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CE - 28_050012331000200004087011SENTENCIA20220812153249_TCListadoTitulados133131838498354354-2022

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Título
CE - 28_050012331000200004087011SENTENCIA20220812153249_TCListadoTitulados133131838498354354-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

L

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020000408701 (30554)

05001233100020000409501

Demandante: NOÉ DE JESÚS ORREGO RÍOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Tema: Enfrentamiento armado entre fuerza pública y grupo insurgente.

Destrucción de bienes inmuebles. Responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia', que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. — |. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de febrero de 1999, miembros del Ejército de Liberación Nacional (en adelante “ELN”) detonaron dos artefactos explosivos frente a la Estación de Policía del municipio de Concepción (Antioquia). Instantes después, se desencadenó un enfrentamiento armado entre agentes de la Policía Nacional y miembros del grupo subversivo atrás mencionado. Los demandantes consideran que la NaciónMinisterio de Defenéa — Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la destrucción de sus pienes inmuebles, pues, según lo expuesto en la demanda, la

respuesta de los políciai_es contribuyó a la afectación de éstos y a la destrucción de enseres, maquinarias y herramientas que se encontraban dentro de las mismos. ' El expediente cambió de Ponente, porque la decisión inicialmente presentada para estudio de la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue derrotada en sesión del 22 de agosto de 2021 (FI. 260, C. 4.). i | Radicado: 05001233100020000408701 (30554) Demandante: Noé de Jesús Orrego Ríos y otros lI. ANTÉCEDENTES Expediente 05001233100020000408701

1. Demanda El 20 de octubre de 2000?, Noé de Jesús Orrego Ríos y Josefina Suárez de Orrego, medianteápoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la afectación del inmueble de su | propiedad y la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del mismo.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar a los demándantes, por perjuicios morales, 3.000 gramos oro o la suma de $108.000.000; por daño emergente, la suma de $110.000.000; y por lucro cesante, la suma de $71.200.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 dé febrero de 1999, miembros del ELN detonaron dos artefactos explosivos frente a la Estación

de Policía del municipio de Concepción (Antioquia). Manifiesta que instantes después, se desencadenó un enfrentamiento armado entre agentes de la Policia Nacional y miembros del grupo subversivo atrás mencionado, el cual afectó un inmueble de su propiedad y varios bienes que se encontraban dentro del mismo. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional es patrimonialmente responsablé por la destrucción de inmueble, pues, según lo expuesto en la demanda, la respuesta de los policiales contribuyó a la afectación de éste y a la destrucción de enseres, maquinarias y herramientas que se encontraban dentro del mismo.

2F| 20a42 CA.

Radicado: 05001233100020000408707 (30554) Demandante: Noé de Jestús Orrego Ríos y otros Textualmente se señala en el libelo introductorio: [...] declárese que la Nación y el Ministerio de Defensa (Policía Nacional) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes [...] con la destrucción total del inmueble de su propiedad situado en la cabecera del municipio de Concepción — Antioquia y la consiguiente pérdida, desaparición y destrucción de muebles, enseres, máquinas y herramientas en él contenidos, en hechos acaecidos el día 20 de febrero de 1999, en un enfrentamiento de un reducto subversivo al margen de la ley con la Policía Nacional”.

2. Contestaciones El 30 de octubre de 20003,1 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño se ocasionó por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración. Además, indicó que los ciudadanos debían soportar los daños causados cuando se controlaba el orden público. Expediente 05001233100020000409501

1. Demanda El 20 de octubre de 20005, Árturo de Jesús Cifuentes Ríos, María del Carmen Rosa Hernández Agudeloy Gloria Estella Cifuentes Hernández mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la afectación del inmueble de su propiedad y la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del mismo. 3 FI. 44, C.1. “FI, 46 a48,C. 1.

