CE - 28_050012331000200600476011sentencia20220223120616_TCListadoTitulados133117042906078298-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 28_050012331000200600476011sentencia20220223120616_TCListadoTitulados133117042906078298-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 050012331000200600476 01 (42990)
Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 050012331000200600476 01 (42990)
Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia (C.F.A.) Demandado: Superintendencia de Valores Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La Superintendencia omitió ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la comisionista de bolsa, lo cual fue determinante en la pérdida de la inversión de la demandante.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. En el trámite de la segunda instancia, la parte demandante pidió que se
decretaran pruebas1. Mediante auto del 22 de junio de 20122 esta Corporación accedió parcialmente a la solicitud y ofició a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que remitiera a este proceso copia de la póliza de seguros sucrita entre Multivalores S.A. y Colseguros S.A. y de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso iniciado por la demandante contra 1 Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2012 obrante a fls.294-296, cuaderno principal. 2 Fls.338-339, cuaderno principal. 1
Radicado: 050012331000200600476 01 (42990)
Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A.
Colseguros S.A., por tratarse de hechos posteriores a la presentación de la demanda y de la etapa probatoria. También requirió a la Bolsa de Valores de Colombia para que remitiera copia del informe de la investigación realizada a Multivalores S.A., prueba que fue solicitada y decretada en primera instancia pero que no se practicó porque la entidad no atendió la orden impartida. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 17 de febrero de
20123. En el auto del 19 de marzo de 2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión4. La entidad demandada5 presentó sus alegatos oportunamente. La parte demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 21 de octubre de 20056 la Cooperativa Financiera de Antioquia presentó
demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera), y formuló las siguientes pretensiones: << (...) PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE VALORES de los perjuicios causados a la demandante COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA con motivo de la omisión (…) en la inspección, vigilancia y control de la sociedad comercial
MULTIVALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE VALORES a pagar a la demandante COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA la suma de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.522.600.000) como valor estimado de los perjuicios patrimoniales causados con motivo de la omisión (…) en la inspección, vigilancia y control de la sociedad
comercial MULTIVALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.
TERCERA: Condenar a la demandada al pago (…) de los intereses moratorios sobre el valor indicado en la pretensión anterior, los cuales serán equivalentes a una y media veces el bancario corriente; de acuerdo con lo estipulado en el artículo 884 del C. de Co., modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999.
3Fl.290, cuaderno principal. 4 Fl.556, cuaderno principal. Mediante auto del 16 de marzo de 2012 esta Corporación corrió traslado para alegar de conclusión sin resolver la solicitud de pruebas presentada por la demandante, motivo por el cual dicho auto se dejó sin efectos y se corrió nuevamente el traslado para que las pertes presentaran alegatos
de conclusión. 5 Fls.557-562, cuaderno principal. 6 Demanda, cuaderno 1, Folios 16-24. 2
Radicado: 050012331000200600476 01 (42990)
Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A.
