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CE - 28 Sentencia ACsNUR20240593300And 0 20241206091318496

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Título
CE - 28 Sentencia ACsNUR20240593300And 0 20241206091318496
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00

Actor: Andrés Salazar López

Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Andrés Salazar López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado 1, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir el auto de 3 de abril de 2024, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201907030-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 9 a 11 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_TutelaANDRESSALAZARL(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 9 a 11 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_TutelaANDRESSALAZARL(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00

Actor: Andrés Salazar López

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá inició proceso disciplinario en contra del actor, por la queja presentada por la señora Leonor Schmidt Von Kurowski, con ocasión a la presunta comisión de las faltas de los artículos 35 y 37 del Estatuto del abogado2, por actos cometidos el 24 de julio de 20183 y el 16 de octubre de 20184.

4. Indicó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de junio de 2023, mediante la cual resolvió:

“[…] PRIMERO. SANCIONAR con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE UN (1) AÑO al doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. […] y portador de la Tarjeta profesional No. […], como autor responsable de incursión en las faltas contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada de acuerdo con el

autor responsable de incursión en las faltas contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada de acuerdo con el numeral 4° literal c del artículo 45 ejusdem y la falta conta la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo razonado en los numerales 2.2.2.1.1. y 2.2.1.2. de la parte motiva de este pronunciamiento.

[…]

TERCERO. Contra este fallo cabe recurso de apelación (artículo 81 de la ley 1123 de 2007). En caso de que la decisión no sea apelada, remítase el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta. […]”.

4.1. Como fundamento de su decisión consideró:

2 Ley 1123 de 2007: Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 4. No en tregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 4. No en tregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o inf ormes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado. 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. 3 El actor abandonó la gestión al iniciar unas acciones jurisdiccionales en nombre de la cliente. 4 El actor cobró un cheque de gerencia de la cliente, y no presentó soporte de la destinación.3

Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00

Actor: Andrés Salazar López

4 El actor cobró un cheque de gerencia de la cliente, y no presentó soporte de la destinación.3

Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00

Actor: Andrés Salazar López

“[…] Frente a las faltas disciplinarias por las cuales fue convocado a juicio ético el profesional ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ, esto es la prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007agravada de acuerdo al numeral 4° literal c del artículo 45 ejusd em y la señalada en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados, para este Juez Colegiado fueron cometidas a título de dolo y culpa por negligencia, respectivamente, porque no obstante conocer los deberes que surgían al aceptar e jercer la representación judicial de la sociedad LENTES DE CONTACTO y por lo tanto llevar a su inicio y fin trámite judicial encaminado a obtener de BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S. el reconocimiento y pago de los perjuicios de índole material y moral que se le causaron con la firma de contrato de arrendamiento del local no. 07 del centro comercial BACATA GASTOR SHOPPING MARKET, aunque dio inicio al trámite de conciliación previa, abandono el asunto al no dar inicio al trámite de conciliación previa, abandonó el asunto al no dar inicio a la actuación judicial que en contrato de prestación de servicios del 27 de diciembre de 2017 se comprometió a promover en caso de que el trámite conciliatorio fracasara.

Fuera de lo anterior, aunque recibió de su cliente, cheque al portador, que fue girado por $42.268.800.oo, para con el importe efectuar pago de acuerdo realizado con el

el trámite conciliatorio fracasara.

Fuera de lo anterior, aunque recibió de su cliente, cheque al portador, que fue girado por $42.268.800.oo, para con el importe efectuar pago de acuerdo realizado con el representante de BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S. aunque efectuó el cobro del título valor en una de las oficinas del BANCO […], nada indica dest inó los recursos a ese rubro y por no existe evidencia de haberlos entregado a VENERADO LAMELAS y/o cualquier empleado de la promotora.

Bajo este panorama, no obstante para los fines de esta actuación disciplinaria el litigante no registra anotaciones dis ciplinarias, atendida la gravedad de los hechos acusados; el desconocimiento del deber de obrar con honradez y diligencia profesional en los encargos; que será sancionado por la incursión en dos faltas disciplinarias, una contra la honradez del abogado agr avada y otra contra la diligencia profesional; que todo indica que con su proceder causó grave perjuicio irreparable a la quejosa y la sociedad por ella representada porque fuera de no cumplir el compromiso litigioso adquirido en su totalidad, se alzó con dineros de su representada, que le fueron confiados para materializar acuerdo conciliatorio, la Corporación le impondrá sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR UN (1) AÑO. Y se fija en UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL porque es la que se considera razonable, proporcional y ajustada de cara a la gravedad de los hechos; el abandono del asunto que le fue encomendado y la cantidad de dineros retenidos irregularmente. […]”.

proporcional y ajustada de cara a la gravedad de los hechos; el abandono del asunto que le fue encomendado y la cantidad de dineros retenidos irregularmente. […]”.

