CE-288-1944-08-23
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-288-1944-08-23
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
ACREEDOR – Jurisdicción coactiva / JURISDICCION COACTIVA – Reconsideración de fenecimiento / REPRESENTANTES DE LA NACION – Jurisdicción coactiva / TESORO PUBLICO – Su significado fiscal / EJECUCIONES FISCALES – Tesoro Público. Significación
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: TULIO ENRIQUE TASCON.
Bogotá, agosto veintitrés (23) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: JORGE BARRAULT Y RAMON DIAZ MORALES
Demandado: Referencia: El Consejo de Estado por sentencia de fecha 20 de septiembre de 1927 reformó el auto de fenecimiento número 535, dictado por la Contraloría Generar de la República el 27 de marzo de 1925, en el sentido de reducir a $ 935.96 el alcance deducido al señor Jorge Matéus como Cajero Contador de la vía nacional del Noroeste (Zipaquirá al Socorro).
Con base en estos documentos, el Juzgado 1º Nacional de Ejecuciones Fiscales dictó el 8 de mayo de 1928, de acuerdo con los artículos 1096 del Código Judicial y 46 y 47 de la Ley 40 de 1907 a la sazón vigentes, la providencia por la cual decretó "orden de pago por la vía ejecutiva a favor del Tesoro Nacional y en contra del señor Jorge Matéus como deudor principal, y de los señores Ramón Díaz Morales e Isidro Rodríguez como fiadores, para que al ser notificados de este auto paguen la cantidad de $ 935.96, los intereses de ella a la rata del 12% anual,
contados desde el 8 de noviembre de 1927 hasta el día del pago y las costas de este juicio". Intimado el mandamiento ejecutivo al señor Matéus, manifestó que no denunciaba bienes de ninguna clase por carecer de ellos, por lo que hubieron de ser embargados bienes pertenecientes al fiador, señor Ramón Díaz Morales. Con este motivo el señor Jorge Barrault solicitó que al juicio ejecutivo que la Nación adelantaba contra el señor Matéus y sus fiadores Ramón Díaz Morales e Isidro Rodríguez se acumulara el juicio también ejecutivo que el mismo Barrault seguía en el Juzgado 2o Civil Municipal de Bogotá contra el señor Díaz Morales, fundándose en que era una misma la cosa perseguida en ambas ejecuciones, y el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales, por providencia de 8 de octubre de 1940, decretó "la acumulación a los juicios adelantados en este Juzgado contra el responsable principal, señor Jorge Matéus y sus fiadores, señores Ramón Díaz Morales e Isidro Rodríguez, en su carácter el primero de Contador Pagador de la vía nacional del Noroeste (Zipaquirá al Socorro), y el seguido contra el precitado doctor Ramón Díaz Morales, como fiador de cárcel segura de Evaristo Sarmiento, al juicio ejecutivo seguido contra el mismo Ramón Díaz Morales por el señor Jorge Barrault para el pago de suma de pesos, ante el señor Juez 2o Municipal de Bogotá, a fin de que se ventilen bajo una misma cuerda y se decidan en una misma sentencia, debiendo igualarse en el procedimiento para el fin indicado."
