CE - 28_170012333000202200091011SENTENCIASENTENCIA20220811144518_TCListadoTitulados133116979300753168-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 28_170012333000202200091011SENTENCIASENTENCIA20220811144518_TCListadoTitulados133116979300753168-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Eduardo Díaz Cardona
Demandado: Colpensiones Radicado: 17001-23-33-000-2022-00091-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 17001-23-33-000-2022-00091-01
Demandante: EDUARDO DÍAZ CARDONA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Revoca sentencia que declaró improcedencia para negar la pretensión SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2022, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Eduardo Díaz Cardona, por medio de apoderado judicial, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 19931, con la finalidad de que la entidad adelante las acciones de cobro contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) respecto de los aportes a pensión que como empleador debió realizar en cuanto al demandante. 1.2. Hechos En la demanda se indicaron los siguientes supuestos fácticos que se resumen de la siguiente manera: 1.1.2. El accionante indicó que, en el mes de junio de 2019, solicitó a la
demandada la corrección de su historia laboral en la medida que, en su criterio, en los datos allí reportados figuran inconsistencias en torno a las semanas aportadas al sistema, respecto de tiempos laborados ante la ETB, sobre los periodos: i) 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eduardo Díaz Cardona Demandado: Colpensiones Radicado: 17001-23-33-000-2022-00091-01 septiembre y diciembre de 1999, ii) abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2000; iii) enero 2001, iv) enero a diciembre de 2002; y v) enero a febrero de 2003, los cuales fueron reportados con menos de 30 días. 1.1.3. El 29 de julio de 2019, Colpensiones indicó al actor que la anterior situación podía deberse a: i) incumplimiento del empleador o ii) pago incompleto o sin intereses de mora. 1.2.4. El 30 septiembre de 2020, el demandante solicitó a la demandada el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para que se efectuara el cobro a la ETB de los referidos aportes pensionales, petición que fue objeto de respuesta el 27 de octubre de 2020, en el sentido de indicarle que había realizado requerimiento de pago a la ETB con radicado 2020_7090467. 1.2.5. En diciembre de 2021, el señor Díaz Cardona pidió a la accionada la
reliquidación de su pensión en el sentido de incluir los periodos mencionados, la cual fue negada en Resolución SUB 52938 de 23 de febrero de 2022. 1.3. Pretensión En la demanda se formuló la siguiente: “[…] 1-. QUE SE ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), seccional Manizales, dé aplicación y cumplimiento al artículo 24 de la Ley 100 de 1993”. En el citado escrito se precisó “[…] lo que se pretende aquí es el cumplimiento del ejercicio de la acción de cobro por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) circunstancia que se permite de cara a esta normatividad […]”. 1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas que, por medio de auto de 18 de mayo de 2022, admitió la demanda, decisión que se notificó a Colpensiones, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 1.5. Informe Colpensiones se opuso a la demanda. En primer lugar, señaló que el señor Díaz Cardona cuenta con otros medios ordinarios para satisfacer sus intereses, indicó que lo realmente pretendido es la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, para lo cual podía controvertir la legalidad de la Resolución SUB 52938 de 23 de febrero de 2022, e incluso, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral contra el empleador para exigir el pago de los periodos que reclama. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Igualmente, sostuvo que el asunto deviene en improcedente por cuanto implica gastos, debido a que, ya sean empleadores privados o públicos, en caso de determinarse posibles omisiones, deben realizarse pagos. Finalmente, aludió que no existe obligación que deba acatar porque la norma cuyo obedecimiento se pidió señala en forma expresa que las acciones de cobro, con motivo del incumplimiento de las cargas del empleador, serán efectuadas de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional y que, a la fecha, no ha sido proferida. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 10 de junio de 2022, declaró improcedente la acción. Indicó que el medio de control no tiene dentro de su objeto determinar “derechos inciertos de carácter particular”, como lo ha señalado esta Corporación2, por cuanto aquel es el obedecimiento de una obligación expresa en cabeza de la autoridad demandada, lo cual tampoco se evidenciaba del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, porque: i) No existe regulación, por parte del Gobierno Nacional, a través de la cual se haya establecido el procedimiento para promover las acciones de cobro a que refiere la citada norma. ii) En el caso concreto, no había certeza sobre la obligación objeto de cobro, en cuanto a si es causa en la mora del empleador o si se trata de días no laborados
en su momento por el accionante3. Seguidamente, sostuvo que el actor cuenta con otros medios en sede administrativa y judicial para discutir el pago de los aportes pensionales y reliquidación pensional que refirió en la demanda, toda vez que es un tema imprescriptible y puede reclamarlos en cualquier momento4.