5. Manifestó que, contra la sentencia mencionada supra, interpuso recurso de apelación, frente al cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto de 3 de abril de 2024, resolvió: “[…] PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al desconocer los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4° (dolo) y 37 numeral 1° ibidem (culpa).[…]”

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Clarificado lo anterior, la Comisión observa que el a quo incurrió en diferentes imprecisiones en el trámite procesal posterior al fallo: (i) pese a que no halló reunidos los presupuestos para efectuar la corrección y/o adición deprecada por el defens or4

Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00

Actor: Andrés Salazar López

contractual, en la resolutiva no rechazó las peticiones, sino que las negó; (ii) el artículo 140 del C.G.D. establece que en todas las eventualidades donde no haya

Actor: Andrés Salazar López

contractual, en la resolutiva no rechazó las peticiones, sino que las negó; (ii) el artículo 140 del C.G.D. establece que en todas las eventualidades donde no haya lugar a lo deprecado, el auto que decide al respecto no afecta la ejecutoria de la decisión, sin embargo, luego de notificar el proveído -20 de noviembre de 2023 - y ante el recurso de apelación incoado por el apoderado del disciplinado el 21 de noviembre de 2023, dispuso concederlo sin tener en cuenta que la notificación personal de la sentencia se había perfeccionado a través de correo electrónico del 17 de agosto de 2023. Solo en caso de que la sentencia de primera instancia hubiese sido objeto de alguna alteración, ya fuese por una corrección, aclaración o adición era dable conceder el recurso de apelación, por haberse interpuesto en el término de ejecutoria de este último proveído, pero como esto no ocurrió, reluce la extemporaneidad de la alzada dado que la decisión quedó en firme desde el 25 de agosto de 2023.

Así las cosas, en virtud de l inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no queda otro remedio más que rechazar el recurso de apelación por no presentarse en el término concedido por la legislación para estos efectos. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela5:

“[…] 1. Que se ampare el derecho fundamental a la operancia de la prescripción disciplinaria que fueron infringidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la expedición de la providencia de 3 de abril de 2024, proferida dentro del

“[…] 1. Que se ampare el derecho fundamental a la operancia de la prescripción disciplinaria que fueron infringidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la expedición de la providencia de 3 de abril de 2024, proferida dentro del radicado 11001110200020190703001, y radicada en el Registro Nacional de Abogados el 25 de mayo de 2024.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que en el asunto de la referencia, operó la prescripción de la acción disciplinaria. […]”.

6.1. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente6:

“[…] En este caso, las dos conductas reprochadas por el Despacho de Primera Instancia se encuentran prescritas, lo que, igualmente, ameritaba proferir una decisión sin responsabilidad.

En efecto, se tiene lo siguiente:

Sobre la conducta de supuestamente “re tener” los dineros, ya ha transcurrido más de cinco años desde el último acto, lo que obliga a decretar la prescripción:

1. En la sentencia se expresa que el Dr. Andrés Salazar recibió y cambió un cheque de su cliente, el día 16 de octubre de 2018.

5 Transcripción literal del texto. 6 Ibidem5

Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00

Actor: Andrés Salazar López

2. Por lo tanto, la última conducta ejecutada transcurrió hace más de cinco años y para la fecha de ejecutoria del caso, 6 de mayo de 2024, ya se habían materializado más de cinco años.

Sobre la conducta del supuesto “abandono” del encargo profesional, tam bién se ha

años y para la fecha de ejecutoria del caso, 6 de mayo de 2024, ya se habían materializado más de cinco años.

Sobre la conducta del supuesto “abandono” del encargo profesional, tam bién se ha consumado la prescripción. En efecto, más allá de que se compartan las valoraciones del Tribunal, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia aparece lo siguiente:

1. A juicio de la Sala, el doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ fue contratado por la Quejosa para la reclamación de unos perjuicios.

2. Que en cumplimiento de ese mandato, el 17 de abril de 2018, se radicó solicitud de conciliación ante la Superintendencia de Sociedades.

