Acotó que los documentos aportados con la demanda no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 244 y 247 del Código General de Proceso sobre idoneidad y pertinencia. Además, las conversaciones, audios y fotos de Whatsapp no corresponden a mensajes de datos, en tanto no cumplen con las exigencias de validez necesarias para considerarse como prueba. 39. Desconoció los referidos documentos y sostuvo que no se identificó aDemandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02
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quienes aparecen en las fotografías; como tampoco es posible establecer si tales actividades se realizaron durante alguna campaña electoral, de manera que no es dable establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas y la incidencia que tuvieron en las elecciones. 40. Consideró que no fueron eficaces las decisiones del CNE, en las que revocó la inscripción de cédulas de ciudadanía para sufragar, en tanto, si tales personas ejercieron el derecho al voto es porque estaban relacionadas en los formularios E-10 y E-12, no obstante, del material probatorio obrante en el proceso, no es posible establecer si, efectivamente, votaron o no en el municipio. 41. Al respecto, indicó que no tiene conocimiento si tales personas, luego de resueltos los recursos interpuestos, fueron habilitadas para sufragar en sitio diferente a aquel donde realizó la inscripción, como lo dicen las resoluciones del CNE. 42. Manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia20 de esta Sección y por lo establecido en la Ley 136 de 1994, para que se configure el cargo de trashumancia, se requiere demostrar que (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; (ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo. Además, que efectivamente votaron y la incidencia de esos votos en los resultados finales de los comicios, circunstancias que no se acreditaron por la parte demandante. 43. Señaló que, una vez se designa a un jurado de votación, el nombrado debe concurrir
a cumplir con su obligación, so pena de hacerse acreedor de sanciones, pues dicho cargo es de forzosa aceptación, por tanto, consideró que no es procedente anular los votos depositados por esto funcionarios, más aún, cuando no se demostró que hayan sufragado o que no residían en el municipio. 5.1.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 44. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva21, en tanto los hechos narrados en la demanda no guardan relación con las facultades y funciones que le asignan la Constitución y la ley y, además, el acto de elección demandado fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, organismo conformado por funcionarios de la Rama Judicial y, la Comisión Escrutadora Departamental, integrada por delegados del CNE. 45. Manifestó que, en el caso bajo análisis, el 23 de agosto de 2023, la Registraduría Municipal de Oiba realizó la publicación y fijación de la Resolución 5855 del 2 de agosto de 2023, expedida por el CNE, correspondiente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. 20 Sentencia de 9 de febrero de 2017, MP, Lucy Jeannette Bermúdez, radicado 11001-03-28-0002014-00112-00. 21 Fue negada, mediante auto de 19 de abril de 2024.Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02
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46. Igualmente, el 30 de septiembre de 2023, se fijó en cartelera de la Registraduría Municipal de Oiba la Resolución 8779 del 8 de septiembre de 2023, proferida por el CNE, mediante la cual dejó sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en dicho municipio. 47. Frente a la censura relacionada con el ejercicio del derecho al voto por parte de los jurados de votación, señaló que, de conformidad con el numeral 3 de la Resolución 23596 del 12 de octubre de 2023, expedida por el registrador relegado en lo Electoral, estos funcionarios están autorizados para hacerlo, mediante el formulario E-12. Precisó que tales documentos fueron expedidos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Electoral, el Decreto 1010 de 2000 y la Resolución 2396 de 2023. 48. Así mismo, presentó la excepción que denominó imposibilidad de alteración de resultado por parte de la RNEC22, argumentando que a los jurados de votación les corresponde diligenciar el formulario E-14 y a los escrutadores tramitar y resolver la información contenida en el E-24. Explicó que son servidores ajenos a la entidad, por lo que, considera que el legislador, en aras de la transparencia, quiso que fueran actores distintos a los que organizan los comicios, quienes de manera independiente le atribuyeran validez a los votos y dirimieran las reclamaciones. 5.1.3. Joselín Díaz Aguillón, (impugnador)23 49. En calidad de tercero a favor de la parte demandada, afirmó que las personas que sufragaron
en la mesa 29 de la cabecera municipal, fueron autorizadas por el registrador municipal al cumplir con los requisitos para ello y por el CNE mediante las Resoluciones 11448 del 27 de septiembre, 12954 del 11 de octubre de 2023 y por la Resolución 1015 del 12 de octubre de 2023 expedida por la RNEC, pero que, no obstante, por el corto tiempo que restaba para las elecciones, no alcanzaron a ser incluidas en el censo electoral y debieron hacerlo mediante la autorización (formulario E-12). 50. Señaló que no es cierto, que el demandado hubiera hecho campaña desde finales del año 2022, «repartiendo mercados y regalos en época de navidad» ni que, en asocio con el alcalde de la época, hubiera participado en labores como pintar escuelas, actividades, que fueron adelantadas por la misma comunidad de la vereda, en coordinación con la junta de acción comunal y padres de familia, sin que tales labores estén prohibidas legalmente. 51. Adujo que no se acreditó la presunta asistencia de contratistas de la alcaldía municipal al evento organizado en la Vereda Barro Blanco, así como tampoco que funcionarios de la misma hubieran sido objeto de amenazas por no acompañar la campaña del demandado. 22 En la sentencia la declaró probada al no prosperar los cargos de la demanda. 23 Admitida mediante auto de 29 de febrero de 2024.Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02
