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CE - 28 Sentencia ACsNUR20240589400Mar 0 20241129103113950

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Título
CE - 28 Sentencia ACsNUR20240589400Mar 0 20241129103113950
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00

Actora: María Natalia Carreño Brochero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro1

Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) trabajo, iii) buen nombre y iv) libertad de escoger profesión u oficio

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Natalia Carreño Brochero contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

La presente providencia tiene tre s partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00

Actora: María Natalia Carreño Brochero

I. ANTECEDENTES

La solicitud

forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00

Actora: María Natalia Carreño Brochero

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, con ocasión a que “[...] respondió al derecho de petición, negando mi solicitud de cambio de tarjeta profesional sin la anotación de provisionalidad [...]” , vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundament a la acción de tutela en

síntesis son los siguientes:

3. Señaló que, inició sus estudios de derecho en la Corporación Universitaria Republicana en el periodo 2017-01 y hasta el 2018-01.

4. Indicó que, recibió el grado como abogada de la Universidad La Gran Co lombia, el 20 de marzo de 2024.

5. Adujo que, el 8 de mayo de 2024 se registró y remitió los documentos para que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogada, a través del Sistema del Registro

Nacional de Abogados - SIRNA.

6. Manifestó que, el 8 de junio de 2024, recibió la Tarjeta Profesional con anotación de provisionalidad.

7. Sostuvo que, el 7 de octubre de 2024 presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que le fuera expedida una tarjeta profesional

de provisionalidad.

7. Sostuvo que, el 7 de octubre de 2024 presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que le fuera expedida una tarjeta profesional sin la anotación de provisionalidad, el cual fue contestado el 16 de octubre de 2024, negándole su solicitud, al considerar que de acuerdo con la certificación expedida por la Universidad La Gran Colombia, la actora inició sus estudios el 8 de agosto de 2018, es decir, después de 28 de junio de 2018, por lo que debe cumplir requisitos3

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Actora: María Natalia Carreño Brochero

establecidos en la Ley 1905 de 20182.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. La actora solicitó en su escrito de tutela3:

“[…] PRIMERO: En razón de lo anteriormente expresado, tutelar el derecho fundamental a ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO, al MINIMO VITAL en conexidad con el derecho fundamental al TRABAJO, consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Solicitando de manera respetuosa se dé prevalencia a mis derechos fundamentales mediante la expedición de mi tarjeta profesional sin anotación provisional, en tanto que he cumplido con los requisitos de la Ley 1905 de 2018, y la limitación impuesta afecta mi capacidad para ejercer la profesión.

SEGUNDO: solicitó respetuosamente al honorable Consejo de Estado le ordene al Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que se emita el cambio en mi tarjeta profesional con número 428331 sin la anotación

SEGUNDO: solicitó respetuosamente al honorable Consejo de Estado le ordene al Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que se emita el cambio en mi tarjeta profesional con número 428331 sin la anotación provisional, toda vez que cumplí con los requisitos establecidos en la ley 1905 de 2018, ya que en primera medida, inicie como estudiante de Derecho en el primer semestre del año 2017, antes de la entrada en vigencia de l a misma (28 de junio de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1905 de 2018). En virtud de lo dispuesto en el artículo 2

de la ley 1905 de 2018 que indica que:

“el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación” […]”.

8.1.Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que4:

“[…] Estimo vulnerado el derecho a ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO, al MINIMO VITAL en conexidad con el derecho fundamental al TRABAJO y el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991. La anotación provisional limita mis posibilidades de ejercer profesión de manera plena, afectando mis oportunidades de empleo. La restricción compromete mi derecho a generar ingresos y, por ende, vulnera directamente el mínimo vital. En consecuencia, afecta mi libe rtad de ejercer la profesión de Derecho por la cual me prepare desde el año 2017, limitando injustificadamente el acceso al mercado laboral. Por lo tanto, hay un conflicto entre los Derechos Fundamentales anteriormente

consecuencia, afecta mi libe rtad de ejercer la profesión de Derecho por la cual me prepare desde el año 2017, limitando injustificadamente el acceso al mercado laboral. Por lo tanto, hay un conflicto entre los Derechos Fundamentales anteriormente mencionados con el Principio de Autonomía Universitaria.