Adelantada la ejecución, y cuando aún no se había proferido la sentencia de pregón y remate, el señor Díaz Morales solicitó del Juez ejecutor que declarara la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1º Por la ilegitimidad de la personería de la parte que figura como demandante, con base en la regla 2a del artículo 448 del Código Judicial, por cuanto el alcance deducido al señor Matéus contenía un reconocimiento de deuda a favor de la Nación, y el mandamiento de pago no se había decretado a favor de ésta sino del Tesoro Nacional. 2o Porque en la ejecución no había intervenido el representante legal de la Nación, sino que había intervenido como Juez y parte simultáneamente el Juzgado ejecutor. 3o Porque habiendo fallecido el señor Matéus el día 4 de enero de 1935, el juicio se había adelantado contra dicho ejecutado con violación del artículo 1434 del Código Civil, que reza: "Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos". Con lo cuál se ha incurrido en las causales de nulidad 2 y del artículo 451 del Código Judicial, según el señor Díaz Morales. El Juez ejecutor, en auto de 23 de julio del año pasado, falló el incidente de nulidad, así: "1º Deséchase de plano la nulidad de lo actuado en el presente juicio solicitada con fundamento en la causal señalada por el numeral 3o del artículo 448 del
Código Judicial, por haber sido ya resuelta en forma negativa en otra ocasión y por medio de auto ejecutoriado; "2o No se accede a decretar la nulidad de todo lo actuado en este juicio a partir inclusive del auto de mandamiento ejecutivo de fecha 8 de mayo de 1928, por no haberse demostrado la ilegitimidad de la personería en la parte actor a o demandante; "3º Decrétase la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, a partir inclusive del auto de fecha 29 de diciembre del año de 1938, hasta el auto inmediatamente anterior a la presente providencia; "4o Como consecuencia de lo resuelto en el punto inmediatamente anterior y previa citación de los terceristas, remítanse los juicios que habían sido acumulados al presente juicio adelantado por la Nación, a los Juzgados de su origen, envío que se hará con atento oficio, con transcripción de la presente providencia, a fin de que una vez enderezada la presente ejecución, si es oportuno y conveniente a los intereses de dichos terceros, se promueva de nuevo por los mismos la acumulación a este juicio; y "5o Dispon ese enderezar esta ejecución en legal forma contra los herederos del ejecutado señor Jorge Matéus, a cuyo efecto y para los fines indicados por el artículo 1434 del Código Civil, por la Secretaria líbrense sendos oficios para cada uno de los ocho Juzgados Civiles de este Circuito, solicitándoles una copia debidamente autenticada del auto sobre apertura de la sucesión y declaratoria de
herederos del expresado señor Jorge Matéus, quien falleció en esta ciudad el día 3 de enero de 1935, copia que vendrá con la constancia de sus respectivas notificaciones." El señor Jorge Barrault, quien por virtud de la acumulación decretada había adquirido el carácter de tercerista coadyuvante en el juicio adelantado por, jurisdicción coactiva, solicitó del Juzgado reposición de lo resuelto en los puntos 3º y 4o, y manifestó que en subsidio interponía el recurso de apelación. Por su parte el señor Díaz Morales pidió también reposición de la providencia, con el fin de que el Juzgado declarara la nulidad de la actuación, no sólo por las causales aceptadas por el Juzgado sino principalmente por la de ilegitimidad de la personería del demandante, consistente en haberse librado la ejecución a favor del Tesoro Nacional, y también subsidiariamente interpuso apelación para el caso de no acceder se a la reposición solicitada. El Juzgado, por auto de dos de septiembre del año pasado, no accedió a reponer el de fecha 23 de julio anterior, pero en cambio concedió la apelación ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en donde el recurso sufrió la tramitación correspondiente, y estando para ser resuelto, entró en vigencia la Ley 67 de 1943, por virtud de la cual vino el Consejo de Estado a ser el competente para conocer de las apelaciones interpuestas en negocios de esta clase, por lo que hoy procede a resolver lo que sea legal, previas las siguientes consideraciones: Como la apelación debe entenderse siempre interpuesta en lo desfavorable al
recurrente, sígnese que por lo que respecta al tercerista señor Barrault, el Consejo habrá de revisar el auto de 23 de julio del año pasado únicamente en lo que se refiere a los puntos 3° y 4°de la parte resolutiva, puesto que este tercerista a ellos contrajo su apelación, y por lo que concierne al ejecutado Díaz Morales, sólo en cuanto al punto 2° de la misma parte resolutiva, ya que sería inaceptable entender que él apelara también de los puntos en que el Juzgado declaró la nulidad, de acuerdo con las causales por el mismo ejecutado invocadas. El Consejo, para proceder con lógica, habrá de estudiar primero la causal de nulidad por ilegitimidad de la personería del demandante. Sobre este particular alega el señor Díaz Morales que la Nación, no lia actuado en el juicio ni a favor de ella se ha librado el mandamiento de pago, puesto que el auto de ocho de mayo de 1928 decretó una orden de pago "a favor del Tesoro Nacional", sin que éste sea una persona jurídica reconocida por la ley. En apoyo de sus tesis invoca la do crina sentada por la Corte Suprema de Justicia en auto de 17 de agosto de 1943, en que se negó a dar curso a una demanda promovida por el señor Carlos J, Galindo, por aparecer dirigida contra el Tesoro Nacional, por cuanto esta denominación no corresponde a ninguna entidad de derecho público capaz de comparecer en juicio, lo que, en sentir de la Corte, implicaba un defecto de forma, consistente en no expresar el nombre del demandado.