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52. En relación con el uso de la página oficial del municipio de Oiba, como plataforma política en favor del demandado, aludiendo a que recibían likes, precisó que en dicha dirección electrónica (https://oibasantander.micolombiadigital.gov.co/) no es posible incluir me gusta o compartir, u otros. 53. Agregó que, en las páginas oficiales de la alcaldía no aparecieron imágenes de ningún candidato, pero sí de obras que se realizaban, donde la comunidad en general libremente se manifestó. 54. Indicó que no le asiste razón al demandante al sostener que, al realizarse un cruce de información sobre el censo electoral para el municipio de Oiba y las personas que relaciona en su listado, encontró que no aparecen en el ADRES y que, por tanto, no residen en el municipio; consideró que esa afirmación no es suficiente para respaldar este dicho, en tanto puede suceder que estas personas residan en otras ciudades y se encuentren zonificadas en las mismas, para la prestación de los servicios de salud. 55. Frente a la censura dirigida contra el voto depositado por los jurados de votación, aseguró que tales funcionarios están autorizados para sufragar en el lugar donde ejercen dicha función, por tanto, este reproche no está llamado a prosperar. 56. Señaló que es improcedente que se excluyan del cómputo de votos las cédulas relacionadas por el demandante, pues estas se encontraban registradas en el censo electoral del municipio y ejercieron el derecho al voto por estar autorizadas para sufragar. 57. Propuso la excepción de falta de individualización de actos para cada uno de los 22 votantes referidos a la mesa 29 de la cabecera municipal, en tanto, el demandante no los especificó para cada una de estas personas en el mencionado lugar de votación.24 58. Comentó que el CNE, mediante Resolución 5855 del 2 de agosto de 2023, revocó la inscripción irregular de algunas
la mesa 29 de la cabecera municipal, en tanto, el demandante no los especificó para cada una de estas personas en el mencionado lugar de votación.24 58. Comentó que el CNE, mediante Resolución 5855 del 2 de agosto de 2023, revocó la inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía, inscritas entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de julio de 2023. Explicó que los afectados interpusieron recurso de reposición, resuelto mediante Resoluciones 11448 del 27 de septiembre de 2023 y 12954 del 11 de octubre de 2023, en las que se acreditó la residencia electoral de 18 personas, mientras que cuatro no la demostraron. 5.1.4. Yojan Leonardo Peñaranda Quintero (Impugnador)25 59. De acuerdo con el interviniente, los votantes que relaciona el demandante, 24 Mediante auto de 19 de abril de 2024, el tribunal la interpretó como inepta la demanda y la desestimó al considerar que la parte demandante cumplió a cabalidad con la exigencia de individualizar el acto administrativo demandado. 25 Admitido, mediante auto de 29 de febrero de 2024.Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02
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como trashumantes, no aparecen en la información contenida en el ADRES y el SISBEN, con domicilio en el municipio. 60. Afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección26, se presume que el votante tiene relación con el municipio donde ejerce profesión u oficio, posee negocio o empleo, correspondiéndole al demandante probar lo contrario. 61. Señaló que no se allegaron medios de convicción que acrediten que las personas que votaron en el municipio de Oiba, mencionadas en la demanda y culpadas de trashumancia, no ejercían profesión u oficio, que no tenían negocio o empleo en el citado municipio. 62. Propuso las excepciones de ausencia de material probatorio que sustente la causal de nulidad invocada, en tanto, es deber legal27 del demandante demostrar la presunta trashumancia en la jornada electoral, celebrada el 23 de octubre de 2023 en el municipio de Oiba, sin que sea suficiente con adjuntar listas de nombres y cédulas de ciudadanía para ser considerados sin arraigo en el municipio, porque no aparecen en el SISBEN o en el ADRES y con este supuesto solicitar sea declarado nulo el acto demandado. 63. Al respecto indicó que es claro que al demandado no le corresponde ejercer ningún tipo de control o verificación de cómo se desarrolla el proceso electoral, por tanto, no estaba obligado a verificar ni realizar vigilancia respecto de la forma en que los ciudadanos inscribieron su cedula de ciudadanía en el municipio de Oiba, atribución que está en cabeza de la RNEC y del CNE. 64. Adicionalmente, esgrimió que el accionante no prueba la incidencia de la presunta trashumancia electoral en el resultado final del proceso electoral. 5.1.5. Juan Camilo Sánchez Carvajal28 (Impugnador) 65. Precisó que, por tratarse de una demanda por causales objetivas, le correspondía a la parte
no prueba la incidencia de la presunta trashumancia electoral en el resultado final del proceso electoral. 5.1.5. Juan Camilo Sánchez Carvajal28 (Impugnador) 65. Precisó que, por tratarse de una demanda por causales objetivas, le correspondía a la parte demandante presentar un análisis estructurado que permitiera probar la configuración de la presunta trashumancia y su afectación en el resultado final de las elecciones. Agregó que no se acreditó que los ciudadanos que presuntamente incurrieron en la
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