CE - 28_630012331000200900285031SENTENCIA20221026124828_TCListadoTitulados133124200202880124-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 28_630012331000200900285031SENTENCIA20221026124828_TCListadoTitulados133124200202880124-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00285-03(60490)
Actor: YOLANDA ARIAS CALDERÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA IMPEDIMENTO-Intervenir como agente del Ministerio Público art. 150.2 CPC. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Apelación de ambas partes. ENTREVISTAS Y VERSIONES LIBRES-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DANOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable.
DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA-Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. ORDEN DE OPERACIONES-Documento público. INFORME DE PATRULLAJE-Documentos públicos. TESTIMONIOCrítica testimonial. TESTIMONIO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de febrero de 2008, en la vereda «La Carmelita», municipio de Quimbaya, Quindío, miembros del Batallón de Ingenieros n”. 8 Francisco Javier Cisneros, en ejecución de la misión táctica n”. 25 «Fénix 2», tuvieron un enfrentamiento armado y Hugo Alexander Arias Calderón murió. Alegan falla del servicio, porque las 2 Expediente n. 60.490
Demandante: Yolanda Arias Calderón y otros Niega pretensiones circunstancias fueron confusas y los uniformados se excedieron en el uso de la fuerza.
ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 2009, Yolanda Arias Calderón y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 600 SMLMV para cada uno por perjuicios
morales y cuantificar el lucro cesante que se probara a favor de la madre de la víctima. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 4 de febrero de 2008, en ejecución de la misión táctica n. 025 «Fénix 2», miembros del Ejército tuvieron un enfrentamiento armado con desconocidos y Hugo Alexander Arias Calderón murió. Sostuvo que la versión de los uniformados fue confusa e incoherente, pues, entre otras cosas, no se encontró evidencia de más personas en el lugar, solo una persona murió y los uniformados eran más de diez. El 14 de enero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que no hay prueba de la responsabilidad de la entidad y se configuró la culpa exclusiva de la víctima. El 21 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que existían indicios graves de responsabilidad, pues no era claro el número de uniformados que participaron, no se encontraron todas las vainillas utilizadas por los militares, la víctima recibió disparos por la espalda, estaba en estado de inferioridad y no se probó que manipuló el arma que encontraron a su lado. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, afirmó que el actuar de los uniformados fue legítimo y el arma que le encontraron a la víctima estaba en perfecto estado. El Ministerio Público guardó silencio.
El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia accedió a las pretensiones, porque consideró que la escena de los hechos fue modificada, el cuerpo fue manipulado, no se tiene certeza del correcto embalaje de las manos de la víctima al momento de tomar la prueba de residuos de disparo y la víctima no se dedicaba a actividades ilícitas. Reconoció perjuicios morales, lucro 3 Expediente n. 60.490
Demandante: Yolanda Arias Calderón y otros Niega pretensiones cesante y medidas no pecuniarias de rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 24 de octubre de 2017 y admitidos el 6 de agosto de 2018. La demandada esgrimió que los uniformados cumplían una orden de operaciones por la situación de orden público del sector y el hecho de que la víctima no tuviera antecedentes penales no significa que no hubiera participado en los hechos. La demandante solicitó aumentar el monto reconocido por lucro cesante y perjuicios morales. El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones, al considerar que no se probó que la víctima accionó el arma de fuego, ni que ello justificara la agresión. Concluyó que la trayectoria de las balas y la manipulación de la escena daban cuenta de un uso injustificado y desproporcionado de la fuerza.
Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Impedimento
El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues rindió concepto en el proceso como agente del Ministerio Público. El artículo 150.12 CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
4 Expediente n. 60.490
Demandante: Yolanda Arias Calderón y otros Niega pretensiones acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6
CCA, esto es, $248.450.000'. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo”?, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo —27 de noviembre de 2009porque Hugo Alexander Arias Calderón murió el 4 de febrero de 2008 [hecho probado 9.41.
Legitimación en la causa
4. Yolanda Arias Calderón, Luz Alejandra Galeano Arias, Diana Carolina Villada Arias y Rosalba Valencia Arias son las personas sobre las que recae el interés 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500. ? Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11) y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 31, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK. 5 Expediente n. 60.490
Demandante: Yolanda Arias Calderón y otros Niega pretensiones jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Hugo Alexander Arias Calderón [hecho probado 9.6]. Según la demanda, José Neber Galeano Ortiz era el padre de crianza de la víctima. Jesús María Sepúlveda Botero, Evelio Mondragón Giraldo, Luis Bernardo Osorio Ospina y Mería Cenid López Medina -vecinos y amigos de la víctima y su familia— declararon sobre su relación afectiva, paternal y de apoyo mutuo (CD f. 277 c. 3). Los declarantes narraron cómo tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron las relaciones de afecto. Su versión es, además, clara, responsiva y coincidente. Por ello, la Sala le reconocerá la condición de padre de crianza.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) y -según la demanda-— miembros de la institución participaron en los
hechos en que Hugo Alexander Arias Calderón murió. l. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona por disparos de miembros del Ejército Nacional, durante un enfrentamiento, es imputable al Estado por falla del servicio.