El Consejo, sin entrar a discutir la doctrina de la Corte, encuentra que es fundada la observación del Juzgado de que el caso no es idéntico, puesto que en el que ahora ocurre, tratándose de juicios por jurisdicción coactiva, el mismo Juez ejecutor representa a la Nación, y por consiguiente, no puede afirmarse que el actor no ha indicado en su libelo la persona del demandado.
Pero hay más: el ejecutado cita el artículo 1o de la Ley 78 de 1931, según el cual: "Entiéndese por Tesoro Público el dinero que, a cualquier título ingrese a las oficinas públicas sean nacionales, departamentales o municipales", para concluir de aquí que el Tesoro Público no es una persona jurídica sino el patrimonio de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios.
La alegación carece de fundamento, porque la disposición precitada tuvo un objeto bien conocido, como es el de que un individuo no pudiera a la vez desempeñar un empleo nacional, otro departamental y otro municipal, con violación del artículo 64 de la Constitución de 1886, entonces vigente, que estatuía que nadie podría recibir dos sueldos del Tesoro Público. Esto, sin tener, además, en cuenta que el mandamiento de pago no ha sido librado a favor del Tesoro Público, lo que podría suscitar la Suda de si se trataba del Tesoro de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, sino que ha sido librado a favor del Tesoro Nacional. No se diga que el Tesoro Nacional no son sino los dineros que ingresan a las arcas nacionales, porque Tesoro en la segunda acepción que le da el Diccionario
de la Lengua, significa Erario, de manera que librar una orden de pago a favor del Tesoro Nacional es librarla a favor del Erario de la Nación. Y ¿cómo no entender que en tal caso el Juez ejecutor ha decretado el pago en favor de la Nación? En la teoría de la escuela realista jurídica de Duguit, que niega la existencia de las personas morales de voluntad colectiva, el Estado, los Municipios, no ya desde el punto de vista de su concepción política, sino desde el punto de vista fiscal, en sus actos, no de poder, sino de gestión, no son sino patrimonios socialmente protegidos y afectados a una destinación determinada, la prestación de los servicios públicos nacionales o municipales, y conforme a esta teoría, resulta más científico librar un mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional, más bien que librarlo a favor de la Nación, que no es otra cosa que la sociedad en la función jurídica. Nadie cuando presenta una cuenta de cobro a cargo del Estado escribe: "La Nación debe...” sino "El Tesoro Nacional debe " Por su parte, los funcionarios ordenadores expiden las órdenes de pago con este encabezamiento "El Tesoro Nacional pagará. “En este sentido el uso corriente viene a estar de acuerdo con la técnica. Múltiples disposiciones legales abonan este uso, y así, el Juez de Ejecuciones Fiscales cita el artículo 9o de la Ley 78 de 1923, que dice: "Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del 12% anual." Por último, para que la causal pudiera prosperar, como muy bien lo observa el Procurador Delegado en lo Civil, sería menester que apareciera comprobado que
en el presente juicio ejecutivo se estaba cobrando por persona distinta del acreedor la obligación de que se trata. Pasando ahora a los puntos de la sentencia a que se contrae la apelación del tercerista coadyuvante señor Barrault, se tiene: Al expediente se ha traído copia de la partida de defunción del señor Jorge Matéus, extendida el cuatro de enero de 1935, en la que consta el fallecimiento ocurrido el día anterior. Por tanto, siendo dicho señor el ejecutado en su carácter de deudor principal, no ha debido llevarse adelante la ejecución sino después de la notificación a los herederos del señor Matéus, como lo previene el artículo 1434 del Código Civil, y como según el artículo 451 del Código Judicial es causa de nulidad: "El librar o seguir la ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya llenado la formalidad de que trata el artículo 1434 del Código Civil", resulta ajustado a la ley el auto recurrido