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CE - 29 Sentencia 16ACfExp20240621800M 0 20241212214828020

Consejo de Estado

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Título
CE - 29 Sentencia 16ACfExp20240621800M 0 20241212214828020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06218-00

Accionantes: MARIO HERNÁNDEZ CONTRERAS Y OTROS

Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Mario Hernández Contreras, Elvira Liney Peña Rodríguez, Mayra

Juliette Hernández Peña, Angie Lorena Hernández Peña, Camila Alejandra Hernández Peña, Mario Andrés Hernández Peña, María Elizabeth Romero, Diego Mauricio Tique Peña, Juan Carlos Contreras, Cristian Andrés Contreras León, Daniela Contreras León y Stefany Andrea Contreras León solicitaron, a través de

Hernández Peña, Mario Andrés Hernández Peña, María Elizabeth Romero, Diego Mauricio Tique Peña, Juan Carlos Contreras, Cristian Andrés Contreras León, Daniela Contreras León y Stefany Andrea Contreras León solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana , cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 29 de enero de 2016, 21 de noviembre de 2018 y 11 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 41001-33-33-002-2013-00042-00/01 y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el número de radicación 11001-03-26-000-2019-0004800.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00

Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestaron que el 28 de septiembre de 2008 el señor Mario Hernández Contreras fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación, “[…] con ocasión a la presunta comisión del delito de Rebelión […]” y estuvo privado de la libertad “[…] 26 meses y 18 días […]”.

fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación, “[…] con ocasión a la presunta comisión del delito de Rebelión […]” y estuvo privado de la libertad “[…] 26 meses y 18 días […]”.

2.2. Indicaron que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva lo condenó a la pena de setenta y ocho meses de prisión.

2.3. Refirieron que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Mario Hernández Contreras del delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo.

2.4. Relataron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 41001-33-33002-2013-00042-00/01 en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se repararan los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Mario Hernández Contreras.

2.5. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y que, mediante sentencia de 29 de enero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.6. Señalaron que se interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Huila revocó, mediante providencia de 21 de noviembre de 2018, la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2.7. Sostuvieron que, por lo anterior, radicaron el recurso extraordinario de unificación

primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2.7. Sostuvieron que, por lo anterior, radicaron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 11001-03-26-000-2019-00048-00 y que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, desestimó el recurso interpuesto.

2.8. Argumentaron que las decisiones referidas incurrieron en un defecto fáctico, en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en una vía de hecho.

2.9. Señalaron que “[…] el Tribunal Administrativo del Huila, no realizó una adecuada ponderación probatoria y análisis [sic] jurisprudencial; la cual se debe tener para estos casos de privación [sic] injusta de la libertad; toda vez que aplica para la epoca [sic] la sentencia SU - 072 DE 2018, toda vez que indilgo un imputación [sic] objetiva para3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00

Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros

el caso en concreto y la mencionada sentencia dejaba a disposicion [sic] del juez administrativo el titulo [sic] de imputación […]”.

2.10. Agregaron que el Tribunal no analizó los siguientes puntos:

“[…] el hecho de la imposición de la medida de aseguramiento

2. el daño es antijurídico cuando la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada: para el caso en concreto el tribunal administrativo no analizo

“[…] el hecho de la imposición de la medida de aseguramiento

2. el daño es antijurídico cuando la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada: para el caso en concreto el tribunal administrativo no analizo las demas [sic] pruebas que obraban en el proceso penal, baso su teoría en los testimonios de los excombatientes.

3. no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar de la libertad precaulativamente, y luego ordenar su libertad, si no [sic] que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada: para el caso en concreto el tribunal administrativo del Huila no realizo esta ponderación [sic], toda vez que como ya se indico [sic] en el acápite de los hechos, analizo [sic] unica [sic] y exclusivamente los testimonios de los excombatientes, lo que cabe resaltar, si el juez penal fue razonable y proporcional con la medida que le impuso al señor MARIO HERNANDEZ [sic]?, toda vez que con testimonios predico aquella medida.

[…] el señor MARIO HERNANDEZ [sic], no estaba en la necesidad de soportar una privación injusta a su libertad, debido a que simplemente tenia [sic] un negocio donde le vendía productos homeopáticos, a todas las personas, sin mirar raza, genero [sic] y/o condición política o social. […]

pese a que la fiscalía y ministerio publico solicito de manera inmediata la absolución por falta de pruebas, el juez penal se aparto [sic] de ello y caprichosamente condeno al señor MARIO HERNANDEZ [sic]; privándolo

[…]

pese a que la fiscalía y ministerio publico solicito de manera inmediata la absolución por falta de pruebas, el juez penal se aparto [sic] de ello y caprichosamente condeno al señor MARIO HERNANDEZ [sic]; privándolo injustificadamente, sin tener en cuenta lo que se había desarrollado a lo largo del proceso […]”. [Mayúscula original del texto y sic en toda la cita].

