CE-282-1944-11-24
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-282-1944-11-24
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
JUNTAS DEPARTAMENTALES – De administración. Funciones / JUNTAS DEPARTAMENTALES DE ADMINISTRACION – Facultades de administración. Improcedente CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: DIOGNES SEPULVEDA MEJIA Bogotá, noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: PEDRO CELESTINO ARANGO Y LUIS JAVIER VELASQUEZ
Demandado: Referencia: Por auto de veintitrés de agosto pasado, el Tribunal Administrativo de Medellín decretó la suspensión provisional de la Ordenanza número 12 de 1944, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia en sus sesiones ordinarias, "por la cuál se dictan algunas disposiciones sobre el Ferrocarril de Antioquia".
Los señores Pedro Celestino Arango y Luis Javier Velásquez, quienes se hicieron parte en el juicio, pidieron reposición de dicha providencia, y el Tribunal, por auto de fecha veintisiete de septiembre siguiente, repuso aquel proveído en el sentido de negar la suspensión provisional de la Ordenanza acusada. De esta última providencia ha apelado el actor, y por ello le corresponde al Consejo de Estado resolver de plano el recurso, El artículo 19 de la Ordenanza acusada dispone que el Ferrocarril de Antioquia será administrado por una Junta y un Superintendente, compuesta aquélla por el Gobernador, quien será su Presidente, y por cuatro particulares. Estos y sus suplentes serán elegidos por la Asamblea. El artículo 2o dispone que el Superintendente será designado por el Gobernador y tendrá voz pero no voto en
la Junta. Por el articulo 3º se dispone que la Junta tiene entre sus funciones la de crear y suprimir empleos y designar a las personas sobre las cuales han de recaer los nombramientos del personal subalterno de la Superintendencia, así como fijar las respectivas asignaciones y funciones. Los artículos 4o, 5o, 6º y 79 determinan sobre asignaciones de los miembros de la Junta, atribuciones, etc. El problema que las anteriores disposiciones suscitase el de si las Asambleas pueden crear Juntas de esta clase sin menoscabar las facultades que tiene el Gobernador del Departamento como jefe que es de la Administración Seccional. La jurisprudencia no ha sido uniforme en el particular, pues al paso que unas veces se ha sostenido que las Juntas que pueden crearse para auxiliar los trabajos de la administración no únicamente aquéllas de carácter patriótico, de conformidad con el artículo 331 del Código de Régimen Político se ha dicho en otras que sí pueden las Asambleas Departamentales crear tales juntas con el carácter de administrativas. Pero desde la expedición del Decreto 604 de 1933, que reglamentó el ordinal 2 del artículo 127 y el 331 de la Ley 49 de 1913, la jurisprudencia de esta corporación se ha uniformado en el sentido de sostener que la creación de Juntas con el carácter de administradoras, con facultades de tanta amplitud que las hagan autónomas, es contraria a normas de orden constitucional y legal. Porque es lo cierto que siendo el Gobernador del Departamento el Jefe de la Administración Seccional, a quien compete dirigir la acción administrativa,
nombrando y separando libremente a sus agentes, toda creación de Juntas hecha por las Asambleas Departamentales que conduzca en el fondo a arrebatar al Gobernador parte de sus prerrogativas constitucionales, choca contra claros preceptos de orden superior. Tales disposiciones, que lo son el artículo 195 de la Constitución Nacional y el numeral 2 del artículo 127 de la Ley 4ª de 1918, no permiten, en sentir del Consejo, el establecimiento de Juntas autónomas encargadas de dirigir parte del movimiento de la administración, ya que es al Gobernador a quien le está encomendada esa administración y es de ella el único responsable. Las atribuciones que la Ordenanza 12 de este año confiere a la Junta del Ferrocarril de Antioquia son de tal modo amplias, que la ingerencia del Gobernador resulta casi secundaria en ese sector de la administración seccional, lo que equivale a sustraer de i a dirección de ese funcionario toda la empresa, que, como se ha expresado antes, queda en manos de aquélla. Y no se diga que las Asambleas Departamentales, por el hecho de ser las entidades supremas de la Administración Seccional, pueden disponer ad Ibídem en lo tocante con el manejo de los bienes de los Departamentos, que son de su exclusiva propiedad, porque si bien es cierto que a ellas compete la expedición de normas adecuadas para ordenar esa administración, debe entenderse que su actividad debe concretarse a esa labor sin invadir la zona de acción del Jefe de la Administración Departamental, que de hecho queda restringida cuando las Asambleas disponen encargar a Juntas especiales todo lo relativo a las diversas ramas de la misma Administración.
Si, pues, de conformidad con el artículo 17º de la Constitución, los Departamentos son regidos por un Gobernador, que es él Jefe de la Administración Seccional, y a éste toca dirigir la acción administrativa seccional, según el artículo 192 de la misma obra, no puede sostenerse que por corresponder a las Asambleas dirigir y fomentar por medio de ordenanzas lo relativo a los intereses seccionales, pueda consignarse en ellas facultades especiales en favor de una Junta a la cual se le encarga de la administración de una de las más importantes empresas del Departamento, con ostensible cercenamiento de las atribuciones que la Constitución entrega a los Gobernadores. La labor directiva de las Asambleas tiene que limitarse a la expedición de las normas de carácter general, pero la ejecución de las medidas que se adopten por tales entidades no puede encomendarse a organismos especiales creados por las mismas Asambleas. Sí hay, pues, una violación ostensible de disposiciones constitucionales, lo mismo que de las que contienen los artículos 97, 98, 127 y otras del Código de Régimen Político y Municipal, así como del artículo 2o del Decreto 604 de 1933, que determina que a los Gobernadores corresponde el nombramiento de todos los empleados .subalternos de los servicios públicos departamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado revoca el auto recurrido y en su lugar mantiene la suspensión de los artículos 1º a 7o de la Ordenanza número 12 de 1944, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia en sus sesiones ordinarias del presente año.
Notifíquese, cópiese y devuélvase.