SFI. 15a 37,C.2. i Radicado: 05001233100020000408701 (30554) Demandante: Noé de Jesús Orrego Ríos y otros Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar a los demandantes, por perjuicios morales, 3.000 gramos oro o la suma de $108.000.000; por daño emergente, la suma de $110.000.000; y por lucro cesante, la suma de $71.200.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de febrero de1999, miembros del ELN detonaron dos artefactos explosivos frente a la Estación

de Policía del municipio de Concepción (Antioquia). — Manifiesta que instantes después se desencadenó un enfrentamiento armado entre agentes de la Policía Nacional y miembros del grupo subversivo atrás mencionado, el cual afectó un inmueble de su propiedad y varios bienes que se encontraban dentro del mismo. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la destrucción de su bien inmueble, pues, según lo expuesto en la demanda, la respuesta de los policiales contribuyó a la afectación de éste y a la destrucción de enseres, maquinarias y herramientas que se encontraban dentro del mismo. Textualmente se señalan en el libelo introductorio: “[...] declárese que la Nación y el Ministerio de Defensa (Policía Nacional) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demanidantes [...] con la destrucción total del inmueble de su propiedad situado en la cabecera del municipio de Concepción — Antioquia y la consiguiente pérdida, desaparición y destrucción de muebles, enseres, máquihas y herramientas en él contenidos, en hechos acaecidos el día 20 de febrero de 1999, en uh enfrentamiento de un reducto subversivo al margen de la ley con la Policía Nacional”.

2. Contestaciones EI 30 de octubrede 20005, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 5 Fi, 39, C.2.

Radicado: 05001233100020000408701 (30554)

Demandante: Noé de Jesús Orrego Ríos y otros 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional” se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño se ocasionó por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración. Ademáé, indicó que los ciudadanos debían soportar los daños causados cuando se controlaba el orden público.

3. Acumulación de procesos Med¡iante auto del 22 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decretó la acumulación &e| proceso de reparación directa identificado con el núrñero de radicado 05001233100020000409501 al proceso identificado con número de radicado 5001233100020000408701, por cuanto ambos se fundaban en supuestos fácticos similares. Ello, de conformidad con lo disbuesto en los artículos 145 del Código Contencioso Administrativo y 157 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de julio de 20039 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes” y la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional'' reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de octubre de 2004”, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que

7FL41ad3,C.1.

8 F1.58 a60, C.1. 9 FI, 140, C. 1. '0 FI, 145 a 147,C1 "F 141 a144,C.1. 2 FL. 116 a 135, C.A, Radicado: 05001233100020000408707 (30554]) Demandante: Not de Jesús Orrego Ríos y otros los demandantes habían sufrido un desequilibrio frente a las cargas públicas, dado que agentes de la Policía Nacional, en ejercicio legítimo de sus funciones, habían contribuido a la afectación de un inmueble de su propiedad, cuando repelían una incursión armada ejecutada por miembros de un grupo subversivo.

Al efecto sostuvo que: 7...] demostrado se encuentra en el proceso el daño especial ocasionado a los demandantes, es deber del Estado responder por dicho acto, pues aunque no deviene de una culpa o de un actuar iresponsable de los agentes del orden, quienes en forma valerosa defendieron la instalacíónr policial hasta muy avanzada la mañana del día siguiente que Ilegaron los refuerzos, se causaron daños a personas inocentes que no tenían porqué soportar la carga de ver destruidas sus residencias y todo lo que ellas contenían”.

En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional a pagar, por perjuicios materiales, las sumas de $98.243.101,60 a Noé de Jesús Orrego Ríos y Josefina Suárez de Orrego y $109.737.389, 60 a Arturo de Jesús Cifuentes Ríos, María dwel Carmen Hernández Agudelo y Gloria Estella Cifuentes Hernández.

5. Recursos de apelación El 21 de octubre'3 y el 9 de noviembre de 2004, los demandantes y la NaciónMinisterio de Defensa — Policía Nacional' interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 24 de noviembre de 2004'5 y admitidos el 18 de noviembre de 2005', 5.1.La parte demandante'7 solicitó reconocer los perjuicios morales pretendidos en la demanda.