CUARTA: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales a que hubiere lugar >>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La Cooperativa Financiera de Antioquia (en adelante, la demandante) es una entidad del sector solidario cuyo objeto social es captar ahorro del público y otorgar préstamos a sus asociados. 2.2. La demandante celebró un contrato de comisión para la compra y venta de valores con la sociedad Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa. En virtud de ese contrato, que no obra en el expediente, la demandante, a través de la comisionista, adquirió títulos valores y realizó operaciones sobre éstos. 2.3.- A 31 de diciembre de 2002 Multivalores S.A. reportó a la Superintendencia utilidades netas por ciento setenta y siete millones ciento setenta y dos mil quinientos catorce pesos con treinta y cinco centavos ($177.172.514,35). 2.4.- El 14 de marzo de 2003 la Superintendencia de Valores autorizó a Multivalores S.A. para que distribuyera ciento veintiocho millones doscientos veintidós mil cien pesos ($128.222.100) entre sus accionistas, con base en la cifra de utilidades reportada por la sociedad7. 2.5.- Multivalores S.A. reportó a la Superintendencia que, a 30 de junio de 2003,
obtuvo utilidades por seiscientos sesenta millones doscientos diez mil trescientos siete pesos ($660.210.307) y que a 30 de septiembre de 2003 obtuvo utilidades por ochocientos cuarenta y tres millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento dieciocho pesos ($843.758.118). 2.6.- Con fundamento en los rendimientos reportados por Multivalores S.A., la demandante realizó por medio de ésta inversiones en los siguientes títulos valores: “1. BONO FOGAFIN adquirido con la operación (…) número 01611 de 22 de marzo de 2002 (…) por valor de TRESCIENTOS MILLONES ($300.000.000) PESOS (…)
2. TES EN Dólares (…) 5150306 adquirido con la operación (…) 17495 de 8 de octubre de 2003 por valor de DOSCIENTOS MIL (200.000) DÓLARES (…)
3. TES EN Dólares (…) 5150307 adquirido con la operación (…) 17495 de 8 de octubre de 2003 por valor de DOSCIENTOS MIL (200.000) DÓLARES (…)
4. TES en pesos (…) O5140307 adquirido con la operación (…) 17132 de 22 de octubre de 2003 por valor de QUINIENTOS MILLONES ($500.000) de pesos (…)
5. TES en pesos (…) O5140307 adquirido con la operación (…) 17133 de 22 de octubre de 2003 por valor de QUINIENTOS MILLONES ($500.000) de pesos (…) 7 Fl.3, anexo, respuesta a exhorto 034, Superintendencia Financiera.
3
Radicado: 050012331000200600476 01 (42990)
Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A.
6. TES EN Dólares (…) 5150306 adquirido en la operación de salida 33286 de 20 de octubre de 2003 para ser vendido el 28 del mismo mes y año en la operación de regreso 33287 por valor de TRESCIENTOS MIL DÓLARES (300.000) (…) 7.TES EN Dólares (…) 5150306 adquirido en la operación de salida 33324 de 20 de octubre de 2003 para ser vendido el 28 del mismo mes y año en la operación de regreso 33325 por valor de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (200.000) (…)”. 2.7.- El 22 de octubre de 2003 la Superintendencia de Valores expidió la Resolución 06828 en la que tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de Multivalores S.A. porque advirtió el “ocultamiento de pérdidas” de la compañía durante un periodo de 13 meses y el “reporte de información financiera falsa o engañosa”. Según la Supertintendencia, las pérdidas de Multivalores S.A. alcanzaron los cuatro mil millones de pesos. 2.8.- El 24 de octubre de 2003 la demandante solicitó a Multivalores S.A. que trasladara los títulos valores adquiridos a otra comisionista de bolsa. El 28 de octubre de 2003 la demandante solicitó a Multivalores S.A. información sobre el cumplimiento de las operaciones de reembolso previstas para esa fecha. 2.8.1.- Multivalores S.A., por medio del agente especial de la Superintendencia
de Valores, le informó a la demandante que los títulos no fueron trasladados porque los había vendido sin su consentimiento y que las operaciones de reembolso no se concretaron porque la comisionista no contaba con los dineros para realizarlas. 2.9.- El 20 de febrero de 20049 la Superintendencia de Valores ordenó la liquidación de Multivalores S.A. por considerarla “inviable financiera y económicamente”. 2.10.- La Superintendencia de Valores es responsable porque omitió su función de vigilancia y control respecto de las actividades de Multivalores S.A. Debido a esa omisión, no detectó a tiempo las irregularidades en las que incurrió la comisionista para impedir que la demandante hiciera inversiones a través de esta comisionista de bolsa. 2.11.- La demandante tuvo conocimiento del daño causado entre el 24 y el 28 de octubre de 2003, cuando se enteró que Multivalores S.A. no trasladó los títulos valores a otra comisionista, ni realizó las operaciones que la demandante le había encomendado. B.- Posición de la parte demandada 8 Fls.6-15, C.1. 9 Fls.305-307, anexo, respuesta a exhorto 034, Superintendencia Financiera. 4
