CE-284-1944-07-08
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-284-1944-07-08
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
RETIRO MILITAR – Por edad / RETIRO DE MILITARES - Edad
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: TULIO ENRIQUE TASCON Bogotá, julio ocho (08) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: MISAEL SANCHEZ V.
Demandado: Referencia: En grado de apelación, interpuesta por el doctor Aníbal Galindo, apoderado especial del Sargento 1o en retiro Misael Sáenz V., ha venido la Resolución número 700 de fecha 12 de mayo del año en curso, por la cual el Ministerio de Guerra negó al poderdante el reconocimiento de la compensación o recompensa que demandaba por concepto de inhabilidad relativa y permanente para el servicio, de conformidad con el Decreto 1025 de 1942 (artículo 21) y en consideración a haber sido retirado después de haber servido en el Ejército por un tiempo mayor de diez años.
Para resolver lo que sea legal, se considera: El Sargento 1o Misael Sáenz fue retirado del servicio por Resolución número 1272 de 1942, causándose la novedad de la baja con fecha 1() de marzo de 1943. El Ministerio de Guerra, por Resolución número 524 de 27 de mayo del mismo año, aprobó la número 1308 de 20 de abril anterior, que reconoció a favor del mencionado Suboficial un sueldo mensual de retiro, y el Consejo de Estado, por sentencia de 9 de junio del año pasado, confirmó la providencia del Ministerio. El retiro del Sargento 1° Misael Sáenz, quien prestaba sus servicios en el Batallón de Infantería "Córdoba", fue decretado por razón de edad, con aplicación del
artículo 14 del Decreto número 1025 de 1942, en relación con la Ley 43 del mismo año. Así las cosas, el doctor Galindo, obrando en nombre del Suboficial Sáenz, solicitó del Ministerio, en escrito presentado el 18 de febrero del año en curso, que se reconociera a su poderdante el derecho a la compensación de que habla el artículo 21 del Decreto 1025 citado, y para ello adujo como razón que en acta de Junta Médica número 126, verificada en el consultorio central de sanidad militar el 25 de septiembre de 1943, los médicos habían examinado al Suboficial Sáenz y habían llegado a la conclusión de que "presenta várices desarrolladas en ambos miembros inferiores y una varicocele que le determina inhabilidad relativa y permanente para el servicio en el Ejército; que estas afecciones de carácter constitucional fueron adquiridas en el servicio, pero no por causa o razón del mismo", y agregan que "para la vida civil, la inhabilidad es relativa y permanente, pudiendo dedicarse a trabajos u oficios lucrativos en que no tenga que efectuar marchas o ejercicios fuertes". El Ministerio, para negar la solicitud, alegó que este dictamen de los médicos oficiales fue dado para un individuo que de hecho se hallaba inscrito en la reserva y no cobraba ni podía cobrar validez para reclamaciones y prestaciones que sólo se reconocen a los militares en actividad, a lo que se agregaba que la causal de invalidez reclamada equivalía en el fondo a modificar la situación creada por la providencia del retiro, inmodificable hoy por el transcurso del tiempo, puesto que contra ella el peticionario no había hecho valer oportunamente los recursos que le
reconocía la ley. El doctor Galindo funda su recurso en que los artículos 18 y 21 del Decreto 1025 conceden una recompensa al Suboficial que se retire por causa de invalidez relativa y permanente para la vida militar y sólo relativa para las actividades civiles, e invoca la jurisprudencia sentada por esta corporación en sentencia de 30 de junio de 1943, que concedió sueldo de retiro al Sargento 2o Domingo Carreño T., y luego por otra sentencia posterior una recompensa por invalidez al mismo Suboficial, Pero esta jurisprudencia no es pertinente al caso que ahora ocurre, porque no se trata de que el Sargento Sáenz haya sido retirado por invalidez, sino por razón de edad. Más similitud tendría este caso con el que se contempló en sentencia del 30 del mes pasado, por la cual el Consejo confirmó la Resolución del Ministerio de Guerra, que reconoció una compensación al ex maquinista jefe de la Armada Nacional Generoso Mendoza, por haber sufrido en el servicio inhabilidad absoluta y permanente. Allí expresó el Ministerio y confirmó el Consejo lo que en seguida se copia: "Como en el presente caso se ha demostrado que la declaración de invalidez se produjo por acta médica oficial, con anterioridad al retiro de Mendoza por edad, y que esta inhabilidad la contrajo en el servicio, resulta así acreditado su derecho, ya que ha debido ser en realidad la invalidez absoluta y no la edad, la causa de su retiro." Más éste no es el caso del Sargento 1º en retiro Sáenz: El fue retirado por razón de edad, sin que ni él ni el Ministerio hubieran invocado la
causal de invalidez para decretar tal retiro; sin que tal invalidez hubiera sido previamente establecida por acta médica en la forma debida, sino por un acta médica suscrita en septiembre de 1943, es decir, muchos meses después de haberse decretado tal retiro y reconocido el derecho al sueldo mensual de retiro por razón de edad; aún más: que la invalidez, aunque se afirma existía desde mucho antes del retiro, nunca llegó a ser alegada para pedir la separación del servicio. En estas circunstancias, cuando quiera que un militar desea o necesita separarse del servicio activo por motivos de invalidez, debe oportunamente acreditar esta causal para que ella sea y no la edad la causa del retiro, pues sin este requisito previo no podría pretender derecho a las recompensas de que hablan los artículos 18 y 21 del Decreto 1025 citado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de "acuerdo con el concepto del señor Fiscal, confirma la Resolución número 700, de 1944, dictada por el Ministerio de Guerra y que ha sido materia de la apelación. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se habilitará el papel común empleado.