CE - 28 Sentencia 4E20240283601JAIMEAC 0 20241108185731339
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 28 Sentencia 4E20240283601JAIMEAC 0 20241108185731339
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01
Demandante: Jaime Acevedo Hende
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02836-01
Demandante: JAIME ACEVEDO HENDE
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPTemas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación pensional con inclusión de factores salariales . Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , que declaró improcedencia la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante es una persona de 84 años , quién manifiesta tener problemas de
que declaró improcedencia la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante es una persona de 84 años , quién manifiesta tener problemas de salud, como secuelas de un infarto, además que sufre de enfermedad crónicas como la hipertensión y prediabetes.
La extinta Cajanal m ediante Resoluciones No. 27437 del 27 de agosto de 1998 y 9363 del 29 de julio de 1999, le reconoció al actor una pensión de vejez tomando como base la asignación básica y la bonificación por servicios.
El señor Jaime Acevedo Hende solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima técnica, de vacaciones, de navidad, de riesgo y de clima, sin embargo, en R esolución No. 11554 del 7 de abril de 2005, la entidad negó la solicitud.
El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con tra Cajanal1, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación y , en consecuencia, se reliquidara el monto de su pensión con la inclusión de la prima especial de riesgo, la prima de clima, la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima técnica y la prima de servicios.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio en fallo del 27 de mayo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de
de servicios.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio en fallo del 27 de mayo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de
1 Radicado No. 50001-23-31-000-2005-40383-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01
Demandante: Jaime Acevedo Hende
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la pensión de vejez del actor con la inclusión de la prima técnica, de vacaciones y de navidad. Esa d ecisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 29 de marzo de 2011.
El 25 de febrero de 2015, el actor adelantó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (radicado No. 50001-33-33-004-2015-00285-00), con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de las providencias dictadas en el proceso declarat ivo (28 de abril de 2011) , hasta cuando la entidad realizó el pago de la condena (26 de septiembre de 2012).
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, una vez agotó todas las etapas del proceso ejecutivo, en decisión del 23 de octubre de 2023, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantó las medidas
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, una vez agotó todas las etapas del proceso ejecutivo, en decisión del 23 de octubre de 2023, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares decretadas y practicadas y compulsó copias a la Fiscalía y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigara la posible comisión de conductas en las que pudo incurrir y falta en el correcto ejercicio de la profesión al abogado del demandante. Contra esa d ecisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, con el fin de solicitar que hasta tanto no se dé claridad de fondo a los hechos denunciados en contra de su apoderado y demás funcionarios de la entidad demandada que han intervenido en el proceso de pago, no era posible decretar la terminación del proceso por pago de la obligación.
El 28 de noviembre de 2022, el accionante radicó ante la UGPP una petición de extensión de jurisprudencia para la inclusión de los factores salariales de prima de riesgo y de clima en la liquidación de su pensión de vejez , para lo cual aportó el fallo del 1 de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado . Sin embargo, mediante Resolución No. RDP 03882 del 21 de febrero de 2023, esa solicitud fue negada, toda vez que l a providencia aportada no tenía el carácter de sentencia de unificación, en tanto no estaban bajo la misma situación fáctica y jurídica del demandante en la decisión invocada y el Tribunal Administrativo del Meta ya había definido la situación del señor Acevedo Hende respecto a la
sentencia de unificación, en tanto no estaban bajo la misma situación fáctica y jurídica del demandante en la decisión invocada y el Tribunal Administrativo del Meta ya había definido la situación del señor Acevedo Hende respecto a la inclusión de las primas mencionadas, por lo que operaba la cosa juzgada.
Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución No. RDP 011814 del 15 de mayo de 2023, en el sentido de modificar la decisión, pero para aclarar que contra ese acto administrativo no procedía n recursos administrativos , motivo por el cual el actor contaba con el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
El demandante instauró acción de tutela contra la UGPP, con el fin de que resolviera el recurso de apelación que interpuso en sede administrativa frente a lo resuelto en la Resolución No. RDP 03882 del 21 de febrero de 2023.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil2, en sentencia del 18 de mayo de 2023, al resolver la impugnación formulada, revocó la decisión del 21 de abril de 2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogot á que negó las pretensiones y, en su lugar amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la UGPP que resolviera el recu rso de apelación formulado en contra de la decisión que negó la aplicación de extensión de jurisprudencia. En cumplimiento de la orden de tutela, la UGPP expidió la Resolución RDP
apelación formulado en contra de la decisión que negó la aplicación de extensión de jurisprudencia. En cumplimiento de la orden de tutela, la UGPP expidió la Resolución RDP 013626 del 29 de mayo de 2023, a través de la cual confirmó lo decidido en el acto administrativo RDP 003882 del 21 de febrero de 2023 , determinación que fue
2 Radicado No. 11001-34-03-003-2023-00110-01Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01
Demandante: Jaime Acevedo Hende
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 corregida en su numeral segundo por medio de la Resolución No. RDP 0011814 del 15 de mayo del mismo año.
