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CE - 28715FAJOBERenta2011 0 20240719153021440

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Detalles

Título
CE - 28715FAJOBERenta2011 0 20240719153021440
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01858-01 (28715)

Demandante: FAJOBE SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01858-01 (28715)

Demandante: FAJOBE SAS Demandado: DIAN Temas: Renta 2011 . Silencio administrativo positivo. Citación para notificación personal. Fijación edicto

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023 , proferida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 005.283 del 24 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000052 del 12 de julio de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR la firmeza del denuncio rentístico presentado por la sociedad

Revisión No. 312412016000052 del 12 de julio de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR la firmeza del denuncio rentístico presentado por la sociedad demandante, correspondiente al año fiscal 2011.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas […]».

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2012, Fajobe SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, corregida el 18 y el 19 de julio de 2012, en la cual liquidó una pérdida líquida de $4.375.573.000 y un saldo a favor de $443.648.000, devuelto por la Resolución 954 de 30 de julio de 20123. Mediante Liquidación Oficial de Corrección 312412013000013 del 22 de febrero de 2013, se mantuvo la pérdida líquida declarada y se incrementó el saldo a favor a $489.411.000.

El 13 de octubre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial 312382015000116, en el cual propuso disminuir la pérdida líquida a $410.048.000, imponer la sanción del artículo 647 -1 del ET en $2.093.797.000 y fijar un total s aldo a pagar de $1.604.386.000.

1 Índice 2 Samai. 2 Índice 2 Samai. 3 Índice 2 Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01858-01 (28715)

1 Índice 2 Samai. 2 Índice 2 Samai. 3 Índice 2 Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01858-01 (28715)

Demandante: FAJOBE SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Con ocasión del requerimiento especial, el 23 de octubre de 2015 la contribuyente corrigió la declaración privada 4 -en forma litográfica - y aceptó parcialmente las glosas propuestas, reportando la pérdida líquida del ejercicio en $1.630.405.000, la sanción por $362.362.000, y mantuvo el total saldo a favor en $489.411.000.

El 12 de julio de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquida ción Oficial de Re visión 312412016000052, en la que rechazó la corrección presentada y modificó la liquidación oficial de corrección de 22 de febrero de 2013, para determinar la pérdida líquida en $420.391.000, la sanción por disminución de pérdidas en $2.088.336.000, y un total saldo a pagar de $1.598.925.0005. Dicho acto se notificó por publicación de aviso realizada el 18 de julio de 2016.

El 13 de septiembre de 2016, la sociedad interpuso recurso de reconsideración , resuelto mediante la Resolución 005283 de 24 de julio de 2017, proferida por la

El 13 de septiembre de 2016, la sociedad interpuso recurso de reconsideración , resuelto mediante la Resolución 005283 de 24 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación de revisión para aplicar favorabilidad a la sanción por disminución de pérdidas y fijar el total saldo a pagar en $815.799.000. Para notificar dicho acto, se envió citación para notificación personal , debidamente entregada el 27 de julio de 20176. Ante la no comparecencia de la contribuyente se fijó edicto el 10 de agosto de 2017, y se desfijó el 24 de agosto del mismo año.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7:

«A. PRINCIPAL:

1. A TÍTULO DE NULIDAD Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de (i) la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia para ello, y (ii) la Resolución No. 7831 del 10 de octubre de 2018, que negó la solicitud de silencio administrativo positivo.

La falta de competencia temporal se configuró en razón a que la Resolución q ue resolvió el Recurso de Reconsideración No. 005283 del 24 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección Jurídica, no fue

resolvió el Recurso de Reconsideración No. 005283 del 24 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección Jurídica, no fue notificada dentro del término preclusivo y perentorio de un (1) año con el que la Autoridad Tributaria contaba para ello, de conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respetuosamente solicitamos que se declare la existencia del Silencio Administrativo Positivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario derivado de que la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración no fue debidamente notificada dentro del término preclusivo y perentorio de un (1) año contado a partir de la presentación del Recurso de Reconsideración, exigido por el Artículo 732

del Estatuto Tributario.