IV. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Al expediente se allegó copia auténtica de las entrevistas practicadas por la Policía Judicial en la investigación por la muerte de Hugo Alexander Arias Calderón
(f. 67, 68, 80 y 81 c. 3, f. 88 a 93 y 194 a 196 c. 5). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las entrevistas no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. 6 Expediente n. 60.490
Demandante: Yolanda Arias Calderón y otros Niega pretensiones
7. Al expediente se allegaron las diligencias de versión libre rendidas por el cabo Jorge Mina Rodríguez y los soldados Hugo Gómez, Bernardo Ruiz García y Raúl de Jesús Vélez (f. 119 a 131 c. 3 y f. 186 a 191 c. 4). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.
Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.
8. Las partes aportaron, como prueba trasladada, la investigación penal n”. 630016000033200800302 adelantada por la Fiscalía Quinta Especializada
Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (c. 4 a 7). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas documentales no fueron tachadas de falsas y ambas partes solicitaron las pruebas testimoniales (f. 20, 66 y 67 C. 1), serán valoradas.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 5 de febrero de 2008, a las 5:00 a.m., miembros de la policía judicial llegaron a la vereda «La Carmelita», municipio de Quimbaya, porque miembros del Ejército informaron de un enfrentamiento armado que dejó una persona muerta. La escena estaba protegida, acordonada y recibieron la actuación del sargento Kiliam Umaña Camacho —primer respondiente—. En una vía pública pavimentada, encontraron el
3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta MNacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7 Expediente n. 60.490
Demandante: Yolanda Arias Calderón y otros Niega pretensiones cuerpo de una persona, una pistola 9 mm, una vainilla calibre 9 mm, una vainilla calibre 7.65 mm y cinco vainillas calibre 5.56 mm. La pistola tenía cinco cartuchos: cuatro en el proveedor y uno en la recámara, según da cuenta copia auténtica del informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, la noticia criminal n%. 630016000033200800302 y el informe de vainillas recolectadas en la escena (f. 50 ab6c. 3). 9.2. El cuerpo era de sexo masculino, de una edad de entre 25 y 30 años, estaba en posición de cúbito dorsal y vestido. Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación tomaron pruebas de residuos de disparo en manos y encontraron varios documentos, con distintos nombres y apellidos, según da cuenta copia auténtica del acta n”. 039 de inspección técnica al cadáver, del 5 de febrero de 2008 (f. 58 a 66 y 186 a 194 c. 3). 9.3. El cadáver tenía siete heridas por proyectil de arma de fuego en tórax, cuello,
abdomen, espalda y miembros superiores, cinco con orificio de salida. De las siete heridas, cuatro tuvieron trayectoria postero-anterior y tres antero-posterior. En ninguna hubo residuos de disparo. La causa de muerte fue anemia aguda por proyectil de arma de fuego y los orificios de las prendas coincidían con las heridas, según da cuenta copia auténtica del informe pericial de necropsia n”. 2008010163594000004 del 5 de febrero de 2008 (f. 85 a 90 c. 3). 9.4. El 10 de febrero de 2008, Yolanda Arias de Valencia reconoció el cuerpo encontrado el 5 de febrero de 2008, en la vereda «La Carmelita», como el de su hijo Hugo Alexander Arias Villada, que murió el 4 de febrero de 2008, según da cuenta copia auténtica del acta de reconocimiento y del registro civil de defunción (f. 83 y 84 c. 3 y 132 c. 6). 9.5. El 8 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia y el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada de Yopal. Asignó la investigación de estos hechos a la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de DDHH y Derecho Internacional Humanitario de Armenia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 201 a 231 c. ?). 8 Expediente n. 60.490
Demandante: Yolanda Arias Calderón y otros Niega pretensiones 9.6. Hugo Alexander Arias Villada era hijo de Yolanda Arias Calderón y hermano de Luz Alejandra Galeano Arias, Diana Carolina Villada Arias y Rosalba Valencia Arias, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 34 a 37 c.
1). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública
10. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente— para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública —Fuerzas Militares y Policía Nacional— (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1
CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por
parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional>. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Intemacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK. 9 Expediente n. 60.490
Demandante: Yolanda Arias Calderón y otros Niega pretensiones El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios
necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensaó.
11. Si por la acción de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, los artículos 213 y 254 de la Ley 906 de 2004 prevén que los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales.
Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice. El cadáver, los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser asegurados,
embalados y tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. El cadáver se identificará y trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia (arts. 205 y 213 a 216 Ley 906 de 2004).
12. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio, pues Hugo Alexander Arias Calderón murió en un 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28
[fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.Iy/3dgjduK. 10 Expediente n. 60.490
Demandante: Yolanda Arías Calderón y otros Niega pretensiones enfrentamiento armado con uniformados, en circunstancias confusas. Aducen que la víctima no se dedicaba a actividades ilícitas, recibió varios impactos por la espalda, hubo manipulación de la escena y la munición que los soldados dijeron gastar no es compatible con las vainillas encontradas.
El daño está demostrado porque Hugo Alexander Arias Calderón falleció el 4 de febrero de 2008 en la vereda «La Carmelita», municipio de Quimbaya [hecho probado 9.41, por el impacto de siete proyectiles de arma de fuego que causaron
una anemia aguda [hecho probado 9.3]. Está probado que el 5 de febrero de 2008, a las 5:00 a.m., miembros de la policía judicial llegaron a la vereda «La Carmelita», municipio de Quimbaya, pues oficiales del ejército informaron un enfrentamiento armado que dejó una persona muerta. La escena era una vía pública pavimentada, que estaba protegida y acordonada. Allí encontraron el cuerpo de una persona, una pistola 9 mm, una vainilla calibre 9 mm, una vainilla calibre 7.65 mm y cinco vainillas calibre 5.56 mm. La pistola tenía cinco cartuchos: cuatro en el proveedor y uno en la recámara [hecho probado 9.1]. El cuerpo era de sexo masculino, entre 25 y 30 años y estaba vestido y en posición de cúbito dorsal. Funcionarios de la Fiscalía tomaron pruebas de residuos de disparo en manos y encontraron varios documentos, con distintos nombres y apellidos [hecho probado 9.2]. El cuerpo tenía siete heridas por proyectil de arma de fuego, cinco con orificio de salida y ninguna tenía residuos de disparo. Cuatro heridas tuvieron trayectoria postero-anterior y tres antero-posterior. Los orificios de las prendas coincidían con las heridas en el cuerpo [hecho probado 9.3]. El 10 de febrero de 2008, el cuerpo encontrado en la vereda «La Carmelita» fue identificado como Hugo Alexander Arias Villada [hecho probado 9.4]. El 8 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la investigación de estos hechos a la Fiscalía Quinta
Especializada de la Unidad de DDHH y Derecho Internacional Humanitario de Armenia [hecho probado 9.5].
13. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que
11 Expediente n. 60.490
Demandante: Yolanda Arias Calderón y otros Niega pretensiones lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 13.1. Obra en el expediente copia auténtica de la misión táctica n”. 025 «Fénix 2» y del «Anexo B de inteligencia», del 3 de febrero de 2008, suscritos por el segundo comandante del Batallón de Ingenieros n”. 8 Cisneros. Conforme a esos documentos, la misión consistía en que el grupo especial «Atila 1», a partir esa fecha, realizaría movimientos, infiltraciones tácticas, emboscadas y puestos de observación y escucha en el municipio de Quimbaya, Quindío. La finalidad era capturar o dar muerte en combate, en caso de resistencia armada, a un grupo de cuatro personas, al parecer miembros de la cuadrilla 50 de las FARC o de bandas emergentes. Los soldados harían un movimiento táctico a pie hasta un punto de
control y allí iniciarían una infiltración para ubicar a los objetivos. Según los documentos, la misión estaba soportada por informes de inteligencia de «fuentes humanas» y «fuentes casuales» que, desde el 8 de enero hasta el 3 de febrero de 2008, denunciaron la presencia de un grupo de individuos —entre cuatro y seis— vestidos de civil, con armas de corto alcance, que se movilizaban por las veredas «La Carmelita» y Puerto Rico, municipio de Quimbaya. Esas personas, al parecer, eran integrantes de bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico e intimidaban, extorsionaban, realizaban «inteligencia delictiva» y pretendían secuestrar a un habitante (f. 31 a 37 c. 3). 13.2. Obra en el expediente copia auténtica del informe de patrullaje del 5 de febrero de 2008, suscrito por el comandante del grupo especial «Atila 1», sargento Kiliam Umaña Camacho, dentro la misión táctica n”. 025 «Fénix 2» (f. 40 a 44 c. 3). También obra el informe n”. 0503/MD-CE-DIV3-BR8-BICIS-S3-OP, suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros n”. 8 Cisneros al juez 55 de instrucción penal militar (f. 29 c. 3). Conforme a esos documentos, el 4 de febrero de 2008, a las 18:00 horas, el grupo especial «Atila 1» inició registro desde la finca «El Diamante», por la vía hacia la finca «La Bretaña». Al regresar, a las 20:40 horas, el puntero hizo un
alto y los cuatro primeros soldados vieron a cuatro o cinco sujetos en el guadual al 12 Expediente n. 60.490
Demandante: Yolanda Arias Calderón y otros Niega pretensiones lado de la vía. El cabo tercero Mina Rodríguez lanzó la proclama y los desconocidos dispararon. Los uniformados reaccionaron y tuvieron un enfrentamiento que duró entre dos y cinco minutos. Como resultado, «dieron de baja» a una persona sin identificar que, al parecer, pertenecía a bandas criminales, vestía de civil e incautaron una pistola calibre 9 mm. Los desconocidos huyeron. Los soldados hicieron un registro perimétrico y encontraron una guadua cruzada en la vía, que, según los informes, pudo utilizarse para detener vehículos, secuestrar o robar.
