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CE - 28392Imbanaco2010ded 0 20240809123742189

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Título
CE - 28392Imbanaco2010ded 0 20240809123742189
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392)

Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-008-2015-01022-01(28392)

Demandante: CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

Temas: Impuesto sobre la renta 2010 . Deducción por activos fijos reales productivos. Leasing financiero. Artículo 158-3 del ET.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Liquidación Oficial de revisión No. 052412014000032 del 21 de marzo de 2014, proferida por la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.

Liquidación Oficial de revisión No. 052412014000032 del 21 de marzo de 2014, proferida por la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.

Resolución No. 900.335 del 21 de abril de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial descrita anteriormente.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos en la declaración de renta del año 2010 cumple con los requisitos previstos por en el artículo 158-3 del E.T. y el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 y por lo tanto el Centro Médico Imbanaco no adeuda suma alguna por concepto de sanción por inexactitud ni por sanción por disminución de pérdidas fiscales en la misma declaración privada, en consecuencia, reconocer la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable

2010.

TERCERO: Sin condena en costas […]”.

ANTECEDENTES

El 29 de diciembre de 2010, el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A, en adelante CMI, suscribió un contrato de leasing con las sociedades Leasing Bancolombia S.A., Banco de Bogotá S.A. y Banco de Occidente S.A., cuyo objeto fue la construcción de un edificio por $150.000.000.000 y la adquisición de equipos de dotación y redes de servicios para

Bogotá S.A. y Banco de Occidente S.A., cuyo objeto fue la construcción de un edificio por $150.000.000.000 y la adquisición de equipos de dotación y redes de servicios para diferentes áreas hospitalarias por $3.759.537.040.Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392)

Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El 20 de abril de 2011, la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2010, en la que incluyó una deducción por inversión en activos fijos reales productivos y una pérdida líquida del ejercicio, cuyo resultado fue un saldo a favor que posteriormente solicitó en devolución y le fue entregado por la DIAN.

La DIAN emitió requerimiento especial en el que propuso el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y, tras la respuesta de la contribuyente, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 052412014000032 del 21 de marzo de 2014 que mantuvo el rechazo de la deducción e impuso las sanciones por disminución de pérdidas fiscales y por inexactitud.

Contra la liquidación oficial de revisión, el CMI presentó recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución 900.335 del 21 de abril de 2015 , en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

Contra la liquidación oficial de revisión, el CMI presentó recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución 900.335 del 21 de abril de 2015 , en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones1:

“A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

1. La Liquidación Oficial de revisión No. 052412014000032 del 21 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.

2. La Resolución No. 900.335 del 21 de abril de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial descrita en el numera anterior.

Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada de la Compañía presentada por el impuesto sobre la renta por el año gravable 2010.

B.-Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CMI en los siguientes términos:

1. Que se declare que la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos (en adelante IAFRP) tomada en la declaración de renta del año 2010 por valor de $45.000.000.000 por CMI, es procedente y cumple con los requisitos

1. Que se declare que la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos (en adelante IAFRP) tomada en la declaración de renta del año 2010 por valor de $45.000.000.000 por CMI, es procedente y cumple con los requisitos previstos en el artículo 158-3 del E.T. y el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004.

2. Que se declare que la declaración privada presentada por la Compañía por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 se encuentra en firme.

3. Que se declare que el saldo a favor determinado por la Compañía en la declaración de Renta del ario gravable 2010 por valor de $2.828.781.000, es correcto.

1 Índice 003 Samai.Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392)

Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A.

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4.Que se declare que CMI no debe suma alguna por concepto de sanción por inexactitud ni por sanción por disminución de pérdidas fiscales en la declaración de renta del ario gravable 2010.