El Tribunal concluyó: “[…] la normativa invocada como incumplida no impone una obligación imperativa e inobjetable ante Colpensiones susceptible de ser 2 Al respecto, se citó “(…) Sección Quinta, 19 de octubre de 2006, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Exp. 200600360-01”. 3 Sobre este aspecto, el a quo expresó que “Precisamente por la incertidumbre sobre los aspectos de la relación laboral y prestacional entre el demandante, su empleador y la administradora de pensiones aquí accionada, es que la acción de cumplimiento no puede ser ejercida para perseguircomo se pretende- `derechos inciertos de carácter particular`”. 4 Al respecto citó “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia de 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16” y el artículo 164 del CPACA.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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reclamada a través del medio de control de cumplimiento, pues dichas disposiciones legales se encuentran supeditadas a una normativa de reglamentación específica que a la fecha no ha sido expedida; aunado al hecho de que el demandante cuenta con otros instrumentos administrativos y judiciales que le permitirían entablar las discusiones de índole particular.” Finalmente, con fundamento en los artículos 21 de la Ley 393 de 1997, 188 del CPACA 365 del CGP, condenó en costas al demandante, en cuantía de 1 SMMLV. 1.7. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla para, en su lugar, acceder a las pretensiones. Manifestó que, de acuerdo con la demanda, lo pretendido fue única y exclusivamente que Colpensiones “adelantara las gestiones de cobro que le corresponden”. Sostuvo que no comparte la decisión de primera instancia porque, contrario a lo señalado por Tribunal: i) la norma que se pide acatar es diáfana en señalar “dichas facultades de cobro a las entidades del sistema pensional” y ii) la ausencia de reglamentación no puede ser un obstáculo para el cumplimiento material de la ley. Aludió que según la Sección Segunda de esta Corporación5 “se ha dispuesto en cabeza de dichas entidades tal obligación de cobro jurídico” y que el propio Tribunal, en otro proceso similar, sí ordenó a la accionada acatar la disposición invocada6. Igualmente, discrepó de la consideración del a quo en cuanto a que no se encontrara acreditada la deuda de la ETB, porque: i) según el oficio de 29 de julio
de 2019, Colpensiones indica que los problemas en la historia laboral se predican por conductas del empleador, ii) la historia laboral evidencia que existía una relación laboral vigente y iii) en la comunicación de 27 de octubre de 2020, Colpensiones “requirió a ETB frente a las inconsistencias de pagos efectuados, en donde en ningún momento se discute que ETB no fuese el empleador de mi poderdante”. 5 Citó “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de radicado 25000-23-42-000-2016-02360-01(2505-18).// CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 47001-23-33-0002016-00444-01(2404-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.” 6 Aportó sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 10 de febrero de 2022, radicado 17-001-33-33-001-2021-00325-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Precisó que no pretende el pago de los aportes, simplemente que la demandada “ejerza las obligaciones que por ley le corresponden”, en ese sentido, aludió que no existe otro medio ordinario eficaz para la pretensión que formuló. Además,
porque “no se han hecho planteamientos en punto de reliquidación pensional ni económicas de ningún tipo, sino la circunstancia relativa a que Colpensiones cumpla con las obligaciones que ostenta con sus afiliados, situación que puede derivar o no en una mejoría pensional a mi poderdante, si es que las semanas recuperadas permiten tal, asunto que no ha discutido mi poderdante en esta acción”. Manifestó que si bien en la respuesta al escrito de renuencia, la demandada indicó algunas actuaciones contra ETB, “es plenamente cuestionable la eficacia de las mismas, pues a hoy, casi dos años después no se ha logrado un cobro efectivo de dichos dineros”, en su criterio, el alcance de la disposición invocada “debe implicar que se ejecute en los términos y plazos regulados por la ley, dado que, de lo contrario, también se considera el incumplimiento de una norma”. Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 19977, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 20118, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en
las acciones de cumplimiento. […]”. 7 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 8 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eduardo Díaz Cardona Demandado: Colpensiones Radicado: 17001-23-33-000-2022-00091-01 2.2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de
10 de junio de 2022 de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia a la demandada respecto de la norma cuyo obedecimiento se deprecó, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a Colpensiones que adelante las acciones de cobro a la ETB respecto de los periodos de cotización a pensión que refirió el actor en la demanda? ¿Hay lugar a condenar en costas en el presente asunto? 2.3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades9 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los 9 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eduardo Díaz Cardona Demandado: Colpensiones Radicado: 17001-23-33-000-2022-00091-01 deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de
las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”10. Sin embargo, para su prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)11. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este
requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un 10 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eduardo Díaz Cardona Demandado: Colpensiones Radicado: 17001-23-33-000-2022-00091-01 perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.1.1. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política12. Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”13. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado14. Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de
instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 13 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eduardo Díaz Cardona Demandado: Colpensiones Radicado: 17001-23-33-000-2022-00091-01 establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del
perjuicio […]”15. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,16 a menos que estén apropiados;17 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior18. 2.3.2. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este19 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”20. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 16 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 17 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-0002015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Sentencia ibídem. 19Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de
constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Igualmente, esta Sección21 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es
importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]22” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo
siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP: Susana Buitrago. 22 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eduardo Díaz Cardona
Demandado: Colpensiones Radicado: 17001-23-33-000-2022-00091-01
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”. Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano23. Al expediente24, la parte actora acompañó copia de solicitud de 30 de septiembre de 2020 en la que pidió a Colpensiones el acatamiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que adelantara las acciones de cobro de los aportes a pensión a cargo de la ETB, respecto de los periodos: i) septiembre y diciembre de 1999, ii) abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2000; iii) enero 2001, iv) enero a diciembre de 2002; y v) enero a febrero de 2003, los cuales fueron reportados con menos de 30 días. A su turno, la entidad en oficio de 27 de octubre de 2020, le indicó que había requerido a ETB el cobro a través del radicado 2020_7090467. Por tanto, como se señaló, pese a que existe una respuesta por parte de la administración, aquella resulta contraria al querer del ciudadano, razón por la cual el requisito de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 se tiene por cumplido. 2.3.3. Análisis del caso concreto
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