Aseguraron y acordonaron el área e informaron los hechos al batallón. 13.3. Obra en el expediente copia auténtica del acta n”. 0459, suscrita el 5 de febrero de 2008 por el subalmacenista de armamento, el comandante de la compañía «Atila», el oficial S-4, el oficial S-3, el segundo comandante BICIS y el comandante Bating N”. 8 Cisneros. Según el documento, el material de guerra gastado en la misión táctica n. 025 «Fénix» 2 fue de 62 municiones calibre 5.56 mm y el personal que disparó fue: el cabo tercero Mina Rodríguez (15 municiones) y los soldados Ruiz García (17 municiones), Gómez Hugo (15 municiones) y Vélez Raúl (15
municiones) (f. 257 y 258 c. 3). 13.4. Obra en el expediente copia auténtica del dictamen n”. 021, suscrito el 6 de febrero de 2008 por un experto balístico de la policía judicial. Conforme al documento, el experto fue al lugar de los hechos para rendir el dictamen, pero no logró materializar las trayectorias de disparo en el sitio, porque no encontró puntos con trazos característicos de proyectil. Según el dictamen, la distancia de disparo de los uniformados hacia la víctima fue de doce metros hacia atrás, aproximadamente. Para determinar la distancia, el perito tuvo en cuenta la ubicación del cuerpo respecto de la localización de las vainillas calibre 5.565 mm, que usualmente son expulsadas a una distancia promedio de diez metros y por un fusil Galil 696, empleado por los uniformados (f. 91 a 93 c. 3). 13.5. Obra en el expediente copia auténtica del dictamen n”. 028, suscrito el 20 de febrero de 2008 por un experto balístico de la policía judicial. Conforme al documento, la pistola calibre 9 mm, marca Colt, con n”. 00753 -—encontrada al lado del cuerpo de Hugo Alexander Arias Villadaestaba en buen estado de funcionamiento y era idónea para ejecutar disparos. Además, no tenía accesorios ni dispositivos de tipo militar, los cinco cartuchos en su interior no presentaban anormalidades y eran aptos para armas de fuego de ese calibre (f. 94 a 97 c. 3). 13 Expediente n. 60.490
Demandante: Yolanda Arias Calderón y otros Niega pretensiones 13.6. Obra en el expediente copia auténtica del informe n. BOG-2008-003938, suscrito el 18 de junio de 2008 por un experto balístico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Conforme al documento, Hugo Alexander Arias Villada tenía residuos compatibles para los elementos de plomo, antimonio y bario en la mano derecha. En la mano izquierda el resultado fue negativo. Según el informe, el Instituto no contó con información de si las manos fueron debidamente embaladas al momento de la toma de la muestra, ni la ocupación de la víctima (f. 115a 117c 3). 13.7. Obra en el expediente copia auténtica del informe n”. 39647, suscrito el 21 de agosto de 2008 por un profesional balístico del Laboratorio de Investigación Científica del CTI. Conforme al documento, el experto hizo el informe con base en las vainillas recolectadas en la escena —una era calibre 9 mm, otra calibre 7.65 mm y cinco calibre 5.56 mmy las vainillas percutidas por las armas tomadas como patrón de estudio —pistola Colt 9 mm n”. 00753 y fusiles de los uniformados—. Según el documento, la pistola
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