Radicado: 050012331000200600476 01 (42990) Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A. 3.- La Superintendencia de Valores se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas10. Propuso las excepciones de: i) ausencia de responsabilidad por culpa de la víctima y ii) hecho de un tercero, con fundamento en los siguientes
argumentos: 3.1.- La demandante fue negligente en el seguimiento de las operaciones que Multivalores S.A. realizaba a su nombre. Los inversionistas de las entidades vigiladas tienen la obligación de evaluar los riesgos de las operaciones que realizan, pues el hecho de ser una entidad vigilada no excluye el riesgo, sobre todo en el negocio bursátil que es un negocio de riesgo por excelencia. 3.1.1.- La Superintendencia de Valores no debía suplir las obligaciones de cuidado y diligencia respecto de las inversiones realizadas por la demandante, que aceptó que conoció el incumplimiento de Multivalores S.A. sólo cuando el ente de control advirtió que la comisionista disponía indebidamente de los bienes de propiedad de sus clientes, lo que denota que no realizaba el seguimiento debido a las operaciones efectuadas mediante la comisionista. 3.2.- La responsable del daño sufrido por la demandante fue Multivalores S.A., quien suministró información engañosa sobre sus estados financieros a la Superintendencia. 3.3.- Las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores consisten en exigir a quienes participan en el mercado de valores el cumplimiento de las normas, la realización de visitas a las sociedades sometidas a viligancia y se basan en la buena fe de las entidades vigiladas en la información que reportan sobre sus estados financieros. C.- Sentencia recurrida 4.- En la sentencia del 12 de septiembre de 201111, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad de la demandada y negó las pretensiones de la demanda. Sus consideraciones fueron
las siguientes: 4.1.- La Superintendencia sólo tuvo conocimiento de la situación financiera de Multivalores S.A. en las visitas realizadas en octubre, noviembre y diciembre de 2003; ello, en virtud de que los administradores y representantes legales de Multivalores S.A. ocultaron información, lo que le impidió a la Superintendencia conocer las irregularidades con anterioridad. 10 Fls.39-113, C.1. 11 Cuaderno principal, Fls.264-278. 5
Radicado: 050012331000200600476 01 (42990) Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A. 4.1.1Una vez se advirtieron las irregularidades, la Superintendencia adoptó las medidas de toma de posesión de los bienes y haberes de Multivalores S.A.
Posteriormente ordenó la liquidación obligatoria de la sociedad, inició procesos disciplinarios e impuso sanciones a los funcionarios de Multivalores S.A. que realizaron conductas irregulares. 4.2.- La pérdida de las inversiones de la demandante se dio como consecuencia de los malos manejos de la administración de Multivalores S.A., que decidió capitalizar la compañía emitiendo nuevas acciones y fue negligente en la elaboración de los reportes que debía dirigir a los órganos de control. Estas conductas no eran imputables a la Superintendencia de Valores, pues la entidad no podía adoptar medidas que implicaran coadministración de la sociedad supervisada. 4.3.- Se probó que Multivalores S.A. presentó un informe a la Superintendencia de Valores en el que reportó que la sociedad no tenía pérdidas acumuladas a
octubre 2002. La función de vigilancia y control de la Superintendencia se basa en los informes que las entidades controladas le presentan. Estas informaciones, que son suministradas y suscritas por los funcionarios y representantes legales de las entidades vigiladas, se presumen legales. 4.4.- No se demostró una falla imputable a la Superintendencia de Valores. Por el contrario, se acreditó que la causa efectiva del daño fue el mal manejo financiero y administrativo de la sociedad comisionista Multivalores S.A. D.- Recurso de apelación de la parte demandante 5.- La demandante solicitó que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda12 por las siguientes razones: 5.1.- El tribunal no analizó los argumentos sobre la responsabilidad de la demandada por daño especial, expuestos en los alegatos de conclusión. 5.2.- La Superintendencia de Valores fue negligente en la inspección, vigilancia y control de Multivalores S.A. porque no realizó visitas periódicas que, de haberse efectuado, hubieran llevado a la oportuna intervención y liquidación de la sociedad, con lo que se había evitado que la demandante invirtiera por medio de dicha comisionista. 12 Cuaderno principal, fls.281-281-283. 6
Radicado: 050012331000200600476 01 (42990) Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A. 5.2.1.- En el proceso se probó que la demandante realizó las inversiones por medio de Multivalores S.A. en octubre de 2003, fecha para la cual la Superintendencia tenía conocimiento de las irregularidades de la comisionista.