Finalmente, la UGPP a través de la Resolución No. 016218 del 21 de junio de 2023 dispuso adicionar la Resolución No. RDP 013626 del 29 de mayo de 2023, en el sentido de que revocaba el acto administrativo RDP 0011814 del 15 de mayo de 2023 que había corregido la resolución RDP 03882 del 21 de febrero de 2023.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la libertad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a la intim idad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, petición y de acceso a la administración
derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la libertad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a la intim idad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, petición y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y la UGPP, en razón a que no le han reajustado la pensión de vejez con la inclusión de las primas de riesgo y clima.
Afirmó que es un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 84 años y, además, padece problemas de salud que no le permite n desarrollar en debida forma su vida.
Sostuvo que es imperiosa la intervención del juez de tutela para subsanar las irregularidades advertidas por las autoridades accionadas y garantizar el disfrute en debida forma de su pensión , pues reiteró que es una persona de la tercera edad, que no debe asumir la negligencia, omisión y acción dolosa, de las entidades demandadas.
Resaltó que “la sentencia del 4 de agosto de 2010, con radicado núm. 0112 - 2009, claramente es una Sentencia de Unificación, expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila dentro del radicado número 25000–23–25–000–2006–0750–01 (núm. interno 0112–2009). Es pertinente aclarar que la precitada sentencia de 4 de agosto de 2010 precisó que en la sentencia proferida en primera instancia dentro del citado proceso, el Tribunal
Es pertinente aclarar que la precitada sentencia de 4 de agosto de 2010 precisó que en la sentencia proferida en primera instancia dentro del citado proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL E.I.C.E., hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., reliquidar la pensión del señor (…), aplicando el régimen general de los funcionarios públicos en su integridad, es decir, tomando el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y no como lo había realizado, aplicando lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el problema jurídico en esa oportunidad, se centró en determinar los factores que debían componer el ingreso base de liquidación de la pensión de un empleado público perteneciente al régimen general consagrado en la Ley 33 de 1985; como en Mi caso”.
Expresó que l a acción de tutela se convierte en la herramienta jurídica más efectiva, eficiente y eficaz, para cuestionar todos los “actos jurídicos” que lleguen a expedir los funcionarios que hacen parte de las tres ramas del poder público , más aún cuando en estos estén inmersos en violaciones a derechos fundamentales y que incurran en “vía de hecho”.
Indicó que el derecho a la pensión se ve afectado cuando la prestación no es reconocida en el monto real y con todos los factores que lo integran, por lo que se debe respetar el derecho al reajuste pensional , más aún cuando se tiene una pensión deficitaria que no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia
reconocida en el monto real y con todos los factores que lo integran, por lo que se debe respetar el derecho al reajuste pensional , más aún cuando se tiene una pensión deficitaria que no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01
Demandante: Jaime Acevedo Hende
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que “este proceso, que estamos viviendo a través de esta Acción de TUTELA en hora buena creada por el Legislador en beneficio especialmente de los a ncianos de la tercera edad en mi caso con 84 años 6 meses de edad, se hubiera podido evitar si los funcionarios de la UGPP hubieran actuado con apego al ordenamiento jurídico, acatando mis derechos fundamentales ya mencionados y conculcados con base en una falsedad documental al manifestar que el Fallo del Tribunal Administrativo del Meta había ordenado expresamente no incluir mis factores salariales de riesgo y clima dentro de mi reliquidación pensional como en efecto me fueron negados, cuando el fallo del Tribunal ordenó realizar mi reliquidación con la TOTALIDAD de los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados al DAS. Agrego dentro de dicho fallo no se hizo discriminación alguna en cuanto a mis factores de riesgo y clima; fallo que desconoció el Liquidador de CAJANAL al invocar la sentencia del Juzgado que si excluy ó
hizo discriminación alguna en cuanto a mis factores de riesgo y clima; fallo que desconoció el Liquidador de CAJANAL al invocar la sentencia del Juzgado que si excluy ó estos factores; pero, que el Tribunal observó y ordenó como ya se dijo reliquidarme con la TOTALIDAD de mis factores salariales entre estos las primas de riesgo y clima, cuyo reconocimiento estoy reclamando a través de esta Acción de TUTELA en hora buena admitida por el Honorable Magistrado Ponente Dr. OMAR JOAQUIN BARRERO SÚAREZ por reunir los requisitos de ley, para su admisión y trámite, por lo que discrepo de los argumentos esgrimidos por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP., Dra. Berenice Cortés Rincón, rebatidos por el Suscrito”3.