[…]

“[…] El primer paso es determinar si la medida es idónea para cumplir con su objetivo, es decir, garantizar la calidad profesional de los egresados. La imposición de una anotación provisional en mi tarjeta profesional no resulta idónea en este caso, dado que he cumplido con todos los requisitos académicos y legales para ejercer la profesión, en

2 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto.4

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Actora: María Natalia Carreño Brochero

línea con el principio de idoneidad que establece el Artículo 2 de la Ley 1905 de 2018. Además, inicié mis estudios dos años antes de la entrada en vigencia de dicha ley. Esta anotación no garantiza una mejora en la calidad profesional, sino que limita de manera injusta mi ejercicio profesional.

El siguiente paso consiste en examinar si la medida es necesaria, de modo que, existen alternativas menos restrictivas para garantizar la idoneidad profesional sin necesidad de imponer una anotación provisional que limite mi ejercicio profesional. La Universidad podría aplicar otros mecanismos para verificar la idoneidad de los egresados, tales como revisiones periódicas del desempeño de sus graduados o convenios de actualización

imponer una anotación provisional que limite mi ejercicio profesional. La Universidad podría aplicar otros mecanismos para verificar la idoneidad de los egresados, tales como revisiones periódicas del desempeño de sus graduados o convenios de actualización profesional, sin necesidad de imponer la restricción de una tarjeta profesional con anotación provisional. Este tipo de medidas alternativas cumpliría con e l objetivo de asegurar la calidad profesional, pero sin vulnerar mis derechos fundamentales.

Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto, se debe analizar si los beneficios de la medida (anotación provisional) son proporcionales a los perjuicios que ocasiona sobre los derechos fundamentales. Los efectos negativos de la medida son desproporcionados en comparación con los beneficios que persigue. La anotación provisional limita mi acceso al trabajo en igualdad de condiciones y restringe mi libertad de elegir la profesión, afectando además mi derecho al mínimo vital, ya que limita mi capacidad de generar ingresos necesarios para satisfacer mis necesidades básicas. Estos perjuicios son graves y no justifican los beneficios marginales que la universidad pueda obtener en términos de control profesional. Así, la medida resulta excesiva y desproporcionada. […]”.

[…]

“[…] Por lo expuesto, solicito respetuosamente al Consejo de Estado que ordene la eliminación de la anotación provisional en mi tarjeta prof esional de abogada. La imposición de dicha anotación vulnera mis derechos al trabajo, a la libertad de elegir profesión y al mínimo vital, frente al ejercicio de la autonomía universitaria que afecta mi capacidad de ejercer libremente la profesión para la cual me preparé desde un año y medio antes de la entrada en vigor de la ley en cuestión. La ponderación y el principio

profesión y al mínimo vital, frente al ejercicio de la autonomía universitaria que afecta mi capacidad de ejercer libremente la profesión para la cual me preparé desde un año y medio antes de la entrada en vigor de la ley en cuestión. La ponderación y el principio de favorabilidad justifican que la medida restrictiva se elimine, en aras de proteger mis derechos fundamentales y de respetar mi situación jurídica consolidada. […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, iii) vincul ó, como terceros con interés legítimo, a la Corporación Universitaria Republicana y a la Universidad La Gran Colombia , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogado sURNA, consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora,5

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Actora: María Natalia Carreño Brochero

por lo que solicitó negar el amparo. Para tal efecto, manifestó que:

“[…] de conformidad con el artículo 2° de la citada ley, este requisito, únicamente, se exigirá a quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de dicha norma. Así mismo, el parágrafo 2° del artículo 1° establece que

exigirá a quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de dicha norma. Así mismo, el parágrafo 2° del artículo 1° establece que “La certificación de la aprobación del examen, será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado (…)”.

Así las cosas, según el reporte remitido por la Universidad La Gran Colombia, la señora Carreño Brochero es destinataria de la Ley 1905, por tanto, debe cumplir el requisito de la aprobación del examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional con vigencia definitiva.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe pr ecisar que, la exigencia de la presentación del mencionado examen, es una disposición legal establecida por la Ley 1905 de 2018, frente a la cual, esta Corporación, únicamente, cumple un rol para su materialización, por tanto, no se puede omitir dicha exigencia.

En virtud de lo expuesto, es claro que, una vez la accionante apruebe el requisito dispuesto por la Ley 1905 de 2018, podrá acceder a la tarjeta profesional con vigencia definitiva. […]”.