5.3.- Pese a que la intervención de la Superintendencia de Valores fue legal, causó un daño anormal a la demandante porque Multivalores S.A. no pudo cumplir con las operaciones que ésta le comisionó y eso le generó pérdidas.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 6.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque está probado que existió omisión en el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Valores que, de haberse ejercido oportunamente y en forma adecuada, habría evitado la pérdida de los dineros invertidos por la demandante, a través de la comisionista de bolsa Multivalores S.A. La responsabilidad de la Superintendencia se funda en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., según el cual el Estado debe responder cuando se acredite que el demandante sufrió un daño antijurídico como consecuencia de una omisión imputable a la entidad demandada. El <<hecho de un tercero>> no exonera al Estado de responder si no está acreditado que el mismo fue la causa exclusiva del daño. En este caso, está demostrado que el daño fue causado por la actuación irregular de la comisionista de bolsa Multivalores S.A., pero resulta evidente que el mismo habría podido ser impedido con una actuación adecuada y oportuna de la Superintendencia, a la que le correspondía legalmente la función de vigilancia y control; por tal razón, la solidaridad legal del artículo 2344 del Código Civil no permite la exoneración de la Superintendencia demandada. 6.1.- No es admisible la posición de la Superintendencia según la cual quien
realiza una inversión en el mercado de valores sabe que asume riesgos que debe soportar; los riesgos que asume son los relativos a la suerte de la inversión misma, no a la idoneidad del intermediario ni a su capacidad para responder por los perjuicios que cause. La autorización, el control y la vigilancia para el ejercicio de las funciones que están a cargo de la Superintendencia es la base sobre la cual quien realiza la inversión decide utilizar al intermediario. La existencia de riesgos con los ahorros e inversiones en dinero de los particulares es precisamente lo que motiva la vigilancia especial a cargo del Estado de esta actividad. Y el ejercicio de este control se le asigna a una entidad que tiene amplias facultades para realizarla y, sobre todo, los conocimientos técnicos que le permiten analizar la información que recibe y detectar oportunamente a partir de determinados indicios (como los incrementos singificativos en las utilidades), las irregularidades en la información y en las actividades del intermediario. La 7
Radicado: 050012331000200600476 01 (42990) Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A. función de la Superintendencia no es simplemente de divulgación de la información que le presentan sus vigilados ni mucho menos de certificación de idoneidad de la misma ante los particulares, basada en la buena fe o en la presunción de legalidad de los informes. A la Superintendencia le corresponde, con su particular experticia, realizar el análisis de la información que se le reporta y detectar oportunamente las irregularidades que evidencian la falta de veracidad; no cumple una labor simplemente formal relativa a verificar que la información se presenta a tiempo considerando que ella <<se presume legal>>.