4 Con base en el artículo 709 del ET. 5 Índice 2 Samai. 6 Los diez días hábiles para la notificación personal vencían el 10 de agosto de 2017. 7 Índice 2 Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01858-01 (28715)

Demandante: FAJOBE SAS

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Por lo tanto, insto a su Honorable Despacho a que declare que el Recurso de Reconsideración presentado por mi poderdante deb e tenerse fallado en favor de la

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Por lo tanto, insto a su Honorable Despacho a que declare que el Recurso de Reconsideración presentado por mi poderdante deb e tenerse fallado en favor de la Demandante, generando con ello una aceptación de todos y cada uno de los argumentos desarrollados en él. En virtud de la aceptación a la petición transcrita, deviene revocada la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412016000052 del 12 de julio de 2016 y por ende se concretiza la firmeza de la declaración privada. Adicionalmente solicit o se ordene la devolución de la suma de $ 144.945.000 por concepto de pago de sanción, realizada por la Compañía mediante recibo oficial de pago No. 490703735826 4 del 23 de octubre de 2015, debidamente actualizada, junto con los intereses a los que haya lugar, al haber correspondido a un pago de lo no debido.

B. SUBSIDIARIA

1. A TÍTULO DE NULIDAD En subsidio solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, que en caso de considerar que en el presente caso no se configuró la falta de competencia temporal de la Autoridad Tributaria para resolver el Recurso de Reconsideración, ni el consecuencial Silencio Administrativo Positivo, se sirva proceder a declarar entonces la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412016000052 del 12 de julio de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes; y (ii) La Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración N° 005283 del 24 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos

Contribuyentes; y (ii) La Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración N° 005283 del 24 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que dichos Actos Administrativos infringieron la normativa sobre la cual debían versar. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, derivada de los fundamentos aceptados. 2 A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se sirva declarar que el denuncio rentístico privado presentado por la Compañía con ocasión del período gravable 2011 se encuentra en firme y por ende deviene inmodificable, en razón a la determinación correcta del impuesto sobre la renta del período gravable cuestionado. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por mi representada durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales procedió el saldo a favor o el valor a cargo de FAJOBE, derivados de la declaratoria de Nulidad Parcial de los Actos Demandados.

C. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada, como consecuencia de la

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados. Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura».

Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación:Radicado: 25000-23-37-000-2017-01858-01 (28715)

Demandante: FAJOBE SAS

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  • Artículos 6 y 228 de la Constitución Política; • Artículos 62, 565, 579, 647, 647 -1 683, 709, 730, 732, 734, 742, 760 y 771 -2 del Estatuto Tributario; • Artículos 3 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; • Artículos 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso; • Artículo 43 de la Ley 962 de 2012; • Artículo 57 de la Ley 1739 de 2014; • Artículo 29 y 30 del Decreto 187 de 1975;
  • Artículo 43 de la Ley 962 de 2012; • Artículo 57 de la Ley 1739 de 2014; • Artículo 29 y 30 del Decreto 187 de 1975; • Artículo 11 del Decreto 1514 de 1998 y, • Artículo11 del Decreto 019 de 2012.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada indebidamente, al fijarse el edicto de forma anticipada, pretermitiendo un día para la notificación personal, lo cual vulneró el debido proceso . Se inaplicó el artículo 732 del E T, porque la notificación de la resolución no se llevó a cabo dentro del plazo de un año, de manera que el acto es nulo por proferirse sin competencia temporal.

La notificación irregular de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración configuró silencio administrativo positivo, con lo cual, tanto esta resolución, como la que negó la solicitud de declaratoria de silencio deben anularse.

Además, la liquidación de revisión no se notificó debidamente en el término previsto en el artículo 710 del E T, quedando en firme la declaración privada y tornándose inmodificable para la Administración.