5. Que se declare que no son de cargo de CMI las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política.

con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política. Artículos 127-1,158-3, 647 y 647-1, 742 y 829 del Estatuto Tributario (ET). Artículos 4 y 5 del Decreto 1766 de 2004. Artículo 2 del Decreto 913 de 1993. Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

El concepto de la violación de la demanda y su reforma se sintetiza así2:

1. Debe aceptarse la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.

La DIAN interpretó de manera errónea los artículos 158-3 del ET y 4 del Decreto 1766 de 2004, que lo reglamenta, porque exigió requisitos no previstos para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. No tuvo en cuenta que la deducción es procedente en el año en que se firmó el contrato de leasing financiero, sin que se requiera que en ese momento exista el bien en los registros contables del CMI

El único requisito para perder la deducción es que no se ejerza la opción de compra del bien financiado a través de leasing, como lo establece el artículo 5 del Decreto 1766 de

2004. Sin embargo , e n el contrato se estipuló la opción irrevocable de c ompra a la finalización del plazo.

La DIAN desconoció que, al definir el contrato de leasing, el artículo 2 del Decreto 913 de 1993 prevé que la institución financiera es quien ostenta la propiedad del bien que se entrega en arrendamiento a quien posteriormente ejercerá la opción de compra . No

La DIAN desconoció que, al definir el contrato de leasing, el artículo 2 del Decreto 913 de 1993 prevé que la institución financiera es quien ostenta la propiedad del bien que se entrega en arrendamiento a quien posteriormente ejercerá la opción de compra . No puede exigirse que el bien pertenezca a la actora. Ello solo será posible al momento de la adquisición posterior, según las reglas del negocio.

No tiene relevancia la vinculación que existía entre el Centro Médico Imbanaco S.A. y Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios Ltda . en liquidación, quien era la dueña del lote a la fecha del contrato de leasing y que fue adquirido en el 2011 por la demandante tras la liquidación de la otra compañía. En todo caso, la transacción entre las dos sociedades recayó en un lote que, por su naturaleza, no es depreciable, ni corresponde al activo fijo real productivo que fue objeto de financiamiento mediante leasing -la edificación de la nueva sede de la clínica -, cuya inversión se tomó como deducción. Por tanto, la DIAN analizó inapropiadamente los hechos económicos cuando aseveró que tanto el bien que se proyectó construir, como el lote en el cual se iba a edificar debían ser de propiedad de CMI, porque desnaturaliza el objeto del contrato de leasing.

El contrato de leasing suscrito el 29 de diciembre de 2010 tuvo por objeto financiar el desarrollo de una nueva sede de operaciones del centro médico , con especificaciones especiales que requerían ser apalancadas a través de esa figura contractual . N o era posible que a la fecha de firma del contrato existiese el bien objeto del mismo, como

2 Ibidem.Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392)

posible que a la fecha de firma del contrato existiese el bien objeto del mismo, como

2 Ibidem.Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392)

Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A.

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requisito para la procedencia de la deducción en el año gravable 2010.

La postura de la DIAN no tiene soporte en lo previsto en los artículos 158-3 del ET y 4 del Decreto 1766 de 2004 porque la deducción se debe solicitar en el periodo en que se suscribe el contrato. Además, se acompañó el registro contable como activo y pasivo, al cierre del año 2010, por el valor del inmueble objeto del contrato de leasing, según las reglas del artículo 127-1 del ET.

2. Indebida valoración probatoria. La DIAN no atendió las pruebas aportadas que dan cuenta de la adquisición del lote a través de Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios Ltda. en la cual la actora tenía una participación del 99% de las acciones, así como de la magnitud del proyecto de infraestructura 3 y la necesidad de desarrollarlo a través de financiación, pues el proyecto se aprobó por la asamblea de accionistas en el año 2009 y después se iniciaron los trámites administrativos y técnicos que condujeron a optar por la figura del leasing, cuyo contrato se firmó el 29 de diciembre de 2010 . La suscripción de dicho contrato dio lugar a la posibilidad de tomar la

condujeron a optar por la figura del leasing, cuyo contrato se firmó el 29 de diciembre de 2010 . La suscripción de dicho contrato dio lugar a la posibilidad de tomar la deducción especial, según lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 , lo que se complementa con los registros contables , la certificación del proyecto y del revisor fiscal, los estados financieros, el registro fotográfico del avance de las obras y la habilitación parcial del inmueble, entre otras pruebas, que, no obstante, la DIAN omitió valorar en sede administrativa.