6.2.- La Sala hará referencia, en una primera parte, al alcance de la función de supervisión y vigilancia de la Superitendencia; en una segunda parte, se referirá a la evidencia de que en este caso existió omisión de la Superintendencia y que dicha omisión fue la generadora del daño; y en la tercera parte, determinará los perjuicios causados a la demandante. F.- La función de supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Valores 7.- De conformidad con el artículo 335 de la Constitución, en concordancia con el numeral 19, literal d del artículo 150, la actividad financiera, bursátil, aseguradora y aquellas que implican el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público son de interés público y solo pueden ser ejercidas con autorización del Estado. Los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución establecen la obligación a cargo del presidente de la República de ejercer la inspección, vigilancia, control e intervención de la actividad financiera y bursátil, la cual, conforme al artículo 10 de la Ley 35 de 1993, desarrolla a través de las Superintendencias Bancaria y de Valores (hoy Financiera). 7.1.- Respecto del carácter de interés general de la actividad financiera, la Corte Constitucional en la sentencia C-1062 de 2003 estableció que: “(…) la actividad financiera es de interés general, pues en ella está comprometida la ecuación ahorro - inversión que juega papel fundamental en el desarrollo económico de los pueblos. Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediación de recursos, o la simple captación del ahorro de manos del público,
debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo “social de derecho”, en donde corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro público es captado, administrado e invertido. La democratización del crédito es objetivo constitucionalmente definido (C.Pol. art. 335) y la orientación del ahorro público hacia determinado propósito común se halla justificada como mecanismo de intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334), para lograr la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Además, la actividad propiamente financiera tiene repercusión en la soberanía monetaria del 8
Radicado: 050012331000200600476 01 (42990)
Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A.
Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la economía implica la emisión secundaria de moneda, mediante la creación de medios de pago distintos de los creados por la vía de la emisión, por lo cual su adecuada regulación, vigilancia y control compromete importantes intereses generales. Pero más allá de este interés público, corresponde también al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, razón que también milita para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, bursátil y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captación de ahorro de manos del público”13. 7.2.- Así mismo, en la sentencia SU-166 de 1999 indicó que “(…) el carácter de
interés público de esa actividad se concreta en la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, quien debe intervenir para mantener el mercado bursátil debidamente organizado, debe velar porque quienes participan en él desarrollen su actividad en condiciones de igualdad, transparencia y que no se ponga en peligro ni se lesione el interés público y específicamente el interés de los inversores (…) De igual manera, el ejercicio de la actividad es reglado, como quiera que la legislación y la inspección gubernamental determinan cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de bolsas de valores, qué montos y cómo deberá efectuarse cada transacción”14. Y en la sentencia C-860 de 2006 consideró que “(…)la atribución de funciones de policía administrativa a la Superintendencia Financiera es una expresión del control reforzado estatal sobre una actividad económica y los agentes que la desempeñan ordenado por los artículos 189.24 y 335 constitucionales y, adicionalmente, preserva fines relevantes no sólo para el adecuado desempeño de la actividad bancaria, financiera, bursátil y aseguradora de una institución financiera en especial, o de un sector económico específico, sino para la estabilidad macroeconómica del país. La importancia de tales propósitos, relevantes desde el punto de vista del ordenamiento constitucional, justifica la asignación de potestad sancionadora a la Superintendencia Financiera, la cual debe ser suficiente y adecuada para cumplir los altos fines encomendados, de manera tal que el ente estatal pueda adoptar medidas eficaces para prevenir y sancionar las actuaciones de los
agentes económicos o de las instituciones que los amenacen o lesionen, entre las cuales se cuenta la imposición de sanciones personales o institucionales”15. 7.3.- De otra parte, la jurisprudencia constitucional16 ha considerado que si bien no existe una definición unívoca y de orden legal de las actividades de inspección, vigilancia y control “(…) las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada; y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado 13 Corte Constitucional, Sentencia C-1062 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martinez Caballero. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-860 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en sentencia C-165 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9