Resaltó que las acciones encaminadas a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta n a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de la base salarial para calcular las pensiones.
Señaló que “el accidentado Proceso Ejecutivo, activo y vigente, todavía, que lleva más de 8 años, en curso, envió a continuación, un archivo, donde podrá analizar del porque ese proceso ha tardado tanto y la seri e de anomalías que contiene, donde al Juzgado, también se le olvida la edad que tengo, y demora mucho cada acción que ejerzo para que Mis derechos fundamentales en este proceso, no perezcan”.
Afirmó que su s ituación económica no es la mejor , además que agotó los mecanismos que tenía a su alcance para solicitar que se cumpla el fallo del Tribunal Administrativo del Meta.
Mis derechos fundamentales en este proceso, no perezcan”.
Afirmó que su s ituación económica no es la mejor , además que agotó los mecanismos que tenía a su alcance para solicitar que se cumpla el fallo del Tribunal Administrativo del Meta.
Aseguró que por su avanzada edad y las condiciones socioeconómicas, los procesos judiciales ordinarios, resultarían ser un mecanismo ineficaz para obtener la protección de sus derechos vulnerados por la UGPP, pues serían procesos que tienen términos más prolongados e indefinidos , por lo que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa sería imponerle una carga desproporcionada.
Agregó que, por su avanzada edad, no puede esperar a que en el proceso ejecutivo se le obligue a la UGPP reliquidar la pensión con inclusión de las primas de riesgo y clima, además que “ha tardado tanto y la serie de anomalías que contiene, donde al Juzgado, también se le olvida la edad que tengo, y demora mucho cada acción que ejerzo para que Mis derechos fundamentales en este proceso, no perezcan”.
En otro escrito adicional, el demandante manifestó que, al dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia del 29 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo del Meta, la UGPP “desconoció o en otras palabras hizo caso omiso a lo ordenado por el Tribunal y sin ruborizarse, excluye los dos (2) factores salariales riesgo y clima, habiendo transcrito las Dos Sentencias, tanto la del Juzgado, como la del Tribunal, no se percata de la diferencia, y prosigue con la resolución ordenando el pago, a pesar de que ese Organismo (tribunal administrativo del Meta), expresamente ordenó efectuar mi
transcrito las Dos Sentencias, tanto la del Juzgado, como la del Tribunal, no se percata de la diferencia, y prosigue con la resolución ordenando el pago, a pesar de que ese Organismo (tribunal administrativo del Meta), expresamente ordenó efectuar mi reliquidación con la TOTALIDAD de los factores salariales percibidos durante mi último año de servicios al DAS, sin excluir de ninguna manera las primas de riesgo y clima”.
3 Argumento desarrollado por el demandante en un escrito adicional al de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01
Demandante: Jaime Acevedo Hende
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, manifestó que “se debería conceder la acción de tutela como mecanismo definitivo para proteger Mis sagrados derechos fundamentales invocados, sin que tenga que acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar por ejemplo una revisión en Mi caso, proceso, que podría tardar entre 4 a 5 años aproximadamente, tiempo que no tengo en estos momentos, Honorable Magistrado, esa es la verdad y la realidad”.