2.11. Igualmente, sostuvieron que la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió tener en cuenta la sentencia SU-363 de 20211, pero no mencionaron la regla jurisprudencial desconocida, simplemente copiaron textualmente lo que indica la jurisprudencia sobre la culpa exclusiva de la víctima.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1) Solicito que deje sin efecto y valor la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, con ponencia del H. Magistrado ENRIQUE DUSSAN CABRERA, dentro del radicado 41 001 33 33 002 2013 00042 01, tras el medio de control de reparación directa promovido por los suscritos

MARIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, SU ESPOSA ELVIRA LINEY PEÑA

RODRÍGUEZ, SUS HIJOS MAYRA JULIETTE HERNÁNDEZ PEÑA, ANGIE

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Expediente T-7.785.966, M.P. Alberto Rojas Ríos; 22 de octubre de 2021.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Expediente T-7.785.966, M.P. Alberto Rojas Ríos; 22 de octubre de 2021.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00

Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros

LORENA HERNÁNDEZ PEÑA, CAMILA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PEÑA

Y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ PEÑA, SUS HIJOS DE CRIANZA, MARÍA

ELIZABETH ROMERO Y DIEGO MAURICIO TIQUE PEÑA; Y SUS

HERMANOS JUAN CARLOS CONTRERAS Y ABSALÓN CONTRERAS

(Q.E.D.P) EN REPRESENTACIÓN SUS HIJOS C RISTIAN ANDRÉS

CONTRERAS LEÓN, DANIELA CONTRERAS LEÓN Y STEFANY ANDREA

CONTRERAS LEÓN contra JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL

DE NEIVA, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA; VINCULADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tras incurrir en VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE y POR VIOLACION [sic] DIRECTA CONTRA LA CONSTITUCION [sic], como más adelante se sustentará.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que:

  1. Se ORDENE A LA CORPORACIÓN JUDICIAL ACCIONADA , proceda a dictar una nueva Sentencia, en la cual se estudien todos los elementos de hecho, de derecho, legales, constitucionales, jurisprudenciales y los soportes
  1. Se ORDENE A LA CORPORACIÓN JUDICIAL ACCIONADA , proceda a dictar una nueva Sentencia, en la cual se estudien todos los elementos de hecho, de derecho, legales, constitucionales, jurisprudenciales y los soportes probatorios que se decretaron y allegaron oportunamente, en aras de adoptar una decisión acorde con los pedimentos solicitados en la DEMANDA INICIAL.
  1. Que como corolario de lo precedente, SE ACCEDAN A LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA , ordenándose el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales solicitadas.
  1. SE ORDENE dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos legales […]”.

[Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 22 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la

vinculada, se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial solicitó, a través de apoderado judicial, que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia porque “[…] lo fallado por los jueces naturales del caso, se apegó estrictamente a derecho y no vulneró en ningún momento los derechos fundamentales que los accionantes alegan les fueron vulnerados […]”.

5.2. Además, señaló que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable.5

derecho y no vulneró en ningún momento los derechos fundamentales que los accionantes alegan les fueron vulnerados […]”.

5.2. Además, señaló que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00

Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros

5.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó, a través apoderada judicial, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque “[…] no existe una relación de causalidad de acción u omisión […], pues la decisión judicial cuestionada no fue emitida por el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia […]”.

5.4. Señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez y relevancia constitucional.

5.5. La Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó, a través de uno de sus magistrados, que la acción de tutela no se dirigía contra la decisión proferida por dicha autoridad judicial y “[…] que ni fáctica ni jurídicamente […] se encuentra concernida en el escrito de tutela y que solamente fue convocada por el accionante desde un punto de vista meramente nominal, sin atribuir ningún reproche iusfundamental específico […]”.

5.6. También señaló que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

5.7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva solicitó, a través de apoderado judicial, declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumplía con el requisito general de inmediatez.

5.7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva solicitó, a través de apoderado judicial, declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumplía con el requisito general de inmediatez.

5.8. El Tribunal Administrativo del Huila, a través del magistrado ponente de una de las decisiones cuestionadas, rindió el siguiente informe: “[…] me  permito manifestar que el Tribunal no ha vulnerado ni desconocido derecho fundamental alguno de la parte accionante como quiera que la providencia objeto de la presente acción, contiene las razones puntuales fácticas y jurídicas (sustantivas y adjetivas), que conllevaron a tomar la decisión adoptada, dentro del trámite del proceso radicado con el No. 41001-33-33-0022013-0004201 en segunda instancia […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20195.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

20195.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00

Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Fiscalía General de la Nación.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado,

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

9. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue parte dentro del medio de control en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.

10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

11. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 29 de enero de 2016, 21 de noviembre de 2018 y 11 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva,

a las providencias de 29 de enero de 2016, 21 de noviembre de 2018 y 11 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, solo se analizará si las providencias de 21 de noviembre de 2018 y 11 de abril de 2024, proferidas por el Tribunal y la Sección Tercera de esta Corporación vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00

Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros

12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en una vía de hecho.

13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente

13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia

decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00

Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros

17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

21. Los señores Mario Hernández Contreras, Elvira Liney Peña Rodríguez, Mayra

Juliette Hernández Peña, Angie Lorena Hernández Peña, Camila Alejandra Hernández Peña, Mario Andrés Hernández Peña, María Elizabeth Romero, Diego Mauricio Tique Peña, Juan Carlos Contreras, Cristian Andrés Contreras León,

8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00

Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros

Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00

Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros

Daniela Contreras León y Stefany Andrea Contreras León solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana , cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 29 de enero de 2016, 21 de noviembre de 2018 y 11 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 41001-33-33-002-2013-00042-00/01 y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el número de radicación 11001-03-26-000-2019-00048-00.

22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.

al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.

24. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

25. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.

2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.10

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00

Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rech

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