3. Desconocimiento de la doctrina oficial vigente al tiempo de los hechos . La demandante actuó bajo los criterios establecidos en los Conceptos DIAN 55704 y 77779 de 2004, 3958 de 2005, 32191 de 2007 y 58088 de 2009, que indicaban que la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos a través de leasing debía tomarse en el periodo en el que se suscribe el contrato, independientemente de que los bienes objeto del negocio se reciban en fecha posterior.

Sin embargo, la DIAN sustentó los actos demandados en el Concepto 90093 de 2011, que es opuesto a la tesis vigente para la época de la presentación de la declaración de renta. Por lo anterior, de sconoció lo previsto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 , sobre el amparo de los contribuyentes en la doctrina de la administración tributaria durante el tiempo de su vigencia y el principio de seguridad jurídica.

4. Violación de los artículos 647 y 647 -1 del ET. No result a procedente la imposición de las sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas fiscales,

jurídica.

4. Violación de los artículos 647 y 647 -1 del ET. No result a procedente la imposición de las sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas fiscales, puesto que se basan en un mismo hecho -rechazo de la deducción por inversiones en activos fijos reales productivoscon lo cual se desconoció el principio del non bis in ídem.

El artículo 647 -1 del ET no constituye una sanción autónoma , pues fija unas condiciones especiales de procedencia que no se concretaron en este asunto. Además, la DIAN no motivó la decisión de imponer esta sanción, al limitarse a indicar qué dice esa norma.

En todo caso, se presenta una clara diferencia de criterios entre la actora y la DIAN sobre los requisitos para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos

3 Edificio de 82.000 m2 distribuido en 12 pisos, con sistema avanzado de sismorresistencia, 17 quirófanos inteligentes y un área de urgencias de 2367 m2.Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392)

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reales productivos a través de leasing y la interpretación de la normativa aplicable , que constituye una causal de exoneración de la sanción por inexactitud del artículo 647 del ET.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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reales productivos a través de leasing y la interpretación de la normativa aplicable , que constituye una causal de exoneración de la sanción por inexactitud del artículo 647 del ET.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera4:

1. La actora no tiene derecho a la deducción. La deducción rechazada no cumplió la totalidad de los requisitos de los artículos 158 -3 del ET y 4 del Decreto 1766 de

2004. No basta con que se tome la deducción con base en la fecha de suscripción del contrato de leasing. Se requiere, además, que la inversión se h aya realizado en el año gravable 2010, independientemente de que se atiendan las reglas mercantiles del contrato.

Es necesario que el terreno en el que se va a construir el bien que constituirá el activo fijo real productivo sea de propiedad del contribuyente . Además, el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 exige que se trate de un bien tangible que se adquiere, o sea, que ineludiblemente debe existir, no de una expectativa frente a la cual no se puede determinar cómo será llevada al patrimonio ni la forma de su depreciación o amortización.

La actora no era dueña del terreno y lo perseguido fue suscribir el contrato de leasing antes de que se culminara el año 2010, porque a partir de 2011 se eliminaba el beneficio tributario por haberse derogado con la Ley 1430 de 2010. No obstante, no se concretó la inversión de manera cierta, porque para ello debió iniciarse con la ejecución del contrato, esto es, en el 2010 debió pagarse al menos la primera cuota

se concretó la inversión de manera cierta, porque para ello debió iniciarse con la ejecución del contrato, esto es, en el 2010 debió pagarse al menos la primera cuota del canon pactado y registrarse el activo fijo en la contabilidad , como lo prevé el numeral 2 del artículo 127-1 del ET, por el valor del bien objeto del leasing, lo que no se cumplió en debida forma.

