CE-286-1944-07-13
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-286-1944-07-13
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
PENSION VITALICIA – Ramo de comunicación / EMPLEADOS DE CORREOS Y TELEGRAFOS – Normatividad. Tiempo de servicio para pensión de jubilación CONSEJO, DE ESTADO Consejero ponente: TULIO ENRIQUE TASCON Bogotá, julio trece (13) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: GERTRUDIS DIEZ DE ANGEL
Demandado: Referencia: En grado de apelación, interpuesta por el apoderado especial de la peticionaria, ha venido al Consejo la Resolución número 180, de fecha 21 de mayo del año en curso, por la cual el Ministerio de Correos y Telégrafos aprueba la marcada con el número 180, de fecha 8 del mismo mes, dictada por la Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico, que niega a la señora Gertrudis Diez de Angel el derecho a gozar de una pensión de jubilación vitalicia que solicitó con apoyo en la Ley 28 de 1943.
Para resolver lo que sea legal, se .considera: Con certificado expedido por el Director del Departamento de Personal del Ministerio de Correos y Telégrafos, la señora Diez de Angel ha comprobado que prestó sus servicios en el ramo, como Telegrafista Administradora de Caldas (Antioquia), para que fue nombrada por Decreto número 1053 de 17 de noviembre de 1891, y de que tomó posesión el 11 de enero de 1892, y sirvió hasta el 17 de marzo de 1915, fecha en que fue reemplazada, sin que haya constancia de que lo
hubiera sido por mala conducta o faltas en el servicio. El Ministerio, para negar la solicitud, se fundó en que el retiro de la peticionaria tuvo lugar en el año de 1915, sin que posteriormente haya vuelto a ocupar cargo alguno en el ramo, y por consiguiente cualquier prestación a que pudiera tener derecho por razón de los servicios prestados con anterioridad a aquel año estaría prescrita por haber transcurrido desde entonces un lapso mayor de 20 años. El recurrente funda su apelación en que si bien las Leyes 32 de 1912 y 2º de 1932 fijaron en 30 años de servicios el tiempo para tener derecho a la pensión de jubilación, la Ley 70 de 1937 rebajó ese tiempo a 25 años y exigió que el reclamante fuera mayor de 50 años, disposiciones que impidieron a la señora Diez de Angel solicitar la pensión por haber sólo prestado servicios durante 23 años, pero que ahora, como la Ley 28 de 1943 redujo el tiempo a 20 años, ha adquirido el derecho a la pensión de jubilación solicitada, y agregó que como el artículo 7o de la Ley 263 de 1938 dijo que "los auxilios de la Caja a que se refiere la presente Ley, por muerte, enfermedad o cesantía, prescriben en cinco años" sin haber dicho nada respecto de las pensiones, debe colegirse que éstas pueden reclamarse en cualquier tiempo, sin que el derecho a hacerlo se pierda por causa de prescripción. En sentir del Consejo, la Ley 28 de 1943, que rebajó a 20 años el tiempo de servicio exigido para que los empleados de correos y telégrafos puedan obtener
pensión de jubilación, no es aplicable a los empleados que, como la señora Diez de Angel, se separaron del cargo hace mucho más de 20 años, cuando para los empleados de aquellos ramos regían disposiciones legales que no les daban derecho a la prestación demandada, por no haber servido el tiempo de 30 años entonces requerido para tener derecho a la jubilación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, confirma la Resolución que ha sido materia de la alzada. Cópiese, notifíquese y devuélvase.