CE - 29 Sentencia 20240606400YANERYCAM 0 20241216082524941
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 29 Sentencia 20240606400YANERYCAM 0 20241216082524941
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL
REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA
PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON
OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD
SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META 1 y la SECCIÓN
SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2.
1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00
Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora YANERY CAMPO CORT ÁZAR, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justi cia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido las providencias de 9 de diciembre de 2021 y 21 de marzo de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-23-33-000-2017-00055-00.
I.2.- Hechos
Indicó que su hijo el señor JHON HARVY RICO CAMPO (Q.E.P.D.) ingresó a la Policía Nacional en enero de 2007 a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar regular.
Señaló que el señor JHON HARVY RICO CAMPO (Q.E.P.D.) falleció3
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el 12 de septiembre de 2007, a causa de una herida que le provocó
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el 12 de septiembre de 2007, a causa de una herida que le provocó otro conscripto mientras prestaba el servicio de guardia en la Estación de Policía de Castilla La Nueva (Meta).
Sostuvo que, junto con el señor RUBÉN DARÍO RICO NIETO , solicitaron a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL3 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante Oficio núm. 1223 ARPRE-GRUPE de 3 de enero de 2017.
Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra l a POLICÍA NACIONAL , con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Reveló que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 50001-23-33-000-2017-00055-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, en sentencia de 9 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.
3 En adelante Policía Nacional.4
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Indicó que interpuso el recurso de apelación ante l a SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 21 de marzo de 202 4, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, a su juicio, aplicó indebidamente la sentencia de unificación CE-SUJ-SII0102018 de 12 de abril de 2018 – SUJ-010-S2 proferida por esta Corporación, mediante la cual se unificó la regla de reconocimiento de la prestación de la pensión de sobrevivientes d el personal de las fuerzas militares, muertos en combate o en simple actividad.
Indicó que en el asunto no debió aplicarse el criterio de unificación de la sentencia SUJ -010-S2, ya que exceptúa, expresamente, a los conscriptos de la Policía que mueren en simple actividad, en misión del servicio y por acción directa del enemigo.
Adujó que, a pesar del alcance de la SUJ -010-S2, las autoridades judiciales, decidieron acoger dicho criterio jurisprudencial, para resolver casos que no se ajustan al asunto objeto de litigio, esto es,5
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resolver casos que no se ajustan al asunto objeto de litigio, esto es,5
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el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los conscriptos de la fuerza pública que fallecen en servicio y, desecharon la norma especial que regula una situación semejante para aplicar la ley general que regula asuntos muy diferentes al caso concreto que, expresamente, exceptuó en su alcance a la Fuerza Pública el artículo 279 Ley 100 de 19934.
Manifestó que, el precedente jurídico aplicable 5 es aquel que reconoce la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los conscriptos que mueran con ocasión del servicio, conforme a las normas del régimen especial para el personal voluntario que fallecía en las mismas circunstancias.
Asimismo, se ñaló que se configuró una violación directa de la Constitución al desconocer el carácter vinculante de los derechos a la igualdad y a la seguridad social y el principio de favorabilidad expresamente consagrados en la Constitución Política , y decidió aplicar el régimen general de pensiones que no es aplicable al caso
4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 5 Providencias identificadas con los números únicos de radicación 250002325000201000302 01(2061aplicar el régimen general de pensiones que no es aplicable al caso
4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 5 Providencias identificadas con los números únicos de radicación 250002325000201000302 01(206113), 470012333000201300006 01(2708-14), 70001233100020040083201(2161-09)6
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concreto, por tratarse de la muerte de un conscripto en actos de servicio, lo que obliga a las autoridades judiciales accionadas a aplicar el régimen especial.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
“[…] 1. Concédasenos el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001233300020170005501.
2. Déjese sin efectos la sentencia del 21/03/24 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en dicho proceso, en cuanto confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente al fallecimiento del auxiliar de policía Jhon Harvy Rico Campo.
proceso, en cuanto confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente al fallecimiento del auxiliar de policía Jhon Harvy Rico Campo.