Al efecto sostuvo que: “/[...] al solicitar la reparación de perjuicios morales, las '3FI, 138, C.a, ' FI. 140 a 143, C.4, '5 FJ 145,C.4. '8 FI. 170, C.A.

7Fl 585 a575,C.2.

Radicado: 05001233100020000408701 (30554) Demandante: Noé de Jesús Orrego Ríos y otros familias Orrego Suárez y Cifuentes Herández por su congoja y aflicción moral, en ningún momento necesitaban de que fueran demostradas de alguna manera, pues como flagelo universal, que es para el hombre la humillación que le representa el desplazamiento, el sólo fenómeno en si considerado de la destrucción de sus casas o viviendas y de todos sus enseres, que quedó plenamente probado, para salir a implorar la caridad pública o familiar, es suficiente motivo y razón, para ser resarcido.” 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional's sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que su conducta fue lícita ya que actuó en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le habían sido conferidas. Asimismo, indicó que los daños alegados por el extremb activo no

le eran imputables en razón a que fueron ocasionados por un tercero. Textualmente expuso lo siguiente: “/...] No es posible reprochar a la Administración ni endilgarle a la Policía Nacional responsabilidad algúna, toda vez que los hechos por los cuales son motivo de esta demanda, obedecieron al hecho de un tercero, osea, a delincuentes que actuaban al margen de la ley”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes y al Miñisterio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público? solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por el daño especial ocasionado a los demandantes, pues el enfrentamiento armado entre agentes de la institución '5FI, 147 a 166, C.A. 19 FI, 172, C.4. 20 F, 173 a 176, C.4. . 21 F|, 184 a 192, C.A. Concepto rendido el 4 de abril de 2006 por el doctor Gustavo Adolfo Cuello

Iriarte, Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado.

Radicado: 05001233100020000408701 (30554) Demandante: Noé de Jesús Orrego Ríos y otros y miembros de un grupo subversivo afectó los inmuebles de su propiedad. 6.2. Los demandantes guardaron silencio.

7. Sucesión procesal de Arturo de Jesús Cifuentes Ríos y Josefina Suárez de

Orrego Mediante auto del 8 de febrero de 2019??, esta Corporación reconoció como sucesores procesales de Josefina Suárez de Orrego a Noé de Jesús Orrego Ríos, Helivia del Socorro Orrego Suárez, Aracely María Orrego Suárez, Belén del SocorroOrrego Suárez, Oscar Alberto Orrego Suárez, Gladis María Orrego Suárez y Martha Nélida Orrego Suárez. | En el mismo sentido, mediante proveido del 31 de enero de 2011%3, esta | Corporación reconoció como sucesoras procesales de Arturo de Jesús Cifuentes Ríos a María Carmen Rosa Hernández Agudelo y Gloria Stella Cifuentes Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1% del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. lI. CONSIDERACIONES

1. Compétencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 6 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo . de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de las demandas, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 22 F| 258,C.4. 23 F| 219 a 220,C.4. 7 En la demanda se solicita, por perjuicios morales, 3000 gramos oro para cada uno de los accionantes. - Radicado: 05001233100020000408701 (30554)

Demandante: Noé de Jesús Orrego Ríos y otros | i 1 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra acfuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el - artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso laacción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por hechos imputables a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el Iegisladór, apuntando a la | protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer | oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden públtico, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 25 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente I la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o | ocupación temporal o permanente de un inmueblte por causa de trabajos públicos o por cualquiera

otra causa. Las entidades públicas deberán promoverl a misma acción cuando resulten condenadas ! o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” . 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesala través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no ] concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. | Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, L esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. | | | 10

Radicado: 05001233100020000408701 (30554) Demandante: Noé de Jesús Orrego Ríos y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción?”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por

los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?9, cuya consecuencia, por demandar más ?7 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el tegislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción

necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es asf como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifíque la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciar”. ? Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el Iímite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por 11