3. Pretensiones
La parte actora formula las siguientes4:
“…sirva disponer lo que en derecho corresponda en defensa de Mis Derechos Adquiridos, por medio de Sentencia Judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA CUARTA ORAL y claramente conculcados por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. en ese entonces, hoy, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
META - SALA CUARTA ORAL y claramente conculcados por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. en ese entonces, hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. (ENTIDAD VINCULADA), representada legalmente por el Dr. Luciano Grisales Londoño, o por quien haga sus veces; actuando en ejercicio del Derecho que me asiste dentro de esta Acción a fin de que se ordene dentro de un plazo perentorio en Amparo de Mis Derechos Fundamentales, a la Legalidad, al Debido Proceso, al Derecho Adquirido, a la IGUALDAD, Favorabilidad, IMPRESCRIPTIBILIDAD, en especial a la Vida Digna, en Mi condición de Adulto Mayor, longevo, con más de 84 años de edad, en aplicación entre otros de los Artículos 12, 13, 15, 16, 20, 21, 23, 28, 29, 31, 46, 48, 53, 58, 85, 86, 93, 209, 228, 229 y el 230 de la Constitución Nacional, quebrantados al proferirse el Acto Administrativo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., al emitir las Resoluciones No.: UGM 039495 DEL 22 Marzo de 2012 y la UGM 052868 DEL 24 Julio de 2012, contrario a derecho, desconociendo o haciendo caso omiso por acción, a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta en Fallo del 29 de Marzo de 2011,
Julio de 2012, contrario a derecho, desconociendo o haciendo caso omiso por acción, a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta en Fallo del 29 de Marzo de 2011, mediante el cual ordenó reliquidar Mi pensión de vejez con la inclusión de la TOTALIDAD de los factores salariales causados durante el último año de servicios al DAS, por lo que motu proprio la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., hoy,
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
(ENTIDAD VINCULADA), excluyó los factores salariales de las primas de RIESGO y CLIMA maliciosamente, saltándose la Constitución y la ley, a sabiendas que he estado en delicado de salud, tratado como ciudadano de segunda clase por esa Unidad, viviendo en Colombia, pero no recibiendo un trato igualitario por parte de las Entidades Estatales, responsables en que se cumpla la ley, desconociendo las disposiciones normativas aplicables a este caso, especialmente las contenidas en las Leyes 1251 de 2008 y 1850 de 2017 (defecto sustantivo, sin investigar a fondo tal condición, saliéndose por las ramas, desconociendo que llevo más de Doce (12) años, en espera que se dé cumplimiento total a dicha Sentencia, con ceguera historia Jurisprudencial, distorsionando la realidad del fallo del Tribunal Administrativo del Meta, violando impunemente todos y cada uno de Mis derechos y principios constitucionales, no tenido en cuenta que Soy Sujeto de Especial Protección Constitucional, obviando las normas constitucionales y legales que Nos protegen, para que este tipo de acciones no pongan
impunemente todos y cada uno de Mis derechos y principios constitucionales, no tenido en cuenta que Soy Sujeto de Especial Protección Constitucional, obviando las normas constitucionales y legales que Nos protegen, para que este tipo de acciones no pongan más en riesgo la salud física y mental del Suscrito, este anciano, longevo, de una persona de especial protección para el estado Colombia, un Adulto Mayor, de la Tercera Edad, Octogenario, (84 años y 5 meses) en situación de deterioro de salud manifiesta, según las historias clínicas que aporto y en estado de manifiesta e inferioridad frente a esa Unidad, violentando como ya se dijo a todas luces el Derecho al debido proceso, al Acceso a la Justicia, a la IGUALDAD, con serios quebrantos de salud de orden coronario al sufrir un infarto y practicado varios cateterismos, una angioplastia con la instalación de un Stent; hipertenso, Pre -diabético, entre otras patologías crónicas; elevo esta ACCIÓN DE TUTELA; a fin de que se ordene por ese Organismo, dar cumplimiento a lo ordenado en SENTENCIA JUDICIAL, en aplicación entre otros de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y la Ley”.
4. Trámite procesal
Por auto del 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la s autoridades
4 El demandante en el escrito de impugnación precisó que sus pretensiones se encuentran desarrolladas en la primera página de la demanda de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01
Demandante: Jaime Acevedo Hende
página de la demanda de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01
Demandante: Jaime Acevedo Hende
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionadas.
Luego, en proveído de l 24 de junio de 2024, vinculó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -Fopep-, al Ministerio de Defensa Nacional, al abogado Ligio Gómez Gómez, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Posteriormente, en auto de l 16 de julio de 2024 se ordenó la vinculación del Ministerio de Trabajo y se le comunicara sobre la existencia de la acción de tutela de la referencia.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la UGPP
En oficio de l 13 de junio de 2024, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues i) dio cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario, ii) el mecanismo constitucional no es el idóneo para el cumplimiento de fallos judiciales, iii) las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno, iv) utiliza la solicitud de amparo como una tercera instancia, v) no se vulneraron derechos fundamentales del demandante y vi) se configuró la cosa juzgada.