2. Sí se valoraron íntegramente los medios de prueba . A la fecha de la firma del contrato de leasing, la demandante no era propietaria del lote de terreno en el que se iba a desarrollar el proyecto, por lo cual no podía llevar como deducción una inversión que no se había efectuado . No es admisible la postura de que el lote se había adquirido a través de Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios Ltda. en la cual tenía una participación del 99%, pues, con ello se incurrió en la prohibición del artículo 158-3 del ET porque el bien que se pretendía llevar como deducción especial era de una empresa vinculada.

La prueba del contrato no es suficiente para la procedencia de la deducción, porque no se concretó la inversión en el año gravable 2010, por cuanto las entidades financieras adquirieron el inmueble para adelantar las labores en el año 2011 . La inversión se realizó efectivamente cuando ya no era procedente el beneficio fiscal.

3. No se interpretó erróneamente el artículo 2 del Decreto 913 de 1993 . Para efectos tributarios no es acertado tener en cuenta el concepto de arrendamiento financiero establecido en el artículo 2 del Decreto 913 de 1993, porque solo tiene aplicación en materia comercial. Para fines tributarios se deben cumplir los requisitos

efectos tributarios no es acertado tener en cuenta el concepto de arrendamiento financiero establecido en el artículo 2 del Decreto 913 de 1993, porque solo tiene aplicación en materia comercial. Para fines tributarios se deben cumplir los requisitos

4 Índice 003 Samai.Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392)

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del artículo 127-1 del ET.

Si bien en el contrato de leasing es posible que el bien que constituye el activo fijo no exista a la fecha de su suscripción, en dichos casos se tiene en cuenta el momento de la inversión efectiva con el tratamiento contable de rigor. De ahí que la DIAN no exigió nada imposible, sino la real inversión que sea tratada como deducción.

De la revisión del contrato de leasing se evidencia que el mismo se proyectó a 120 meses, más un periodo de gracia de 2 años para iniciar con el pago de los cánones, tras la entrega del inmueble . De modo que al tiempo de la investigación no habían empezado a correr los plazos para el pago de las cuotas, con lo cual ni siquiera se tiene certeza sobre el costo real de la edificación y no se concretó la iniciación del contrato para la contribuyente , que comporta el inicio de los efectos tributarios y contables.

A la firma del contrato existía una proyección de inversión, pero la misma estaba supeditada a la consecución de la propiedad del predio como elemento principal,

contrato para la contribuyente , que comporta el inicio de los efectos tributarios y contables.

A la firma del contrato existía una proyección de inversión, pero la misma estaba supeditada a la consecución de la propiedad del predio como elemento principal, para considerar que el activo fijo sí estaría en construcción.

4. No se desconoció la doctrina de la DIAN . La demandante no concretó por qué se desatendieron los conceptos de la administración, pues el Concepto 90093 de 17 de diciembre de 2011 no se aplicó de manera ultractiva . Dicho concepto r eitera lo expuesto en el Concepto 77779 de 2004, que se ha mantenido incólume en lo que respecta a la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos con ocasión del contrato de leasing financiero , con énfasis en que, además de ese vehículo negocial, para la procedencia del beneficio deben cumplirse los restantes requisitos, como el de la inversión efectiva y el registro contable en los términos del artículo 127-1 del ET.

5. No se vulneró el principio del non bis in idem ni se incurrió en falta de motivación. Las sanciones por inexactitud y disminución de pérdidas fiscales de los artículos 647 y 647 -1 del ET, tienen fundamentos diferentes y hechos sancionables autónomos que se concretaron con el actuar de la demandante porque incluyó en su declaración una deduc ción improcedente , que alteró el saldo a pagar . Además, la liquidación oficial disminuyó la pérdida fiscal declarada para ser compensada en periodos posteriores.

Los actos administrativos no incurren en falta de motivación, pues fueron concretos

liquidación oficial disminuyó la pérdida fiscal declarada para ser compensada en periodos posteriores.