3. Que el 24 de julio de 2018 se expidió acta de no conciliación.

4. Que desde el 24 de julio de 2018, el disciplinado abandonó el encargo. Dijo así la Sala: “No obstante se agotó la etapa previa de conciliación, el letrado no dio inicio a la reclamación judicial aunque en el contrato de prestación de servicios se comprometió a hacerlo (…)”

Así las cosas, si hubo un abandono del encargo del profesional, este se materializó el 24 de julio de 2018, según las mismas consideraciones del Despacho. Por ende, desde ese data y hasta el 6 de mayo de 2024 , ya habían transcurrido más cinco años, situación que lleva a concluir que evidentemente se materializó el fenómeno de la prescripción, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

El hecho de que para el 6 de mayo de 2024, ninguno de los jueces de instancia

de la prescripción, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

El hecho de que para el 6 de mayo de 2024, ninguno de los jueces de instancia hubiere decretado la prescripción, a pesar de que el caso estaba vigente y en discusión, genera una violación del debido proceso, que debe ser declarada por el juez constitucional. En suma, la acción disciplinaria se había extinguido por prescripción de ambas cond uctas investigadas para el 6 de mayo de 2024, lo que obligaba al archivo del expediente, por lo que al no haberse hecho, se materializó una vía de hecho, subsanable por acción de tutela. […]”. (Resaltado en el texto original)

Actuación

7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y iii) vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a Leonor Schmidt Mumm Von Kurowsky, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.6

Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00

Actor: Andrés Salazar López

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo, al considerar que no hay inobservancia al debido proceso ni vulneración de derechos fundamentales. Rindió informe en los siguientes términos:

“[…] Al revisar el proceso disciplinario referenciado, es de resaltar que la Comisión

considerar que no hay inobservancia al debido proceso ni vulneración de derechos fundamentales. Rindió informe en los siguientes términos:

“[…] Al revisar el proceso disciplinario referenciado, es de resaltar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia el 16 de agosto de 2023, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ, tras hallarlo responsable de violar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente.

Para notificar la sentencia, en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el 17 de agosto de 2023 se enviaron comunicaciones a las direcciones electrónicas de los intervinientes y el 22 de agosto siguiente el disciplinado presentó solicitud de aclaración y complementación del fallo, manifestando que quedaba “notificado de la decisión”; de igual manera procedió su apoderado de confianza. Por lo anterior, el 3 de octubre de esa misma anualidad, la Se ccional resolvió negar las solicitudes, decisión que fue notificada por correo electrónico el 16 de noviembre de 2023.

El 21 de noviembre de 2023, el apoderado del togado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo mediante auto del 31 de enero de 2024 y se remitió el asunto a esta Corporación.

Al respecto, tal como se sustentó en el proveído reprochado en esta acción

el cual fue concedido en efecto suspensivo mediante auto del 31 de enero de 2024 y se remitió el asunto a esta Corporación.

Al respecto, tal como se sustentó en el proveído reprochado en esta acción constitucional, las solicitudes de aclaración, corrección o adición de las sentencias, deben resolverse en concordancia con el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, el cual dispone:

“Artículo 140. Corrección, aclaración y adición de los fallos. (…) El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo” (énfasis fuera del texto original).

En ese sentido, considerando que no hubo lugar a corrección, aclaración o adición, resultó claro pa ra esta Superioridad que una vez fue notificada la sentencia en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 -17 de agosto de 2023 -, en concordancia con el artículo 71, 72 y 73 ejusdem y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la decisión quedó en fir me desde el 25 de agosto de 2023 y en ese sentido, solo era dable rechazar la impugnación por haber sido presentada extemporáneamente -21 de noviembre de 2023 -. En consecuencia, no era posible analizar, como lo pretende el accionante, la prescripción en lo s términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ni los argumentos planteados en la apelación, ya que, reitérese, la impugnación fue extemporánea, lo cual indefectiblemente condujo a su

103 de la Ley 1123 de 2007, ni los argumentos planteados en la apelación, ya que, reitérese, la impugnación fue extemporánea, lo cual indefectiblemente condujo a su rechazo, y provocó que el fallo de primera instancia quedara debida mente ejecutoriado. Adicionalmente, se aclara que el registro de la sanción corresponde a un trámite secretarial posterior a la ejecutoria de la sentencia, que no altera el cómputo de la prescripción. […]”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00

Actor: Andrés Salazar López

9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la señora Leonor Schmidt Mumm Von Kurowsky guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

11. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

11. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio d e defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

12. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

13. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra

7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00

Actor: Andrés Salazar López

9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00

Actor: Andrés Salazar López

providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

14. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

15. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

16. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional,

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

16. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconf ormidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9

Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00

Actor: Andrés Salazar López

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo tér mino, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuid adosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

20. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

Acerca del requisito de agotamiento de los rec ursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales

procedibilidad de subsidiariedad.

Acerca del requisito de agotamiento de los rec ursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 15, indica que la

13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"10

Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00

Actor: Andrés Salazar López

solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

22. En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un

ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremed iable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales.

23. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional16:

“[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009 17 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

“La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativ o o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de esp

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