CE - 28_080012331000200900995011ACLARACIONDEVACLARACION20220616164111_TCListadoTitulados133117075270552415-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 28_080012331000200900995011ACLARACIONDEVACLARACION20220616164111_TCListadoTitulados133117075270552415-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 08001-23-31-000-2009-00995-01 (45.748)
Demandante: DAVID BUESACO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo del 11 de febrero de 2022 aclaro mi voto porque considero que: i) el fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad accionada no es el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 sino el artículo 65 de la misma norma en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política, ii) la indemnización por perjuicios morales debe ser mayor pero debe seguirse la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 y, iii) la convivencia entre compañeros permanentes no se acredita por la existencia de hijos en común.
En efecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 precisó y condicionó la decisión en cuanto a que la alusión a la responsabilidad por falla en el servicio no excluye ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia1, aspecto este que habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones o títulos jurídicos de imputación diferentes a los de los artículos 65, 66, 68
y 69 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, en el caso objeto de análisis al probarse que hubo un daño antijurídico existe responsabilidad de la accionada porque la entidad rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave que debe ser reparado. 1 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Expediente 08001-23-31-000-2009-00995-01 (45.748) Reparación directa Aclaración de voto De otro lado, en la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida en el expediente 46.681 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, al respecto, debo indicar que aunque participé en su decisión me aparté parcialmente por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartí los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe acatarse en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, aclaro que la existencia de un hijo en común no prueba, por ese solo
hecho, que los señores Sabrina Palacio Hernández y Dairo Venegas son compañeros permanentes entre sí; en el proceso esta circunstancia se encuentra demostrada con las demás pruebas allegadas a este las cuales dan cuenta dan cuenta que los demandantes existía una comunidad de vida permanente y singular, esto es, de carácter sentimental y vivencial correspondiente a la de compañeros permanentes.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.