Los actos administrativos no incurren en falta de motivación, pues fueron concretos en las razones de hecho y de derecho por las cuales se aplicaron las sanciones.

No existe discrepancia en la interpretación de las normas jurídicas que configure una diferencia de criterios porque la postura de la demandante no tiene amparo legal. Por el contrario , la discusión es frente a los supuestos fácticos y no al marco jurídico aplicado, razón por la cual no se concreta una eximente de la sanción por inexactitud.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente5:

5 Índice 020 Samai del Tribunal.Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392)

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1. La demandante cumple los requisitos para la procedencia de la deducción .

Para la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, adquiridos a través del leasing financiero con opción irrevocable de compra, el arrendatario tiene la posibilidad de tomarla a la firma del contrato , como expresamente lo prevé el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004, independientemente de que el inicio del mismo, el registro contable y la inversión sucedan con posterioridad.

arrendatario tiene la posibilidad de tomarla a la firma del contrato , como expresamente lo prevé el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004, independientemente de que el inicio del mismo, el registro contable y la inversión sucedan con posterioridad.

El 29 de diciembre de 2010 , la actora suscribió el contrato de leasing con opción irrevocable de compra, por lo que en el año gravable 2010 podía válidamente tomar la deducción del 30% del valor estimado del mismo.

El hecho de que en el curso de la investigación adelantada por la DIAN no se obtuvo el anexo del contrato en donde se estipulaba la fecha de inicio del mismo, no tiene la fuerza para desestimar la procedencia del beneficio tributario, porque la contribuyente tenía la posibilidad de escoger entre llevar la deducción en el año de suscripción del contrato o al tiempo de la inversión (inicio del contrato y registro del activo en su patrimonio), como lo ha establecido el Consejo de Estado6.

Adicionalmente, el certificado de revisor fiscal de CMI da cuenta de que en diciembre de 2010 se registró en el activo y pasivo la suma de $150.000.000.000, respectivamente, que coincide con el valor del contrato de leasing, lo que también se ve reflejado en los estados financieros del año 2010 . De manera que se cumplió el requisito contable del artículo 127 -1 del ET al inicio del contrato y con ello , la causación de las obligaciones derivadas del negocio jurídico.

En consecuencia, se acepta la deducción en los términos del artículo 158 -3 del ET porque se trató de la construcción de una clínica que constituye un activo fijo para la actora, que es un bien tangible que entró a formar parte de su patrimonio y que

En consecuencia, se acepta la deducción en los términos del artículo 158 -3 del ET porque se trató de la construcción de una clínica que constituye un activo fijo para la actora, que es un bien tangible que entró a formar parte de su patrimonio y que culminada su construcción entró a participar directamente en la producción de renta por servicios de salud. Además, dicho inmueble es susceptible de depreciación o amortización fiscal y la inversión se hizo en la oportunidad prevista en el Decreto 1766 de 2004. No se consolidaron los hechos sancionables de inexactitud ni disminución de pérdidas fiscales.

No se condena en costas por falta de prueba.

RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN apeló la sentencia de primera instancia para lo cual expuso lo siguiente7:

Incumplimiento de los requisitos para acceder a la deducción . El Tribunal incurrió en indebida interpretación del marco jurídico aplicable . No es cierto que con la suscripción del contrato de leasing financiero es procedente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en el año gravable 2010. Lo anterior, por cuanto se desconoció el artículo 2 del Decreto 913 de 1993 8, que exige que el bien

6 Sentencias de 23 de septiembre de 2021, exp.24967, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 24 de marzo de 2022, exp.25238 y 14 de agosto de 2019, exp.22671, C.P. Milton Chaves García; 16 de junio de 2022, exp.25085, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Índice 024 Samai del Tribunal.

exp.25238 y 14 de agosto de 2019, exp.22671, C.P. Milton Chaves García; 16 de junio de 2022, exp.25085, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Índice 024 Samai del Tribunal. 8 Compilado en el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392)

Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A.