11. Igualmente, agregó a su intervención que:

“[…] cabe destacar que, a pesar de que la convocatoria para la inscripción al examen de Estado del período 2024-II, estuvo vigente del 6 de junio al 4 de julio, la accionante no se inscribió para su aplicación, la cual, se llevó a cabo el 20 de octubre de la presente anualidad. […]”.

“[…] Ahora bien, a juicio de esta dirección, la presente acción constitucional, no cumple

no se inscribió para su aplicación, la cual, se llevó a cabo el 20 de octubre de la presente anualidad. […]”.

“[…] Ahora bien, a juicio de esta dirección, la presente acción constitucional, no cumple con el requisito de inmediatez, pues la tarjeta profesional con anotación provisional fue expedida desde el mes de mayo del año en curso y, únicamente, hasta el 7 de octubre siguiente, presentó petición relacionada con el cambio de vigencia del documento, frente a la cual se le dio respuesta, mediante oficio del 16 de octubre de 2024.

En relación con la presunta vulneración del derecho al trabajo, se tiene que, a partir de la Ley 1905 de 2018, la expedición de este documento guarda estrecha relación con el ejercicio de la profesión, única y exclusivamente, en lo referente a la representación de terceros, por tanto, no puede predicarse la vulneración generalizada de este derecho, puesto que, existe un campo amplio que la accionante puede desarrollar como inscrita en el Registro Nacional de Abogados, calidad que ostenta desde el 15 de mayo de 2024, como consta en el certificado adjunto.

En virtud de lo expuesto, esta Unidad considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que, la tarjeta profesional expedida, obedeció a la información reportada por la Universidad La Gran Colombia y a la normatividad vigente aplicable al caso concreto. […]”.

12. La Universidad La Gran Colombia solicitó que no se tengan en cuenta las pretensiones y manifestó que la accionante cursó y aprobó 10 semestres académicos en el Programa de Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales,

12. La Universidad La Gran Colombia solicitó que no se tengan en cuenta las pretensiones y manifestó que la accionante cursó y aprobó 10 semestres académicos en el Programa de Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, siendo estudiante regular, en esta institución . Indicó que, la actora ingresó el 8 de6

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Actora: María Natalia Carreño Brochero

agosto de 2018 y terminó materias en mayo de 2023.

13. La Corporación Universitaria Republicana solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de esa institución, al considerar que no hay vulneración de los derechos invocados por la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 5, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela h a sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

15. La acción de tutela h a sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al buen nombre y la libertad de escoger profesión u oficio , invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

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Actora: María Natalia Carreño Brochero

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , al habérsele negado el cambio de su tarjeta profesional sin la anotación de provisionalidad, exigiéndosele en consecuencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1°.

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , al habérsele negado el cambio de su tarjeta profesional sin la anotación de provisionalidad, exigiéndosele en consecuencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1°. parágrafo 28 y 2°.9 de la Ley 1905 de 2018, que dispone la obligatoriedad de presentar el examen de estado a quienes hayan iniciado sus estudios después del 24 de junio de 2018, para acceder a la tarjeta profesional con vigencia definitiva.

17. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii ) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre ; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos

18. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de def ensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de

general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de def ensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad , o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad10 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política.

8 ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin. Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. […] PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. 9 ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión d e abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.

9 ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión d e abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. 10 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.8

Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00

Actora: María Natalia Carreño Brochero

19. En ese sentido, la jurisprudencia11 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en

expresar que:

“[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […]”. […]

“[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos e l juez puede hacer uso

irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos e l juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”.

20. La jurisprudenc ia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuic io irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T -514 de 2003 12, la Corte

Constitucional determinó:

“[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa ; (ii ) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción

(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. (Resaltado por la Sala).

21. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un

11 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.9

Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00

Actora: María Natalia Carreño Brochero

perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad

22. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece

que:

“[…] ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o

“[…] ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”.

23. Atendiendo a que la Corte Constitucional 13 ha entendido que el derecho a la

igualdad:

“[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congres o de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del pri ncipio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo

ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del pri ncipio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo

24. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece

que:

13 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.10

Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00

Actora: María Natalia Carreño Brochero

“[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.

25. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha

dicho lo siguiente14:

“[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno.

El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en

y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno.

El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Ca rta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre

26. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de

1991, que establece que:

“[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”.

27. Atendiendo a que la Corte Constitucional15

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