La corrección provocada por el requer imiento especial cumplió los requisitos de los artículos 709 del E T y 59 de la Ley 1739 de 2014 y no debía rechazarse. Tampoco debía desatenderse la corrección por un presunto error aritmético que no existió. Por mandato de los artículos 43 de la Ley 962 de 2005 y 11 del Decreto 019 de 2012, si tal

debía desatenderse la corrección por un presunto error aritmético que no existió. Por mandato de los artículos 43 de la Ley 962 de 2005 y 11 del Decreto 019 de 2012, si tal error existiera, la DIAN debía corregirlo de oficio y no rechazar la corrección.

La base gravable del tributo fue determinada indebidamente, toda vez que la DIAN omitió el efecto económico y jurídico de la corrección hecha por la contribuyente; desconociendo el literal e), del artículo 712 del E T, que obliga establecer la base de cuantificación del impuesto conforme los hechos configurados en cada caso. Tampoco se dieron los supuestos del artículo 580 ibidem para tener por no presentada la declaración de corrección, y la ineficacia no opera de pleno derecho, pues debe expedirse un auto declarativo que así lo señale.

El rubro de activos diferidos está acreditado -conforme los artículos 771-2 y 617 del ET-, en la medida en que la compañía incurrió en gastos relacionados con instalación, montaje, puesta en marcha e implementación de proyectos , lo cual es acorde con la jurisprudencia, el Decreto 2649 de 1993 y los artículos 107 y 142 del ET. Así pues, al cumplirse los requisitos de ley, la deducción por la amortización de los activos diferidos es procedente.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01858-01 (28715)

Demandante: FAJOBE SAS

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Demandante: FAJOBE SAS

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Proceden los gastos por concepto de asesoría legal , que cumplieron los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 ib.

La sanción por disminución de pérdidas debe levantarse, pues no se configuró el hecho sancionable previsto en el artículo 647-1 ib., los datos declarados son ciertos, veraces y, en todo caso , existe una diferencia de criterios con la Administración sobre la procedencia de la amortización de los activos diferidos surgidos en los proyectos de la compañía. Además, la multa se impuso con base en criterio s objetivos que contrarían la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Operó la caducidad del medio de control, respecto de la pretensión de nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de silencio administrativo positivo.

Conforme al precedente de la Corte Constitucional no se configuró el silencio administrativo positivo, pues el conteo de 10 días para comparecer personalmente a notificarse, se cuentan desde la introducción al correo de la citación, de suerte que la publicación del edicto se ajustó a la constitución y a la ley. Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los plazos corren desde el mismo día.

Como el recurso de reconsideración presentado por la actora el 13 de septiembre de

del Consejo de Estado ha reiterado que los plazos corren desde el mismo día.

Como el recurso de reconsideración presentado por la actora el 13 de septiembre de 2016, fue resuelto mediante Resolución 005283 del 24 de julio de 2017 , notificada oportunamente mediante edicto desfijado el 24 de agosto de 2017, no se configuró el silencio administrativo positivo. Adicionalmente, la demandante conoció la actuación, pues estaba enterada de los actos emitidos, por lo cual no se vulneró el debido proceso.

La liquidación de revisión se notificó oportunamente por aviso, ante la devolución del correo por la causal «rehusado/se negó a recibir», y la declaración no quedó en firme.

La contribuyente incurrió en un error aritmético al liquidar la sanción por inexactitud reducida con la corrección provocada por el requerimiento especial , lo que generó su rechazo, sin vulnerarse las normas anti-trámites citadas y, no se cumplió el requisito para la condición especial de pago , pues la corrección presentada se tornó ineficaz y no existía acto administrativo en firme, conforme al artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.

La base de cuantificación del tributo fue debidamente calculada, dado que la corrección devenía improcedente por la desatención de los requisitos establecidos en el artículo 709 del ET. Además, el artículo 580 ib., fue aplicado correctamente por la DIAN, pues la declaración se presentó en forma litográfica , cuando la contribuyente tenía la obligación de presentarla de forma electrónica, lo que la hace ineficaz.

Los cargos diferidos no son procedente s, porque no estaban soportados conforme al

la declaración se presentó en forma litográfica , cuando la contribuyente tenía la obligación de presentarla de forma electrónica, lo que la hace ineficaz.