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objeto del negocio sea de propiedad de la compañía arrendadora , quien debía conservar el dominio hasta el momento en que se ejerciera la opción de compra y este requisito no se cumplió en el caso concreto.

Además, no se analizó lo previsto en el artículo 127 -1 del ET, sobre el manejo contable al inicio del contrato de leasing , ni que el artículo 158 -3 ibídem prevé la deducción por inversión en activos fijos adquiridos, lo que no ocurri ó en el año gravable 2010, en el que la compañía de leasing no contaba con el inmueble (terreno) para registrarlo contablemente y, por ende, no lo adquirió a la suscripción del contrato de leasing, lo que impedía que la demandante lo registrara, a su vez, en su patrimonio como una inversión.

Tampoco existió una inversión real sobre bienes tangibles . El 4 de marzo de 2011,

de leasing, lo que impedía que la demandante lo registrara, a su vez, en su patrimonio como una inversión.

Tampoco existió una inversión real sobre bienes tangibles . El 4 de marzo de 2011, CMI adquirió el dominio del bien inmueble y el 5 de mayo de 2011 lo transfirió a las instituciones financieras Leasing Bancolombia , Banco de Bogotá y Banco de Occidente.

Según los artículos 2, 11, 12, 35, 48, 64 y 66 del Decreto 2649 de 1993 y 5, 6 y 14 del Decreto 2650 de 1993 , no era posible reconocer como activo fijo el bien objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra porque al momento del asiento contable no era tangible sino un derecho intangible derivado del contrato de leasing financiero, como se registró según comprobante de contabilidad CAL -000041 por $150.000.000.000 y lo certificó el revisor fiscal de la demandante.

Indebida valoración probatoria . El Tribunal no valoró en debida forma los documentos aportado s con la demanda . La certificación emitida por el gerente del proyecto Nueva Edificación Centro Médico Imbanaco es posterior al 29 de diciembre de 2010, por lo cual es inconducente para acreditar requisitos para la procedencia de la deducción especial.

El certificado del revisor fiscal de la actora y los estados financieros del año 2010 se limitan a informar que se incorporó al patrimonio un activo intangible derivado del contrato de leasing, que tampoco sirve para cumplir los supuestos del artículo 158 -3 del ET.

Asimismo, el contrato CAO 025 -2010 suscrito el 29 de diciembre de 2010 entre

contrato de leasing, que tampoco sirve para cumplir los supuestos del artículo 158 -3 del ET.

Asimismo, el contrato CAO 025 -2010 suscrito el 29 de diciembre de 2010 entre Leasing Bancolombia S.A. y los Bancos de Bogotá y de Occidente, con el contratista Sainc Ingenieros Constructores S.A. para la construcción de la nueva sede de C MI con copia del acta de iniciación de la obra, la certificación del gerente del proyecto con corte a 30 de junio de 2015, que da cuenta de la inversión a la fecha , el registro fotográfico del avance de la obra y la inauguración parcial de la obra en abril de 2016, al igual que las licencias de construcción sobre el inmueble de propiedad de Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios Ltda, de la cual era socio mayoritario CMI y las actas de la a samblea de accionistas de CM I desde el 200 3 a 2010 , sobre la planeación del proyecto de la nueva sede hasta adoptar la decisión de realizarlo a través de leasing, resultan inútiles para probar los requisitos para tener derecho a la deducción en 2010.

Indebido análisis de los precedentes . El sustento jurisprudencial del Tribunal no tiene aplicación al caso concreto, porque se refiere a casos en los cuales el activo fijo real productivo existía a la firma del contrato o su construcción inició dentro delRadicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392)

Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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periodo gravable en el que se tomó la deducción, lo que no ocurre en el caso de CMI para el año gravable 2010, con lo cual no procede la deducción del artículo 158-3 del ET ni puede tener aplicación el tratamiento del nu

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