En primer término, realizó un relato de las diferentes actuaciones administrativas
utiliza la solicitud de amparo como una tercera instancia, v) no se vulneraron derechos fundamentales del demandante y vi) se configuró la cosa juzgada.
En primer término, realizó un relato de las diferentes actuaciones administrativas que se adelantaron con el fin de reconocer la pensión de vejez del accionante, así como lo relacionado con el reajuste de la mesada pensional.
De otro lado, mencionó que expidió la Resolución No. RDP 029196 del 29 de octubre de 2021, en la que ordenó reportar a la Subdirección Financiera la diferencia por concepto de los intereses moratorios por valor de $40.208.126.49, suma que se actualizó, así como la suma de $1.103.000, correspondiente a las costas del proceso ejecutivo.
En tercer lugar, afirmó que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue resuelta negativamente, pues la sentencia que se pedía aplicar a su caso no guardaba similitud de objeto y causa frente a la situación fáctica y jurídica del señor Jaime Acevedo Hende.
Asimismo, respecto a los fallos del proceso ordinario aseguró que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de i) inmediate z, pues la decisión de segunda instancia se profirió el 29 de marzo de 2011 y ii) subsidiariedad, porque no se adelantó el recurso extraordinario de revisión.
Precisó que el accionante se desempeñó por más de 20 años en cargos como detective, siendo aplicable el régimen especial para algunos funcionarios del DAS. Como tal, adquirió el derecho a pensionarse por vejez en vigencia de la Ley 860 de 2003 y por ser beneficiario de su régimen de transición adquirió el estatus
detective, siendo aplicable el régimen especial para algunos funcionarios del DAS. Como tal, adquirió el derecho a pensionarse por vejez en vigencia de la Ley 860 de 2003 y por ser beneficiario de su régimen de transición adquirió el estatus pensional el 31 de diciembre de 1994, al cumplir 20 años de servicio.
Resaltó que la prima de riesgo fue concebida como un beneficio para algunos trabajadores del extinto DAS, frente a la cual existía una prohibición normativa respecto a su naturaleza de factor salarial para liquidar la pensión de vejez. Adicionalmente, aseguró que no existe n sentencias judiciales emitidas por la jurisdicción contencios o administrativa, en las que se hubiere dejado sin efectos las normas que regulan la mencionada prestación ; todo lo contrario, el Consejo de Estado ha considerado que dicha prima no se puede incluir en la liquidación de las pensiones de los funcionarios del DAS.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01
Demandante: Jaime Acevedo Hende
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Afirmó que en los aplicativos de consulta dispuestos por la UGPP, se evidencia que el accionante se encuentra activo en nómina de pensionados percibiendo la asignación mensual de $ 6 ’876.542.52 sin interrupción alguna , siendo la última mesada pagada la del mes de junio de 2024 por valor de $13’753.085.04, por lo que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los
mesada pagada la del mes de junio de 2024 por valor de $13’753.085.04, por lo que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que la solicitud de amparo no resulta procedente.
5.2. Respuesta del Ministerio de Trabajo
En escrito del 22 de julio de 2024, el asesor de la Oficina Asesora Jurídica pidió la desvinculación de la cartera ministerial y el Fopep, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los cargos alegados por el demandante son de competencia de la UGPP.
5.3. Respuesta del Fopep
En oficio del 27 de junio de 2022, el gerente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o su desvinculación de la acción de tutela, por no existir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y por configurarse la legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de i) inmediatez, toda vez que la decisión del proceso ordinario es de marzo de 2011 y la del ejecutivo fue de octubre de 2023, es decir, hace más de 8 meses y ii) subsidiariedad, porque no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable
5.4. El Tribunal Administrativo del Meta, el Ministerio de Defensa Nacional, el abogado Ligio Gómez Gómez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito
5.4. El Tribunal Administrativo del Meta, el Ministerio de Defensa Nacional, el abogado Ligio Gómez Gómez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil , a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 29 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela , bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Señaló que la Ley 1437 de 2011 establece que la decisión que niegue la petición de extensión no constituye un acto administrativo susceptible de recursos en la vía administrativa, por consiguiente, al ser desfavorable el interesado tiene a su alcance el mecanismo de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, para lo cual cuenta con el término de 30 días siguientes a la decisión de la entidad, o la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resaltó que el actor no hizo uso del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pero aún puede demandar el acto que decidió sobre su reclamación administrativa e, incluso, el hecho de haber elevado la solicitud de extensión produjo una suspensión en el término de caducidad del medio de control.
Agregó que el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que niegue el re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.