Los cargos diferidos no son procedente s, porque no estaban soportados conforme al artículo 771-2 del ET, al tiempo que no cumplen los requisitos de los artículos 107 y 142 Ib., para su deducción. De igual forma, los gastos por asesoría legal , si bien constituyen una erogación útil, no acreditaron los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01858-01 (28715)

Demandante: FAJOBE SAS

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La sanción del artículo 647-1 del ET es procedente, porque la pérdida fiscal declarada se disminuyó y se incluyeron datos inexistentes y equivocados consistentes en deducciones que no contaban con soportes, sin que exista diferencia de criterios, pues lo que se demostró es que la contribuyente aplicó indebidamente del derecho , y la Administración no debe probar el dolo para la procedencia de la sanción.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

En la audiencia inicial del 08 de octubre de 2019, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control frente a la pretensión de nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de silencio administrativo positivo. No se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se incorporaron las pruebas allegadas por

caducidad del medio de control frente a la pretensión de nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de silencio administrativo positivo. No se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración , declaró la firmeza de la declaración privada y negó las demás pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

Se configuró el silencio administrativo positivo, dado que la DIAN no podía fijar el edicto de notificación el 10 de agosto de 2017, pues esta fecha correspondía al último día del plazo que tenía la sociedad contribuyente para acudir a notificarse personalmente de la Resolución 005283 del 24 de julio de 2017. Solo a part ir del 11 de agosto de 2017, la Administración estaba facultada para fijar el edicto de notificación.

Así las cosas, la notificación por edicto no atendió el procedimiento aplicable, pues el edicto se fijó el 10 de agosto de 2017, cuando la contribuyente aún estaba habilitada para acudir a notificarse personalmente. La consecuencia de la irregularidad en el proceso de notificación, es que la misma no surte sus efectos.

Como se probó que la actora conoció el acto que resolvió el recurso de reconsideración con la presentación de la demanda, el 19 de diciembre de 2017 -aspecto no desvirtuado por la DIAN - se entiende que en esa fecha se realizó la notificación por conducta

con la presentación de la demanda, el 19 de diciembre de 2017 -aspecto no desvirtuado por la DIAN - se entiende que en esa fecha se realizó la notificación por conducta concluyente. En ese orden, había ocurrido el silencio administrativo positivo y la pérdida de competencia temporal conforme los numerales 1 y 3 del artículo 730 del ET.

No procede la devolución de lo pagado por la actora, pues esta no es la oportunidad procesal para obtener el reintegro de lo pagado.

Como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por fuera del término previsto en el artículo 732 del ET , operó el silencio administrativo positivo en favor de la contribuyente, lo cual implica que los actos demandados están viciados de nulidad por haber sido proferidos con falta de competencia temporal.

En ese contexto, la sanción debatida adolece de sustento jurídico, pues la consecuencia del silencio positivo es que el recurso de reconsideración se entiendeRadicado: 25000-23-37-000-2017-01858-01 (28715)

Demandante: FAJOBE SAS

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fallado a favor del recurrente, tema sobre el cual, el argumento principal del recurso fue la improcedencia de la sanción por falta de firmeza de los actos de determinación.

Si bien la actora solicitó declarar que no debe reintegrar suma alguna por devolución improcedente, no es dable acceder a dicha pretensión, pues el monto determinado

la improcedencia de la sanción por falta de firmeza de los actos de determinación.

Si bien la actora solicitó declarar que no debe reintegrar suma alguna por devolución improcedente, no es dable acceder a dicha pretensión, pues el monto determinado como devuelto improcedentemente se establecerá definitivamente por la jurisdicción.

RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN apeló la sentencia de primera instancia, por lo siguiente:

La sentencia apelada incurre en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 565 del ET , y desconocimiento del artículo 61 de la Ley 4 de 1913 , que establece que los diez días para acudir a la citación de notificación se cuentan desde la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

El Tribunal se aparta de la sentencia de la Corte Constitucional C-929 de 2005, que declaró exequible la expresión «de la fecha de introducción al correo », bajo el entendido de que no se estaba realizando aún la notificación del recurso , sino que se citaba al interesado para notificarlo y conocer el contenido del acto que resolvió su impugnación. Además, el Consejo de Estado estableció que el término debatido se cuenta desde la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

Ante la procedencia de los argumentos planteados, si se estudian los demás cargos de la demanda, se deben confirmar las glosas de la Administración sustentadas en los actos de determinación.

TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante se pronunció sobre el recurso de apelación, para señalar que e l Tribunal interpretó de manera acertada el artículo 565 del ET, lo que es acorde con la

TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante se pronunció sobre el recurso de apelación, para señalar que e l Tribunal interpretó de manera acertada el artículo 565 del ET, lo que es acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estad o, según la cual e l conteo de los 10 días debe hacerse desde el día siguiente de la introducción al correo de citación para notificación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por Fajobe SAS.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, se debe definir si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó oportunamente a la sociedad demandante. En caso afirmativo, se estudiarán los cargos de nulidad propuestos por la actora que no fueron objeto de análisis por el a quo.

Procedencia del silencio administrativo positivo. Reiteración jurisprudencialRadicado: 25000-23-37-000-2017-01858-01 (28715)

Demandante: FAJOBE SAS

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La apelante afirma que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue oportuna, porque el término para el conteo de los diez días para notificarse de dicho acto se cuenta desde la introducción al correo del aviso de citación para notificación personal y que, por tanto, el edicto de notificación se dio en términos.

reconsideración fue oportuna, porque el término para el conteo de los diez días para notificarse de dicho acto se cuenta desde la introducción al correo del aviso de citación para notificación personal y que, por tanto, el edicto de notificación se dio en términos.

El inciso segundo del artículo 565 ET establece la forma de notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, al señalar que « [l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del a viso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica».

La Corte Constitucional, en la sentencia C-929 de 2005 declaró exequible la expresión «contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación », con fundamento en que dicho término significa que «el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto. Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso».

Respecto al conteo del término de diez días previsto en la norma señalada, es criterio

al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso».

Respecto al conteo del término de diez días previsto en la norma señalada, es criterio de la Sala8 que «[h]abida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contad os desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio (…)». Se resalta. Se pone de presenta que la posición de esta Sala no pugna con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C -929 de 2005, pues «considerandos estuvieron dirigidos a señalar que la fecha de introducción al correo no comporta el momento en que se practica la notificación personal, que es el mecanismo de notificación principal del acto que resuelve el recurso de reconsideración, sino que el contribuyente deberá comparecer ante la Admini stración a notificarse del referido acto dentro de los diez días siguientes a dicho momento, y, solo en el evento en que transcurrido ese plazo no hubiere comparecido el administrado procede la notificación supletiva por edicto 9». En el sub examine está demostrado lo siguiente:

  • El 12 de julio de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000052, notificada el 18 de julio de 201610.

de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000052, notificada el 18 de julio de 201610.

  • El 13 de septiembre de 2016, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el acto de determinación, resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante Resolución 005283 del 24 de julio de 201711.

8 Sentencia del 8 septiembre de 2016, exp. 18945, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterad a en sentencias del 20 de septiembre de 2017, exp 20890, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto (E); del 6 de diciembre de 2017, exp. 21308, del 20 de noviembre de 2019 exp. 24648 y del 27 de noviembre de 2022, exp. 26828, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, del 24 de octubre de 2019, exp. 24022 y del 13 de agosto de 2020, exp. 22923, CP. Milton Chaves García. 9 Sentencia del 19 de mayo de 2022, exp. 25990, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en la sentencia del 4 de mayo de 2023, exp. 26950, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Actor: Fajobe SAS. 10 Fl. 2182 ca11. 11 Fls. 2423 a 2458 vto. ca12.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01858-01 (28715)

Demandante: FAJOBE SAS

10 Fl. 2182 ca11. 11 Fls. 2423 a 2458 vto. ca12.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01858-01 (28715)

Demandante: FAJOBE SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

  • El 27 de julio de 2017, se entregó a Fajobe SAS, citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración12.
  • La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Nivel Central, fijó edicto 177 el 10 de agosto de 2017 a las 09.00:00 y lo desfijó el 24 de a

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