Radicado: 050012331000200600476 01 (42990) Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A. y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de
control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control”. 7.4.- Igualmente, ha señalado que el “régimen de intervención en las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, es a su vez reforzado, y se materializa en la necesidad de solicitar autorización previa para su funcionamiento, e igualmente, en el hecho de ser objeto de vigilancia y control permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia “con el propósito de asegurar la confianza en el sistema financiero, así como garantizar la transparencia de las actividades realizadas por las entidades vigiladas, evitar la comisión de delitos, en especial, relacionados con el lavado de activos, y proteger los intereses de terceros de buena fe que pueden resultar lesionados por operaciones de mercado irregulares, inseguras o inadecuadas” 17. 8.- Para la ejecución de la función de inspección, vigilancia y control, el artículo 15 del Decreto 2739 de 1991, reiterado por el artículo 25 del Decreto 1608 de 2000, establece que corresponde a la División de Bolsas de Valores, Intermediarios y otras Entidades Vigiladas de la Superintendencia de Valores analizar los estados financieros presentados por las entidades vigiladas y realizar estudios permanentes sobre la situación financiera y económica de las entidades vigiladas. La norma dispone: “Artículo 15. Divisiones de Instituciones de Inversión Colectiva y de Bolsas de
Valores, Intermediarios y otras Entidades Vigiladas. A la División de Instituciones de Inversión Colectiva y a la División de Bolsas de Valores, Intermediarios y otras Entidades Vigiladas les corresponde desarrollar, las siguientes funciones, dentro del ámbito de las entidades a cada una de ellas adscrito: a) Analizar los estados financieros presentados por las entidades vigiladas; b) Realizar estudios permanentes sobre la situación financiera y económica de las entidades vigiladas; c) Revisar las solicitudes de apertura, traslado y cierre de sucursales y oficinas de entidades vigiladas; d) Revisar las solicitudes de creación de nuevas entidades vigiladas; 17 Corte Constitucional, sentencia C-692 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10
Radicado: 050012331000200600476 01 (42990) Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A. e) Tramitar las reformas estatutarias y los reglamentos de emisión y colocación de acciones de las entidades vigiladas; f) Tramitar las solicitudes de aprobación de programas publicitarios; g) Coordinar la atención de solicitudes y quejas de los particulares; h) Practicar las visitas que sean ordenadas; i) Evaluar las visitas realizadas y elaborar el informe pertinente; j) Proyectar los actos administrativos y de trámite para adelantar el procedimiento administrativo que debe seguirse como consecuencia de las visitas practicadas; Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.” 8.1.- A su vez, el artículo 23 del Decreto 1608 de 2000 establece que el Superintendente Delegado para Inspección y Vigilancia del Mercado tiene a su
cargo, entre otras funciones: “(…) 4. Coordinar las actividades de supervisión sobre las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia, sobre los demás intermediarios de valores, sobre los sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones, así como sobre los otros mecanismos que se autoricen para facilitar el trámite de las mismas o el desarrollo del mercado (…) (…) 9. Velar por que el mercado cuente con una información adecuada sobre las operaciones que en él se realicen.
10. Estructurar y mantener un sistema de seguimiento al mercado y evaluar periódicamente la evolución del mismo.
11. Realizar un seguimiento de las operaciones efectuadas en el mercado.
12. Mantenerse informado de cualquier irregularidad en las operaciones realizadas en el mercado de valores o en la conducta de sus agentes.
13. Coordinar con las Divisiones de Instituciones de Inversión Colectiva y de Bolsas de Valores, Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas la práctica de visitas que se ordenen como consecuencia de la detección de las irregularidades a que se refiere el numeral anterior (…)”. 8.2.- La jurisprudencia ha considerado que “(…) en el cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia de las entidades sometidas a su supervisión, es necesario revisar el contenido obligacional impuesto en la ley para determinar si la demandada cumplió sus funciones y si éstas fueron oportunas y eficaces, pues en materia de responsabilidad de entidades financieras, la
11
Radicado: 050012331000200600476 01 (42990)
Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A.
oportunidad y la eficacia son factores relevantes, toda vez que al analizarlos se puede establecer si el resultado dañino podía o no evitarse”18. En el mismo sentido, en jurisprudencia más reciente la Corte precisó que “(…) En el mercado bursátil la Superintendencia Financiera de Colombia se ocupa, entre otras cosas, de impartir instrucciones a las entidades sujetas a su inspección y vigilancia permanente acerca de la manera como se deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad en el mercado de valores, fijar los crite
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.