Radicado: 05001233100020000408701 (30554)

Demandante: Noé de Jestís Orrego Ríos y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 20 de febrero de 1999, tuvo lugar el enfrentamiento armado entre agentes de la Policia Nacional y miembros del ELN, que produjo los daños por los cuales se presentaron las demandas acumuladas; y ii) que aunque no se tiene certeza del momento en que los accionantes conocieron estos daños, lo cierto es que entre la fecha que acontecieron los hechos y el 20 de octubre de 2000%0-31, día en que se presentaron las demandas, no transcurrieron más de dos (2) años, de donde puede inferirse que se ejerció el derecho de accionar de forma oportuna.

4. Legitimación en la causa 4.1. Noé de Jesús Orrego Ríos es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues está acreditado que es el propietario del bien inmueble identificado con el folio de matricula No. 026-00113455%, que sufrió daños con ocasión del enfrentamiento

armado entre agentes de la Policía Nacional y miembros del ELN. Josefina Suárez de Orrego no está legitimada en la causa por activa ya que no probó ser propietaria, poseedora o tenedora del inmueble o de los enseres que se ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la catisa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 3 F|21a42,C.1.

I FL 15a37, C.2. % FL 47 .1,

12

Radicado: 05001233100020000408701 (30554) Demandante: Noé de Jesús Orrego Ríos y otros encontraban dentro del mismo, o tercera con interés patrimonial o extrapatrimonial en las resultas del proceso. 4.2. Arturo de Jesús Cifuentes Ríos3, está legitimado en la causa por activa, ya que era el propietario del inmueble identificado con el folio de matricula No. 0260007272% que sufrió daños con ocasión del enfrentamiento armado entre agentes de la Policía Nacional y miembros del ELN.

María del Carmen Rosa Hernández Agudelo y Gloria Estella Cifuentes Hernández no están Iégitimadas en la causa por activa ya que no probaron ser propietarief¡s, poseedoras o tenedoras del inmueble o de los enseres que se encontraban dentfro del mismo, o terceras con interés patrimonial o extrapatrimonial en las resultas cllel proceso.

4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, pues se alega en 1|a demanda que es la institución patrimonialmente responsable por la destrucción de los bienes inmuebles de los demandantes y la desaparición y destrucción c$e enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro de los mísmoís. | Además, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 21836 de % Mediante proveido del 31 de enero de 2011, esta Corporación reconoció como sucesores procesales de Arturo de Jesús Cifuentes Ríos a María Carmen Rosa Hernández Agudelo y Gloria Stella Cifuentes Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 60 del Cód|gº de Procedimiento Civil. : Fl 12,0.2. - % Articulo 2%: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperíd_ad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en:la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la wda económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nac¡onal mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden Jrursi'o Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

35 Artículo 218: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario”. 13

Radicado: 05001233100020000408701 (30554) Demandante: Noé de Jesús Orrego Ríos y etros la Constitución Política, y 1% de la Ley 62 de 199335, es la entidad a quien corresponde el control del orden público y la protección de los ciudadanos.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es patrimonialmente responsable por la destrucción de bienes cuando ésta ocurre en el ejercicio de una actividad legítima de la Policía Nacional, al repeler el ataque armado de personas pertenecientes a un grupo subversivo.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que le corresponde por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991% consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 37 Artículo 1: “La Policía Nacional como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a

todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Asimismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad policial! está regida por la Constitución, la ley y los derechos humanos”. - Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 39 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 05001233100020000409701 (30554) Demandante: Noé de Jesús Orrego Ríos y otros El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En ctras palabras, es toda afectación que no está amparada porila ley o el derecho%, que contraría el orden legal o que está desprovista de una

causa que la justifique””, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derechó, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tan!to resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicals, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer £Ia atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política ño privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es d

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