en cuanto por él se decreta la nulidad de lo actuado con omisión de la notificación a los herederos del deudor principal ejecutado. Consecuencia de esta declaración de nulidad es la orden impartida en el punto cuarto de la sentencia, para que los juicios acumulados durante la actuación anulada, vuelvan a los Juzgados de su origen. Esta cuestión ya había sido estudiada y resuelta por la Corte Suprema de Justicia en auto de 25 de julio de 1941, cuando ante ella se promovió el mismo incidente de nulidad; sólo que la misma Corte, por auto de fecha 28 de octubre siguiente, revocó su anterior providencia, por estimar que de conformidad con el artículo
1060 del Código Judicial, la justicia, ordinaria sólo puede conocer del incidente de tercerías, excepciones, apelaciones y consultas en los juicios por jurisdicción coactiva, pues de las demás incidencias como de la de nulidad de lo actuado, deben conocer los funcionarios ejecutores, con apelación ante la justicia ordinaria, cuando haya lugar a ello. Pero como en todo caso el estudio que de la cuestión hizo la Corte, como doctrina jurídica queda en pie, el Consejo transcribe lo dicho por aquella alta corporación por estimarlo fundado y que en lo pertinente dice: "Durante el término de prueba del incidente de nulidad se comprobó que el señor Matéus falleció el 4 (sic) de enero de 1935. De consiguiente, todo lo actuado por el Juzgado 1º Nacional de Ejecuciones Fiscales desde la fecha indicada y únicamente en relación con el señor Matéus adolece de nulidad. En realidad lo único que realmente está afectado con ese vicio es el edicto emplazatorio del folio 201 en la ejecución contra Jorge Matéus, y la sustanciación del incidente de acumulación a que le puso término el auto del Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales de 8 de octubre de 1940, porque especialmente esta última providencia tenía que dictarse con audiencia del señor Matéus o de su representante legal. "Los demás juicios, como lo observa el señor Barrault, no se afectan con la nulidad decretada. "Lo único que acontece es que por desaparecer el auto de acumulación, los juicios volverán a las oficinas de donde proceden, mientras legalizada debidamente la personería de los representantes del señor Matéus, vuelve a repetirse el incidente
de acumulación, si para entonces todavía subsisten las mismas circunstancias que la impusieron." La Corte concluía su revocada providencia declarando nulo el edicto emplazatorio del folio 201 del cuaderno principal y lo actuado en el incidente de acumulación que terminó con el auto del Juzgado de fecha 8 de octubre de 1940, aclarando que la nulidad decretada no se refería a los demás juicios, los cuales deberían ser devueltos a sus oficinas de procedencia. La providencia que es materia de la apelación decreta la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 29 de diciembre de 1938 (visible al folio 197 del mismo cuaderno), que fue efectivamente desde cuando se siguió actuando después del fallecimiento del señor Matéus. Anulada como ha sido la acumulación por los motivos legales ya expresados, sobra referirse a la tesis del señor Barrault, según la cual la tercería coadyuvante por él introducida no debe ser afectada por el auto de nulidad sino seguir subsistiendo como juicio principal para continuar actuando hasta obtener el pago de sus créditos con el producto del remate de los bienes embargados. De conformidad con el artículo 1070 del Código Judicial, sólo cuando el juicio termina por cualquier causa y hay tercerías pendientes, el primer tercerista sigue en calidad de ejecutante. Pero este no es el caso de autos: la ejecución contra el señor Matéus y sus fiadores, lejos de haberse terminado, está pendiente, pues sólo se ha anulado una parte de la actuación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el auto de fecha 23 de julio de 1943, dictado por el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales, en la parte que ha sido materia de la apelación. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se habilitará el papel común empleado.