3. En su lugar, ordénese al Consejo de Estado que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque íntegramente la sentencia del 21/03/24 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en dicho proceso ordinario y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento pensional a partir del día siguiente a la muerte del auxiliar Rico Campo […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1La SECCIÓN SEGUNDA solicitó de clarar improcedente el7
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amparo, en razón a que la providencia cuestionada no incurrió en vulneración de algún derecho fundamental y, por el contrario, adujo que la actora pretende proponer un debate jurídico como si se tratara de una tercera instancia.
Asimismo, afirmó que “[…] la normatividad aplicada resultaba más beneficiosa que la compensación por muerte que generalmente se reconoce a los beneficiarios de quien muere en simple actividad, de manera que, si bien el régimen especial aplicable y el régimen general de pensiones, son diversos, con reglas jurídicas propias, la
beneficiosa que la compensación por muerte que generalmente se reconoce a los beneficiarios de quien muere en simple actividad, de manera que, si bien el régimen especial aplicable y el régimen general de pensiones, son diversos, con reglas jurídicas propias, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régim en especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones […]”.
I.5.2.- El TRIBUNAL precisó que la sentencia proferida por ese despacho en primera instancia no incurrió en los defectos alegados, pues en ella se consignaron las razones de hecho y de derecho que justificaron la decisión.
Aseveró que, ratifica los argumentos dispuestos en la provide ncia cuestionada y que se atiene a lo que en derecho se decida.8
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I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL advirtió la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora, por cuanto la decisión cuestionada fue debidamente fundamentada por la autoridad judicial que efectuó una interpretación armónica de la jurisprudencia y la normatividad aplicable al asunto.
Igualmente, manifestó que la solicitud de amparo no demostró la existencia de una amenaza o un perjuicio irremediable que haga
la jurisprudencia y la normatividad aplicable al asunto.
Igualmente, manifestó que la solicitud de amparo no demostró la existencia de una amenaza o un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando lo pretendido por la actora ya fue objeto de debate a través de otros mecanismos judiciales idóneos.
I.5.4.- El señor RUBÉN DARÍO RICO NIETO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderada judicial coadyuvó las pretensiones de la solicitud de amparo.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de9
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conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin10
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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde11
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institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de re solución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolong arse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para12
proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para12
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que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presen ta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vin culante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto13
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las providencias de 9 diciembre de 202 1 y 21 de marzo de
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las providencias de 9 diciembre de 202 1 y 21 de marzo de 2024 proferidas por el TRIBUNAL y l a SECCIÓN SEGUNDA , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-23-33-000-2017-00055-00.
A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial , pues aplicaron indebidamente la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0102018 de 12 de abril de 2018 – SUJ-010-S2 proferida por esta Corporación, mediante la cual se unificó la regla de reconocimiento de la prestación de la pensión de sobrevivientes del personal de las fuerzas militares, muertos en combate o en simple actividad.
Indicó que en el asunto no debió aplicarse el criterio de unificación de la sentencia SUJ -010-S2 ya que, exceptúa, expresamente a los conscriptos de la Policía que mueren en simple actividad, en misión del servicio y por acción directa del enemigo.
Manifestó que, el precedente jurídico aplicable es aquel que reconoce14
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Manifestó que, el precedente jurídico aplicable es aquel que reconoce14
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la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los conscriptos que mueran con ocasión del servicio, conforme a las normas del régimen especial para el personal voluntario que fallecía en las mismas circunstancias.
Asimismo, señaló que se configuró una violación directa de la Constitución al desconocer el carácter vinculante de los derechos a la igualdad y a la seguridad social y el principio de favorabilidad expresamente consagrados en la Constitución Política, y decidió aplicar el régimen general de pensiones que no es aplicable al caso concreto.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 9 de diciembre de 202 1 proferida por el TRIBUNAL como la dictada el 21 de marzo de 2024 por la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela15
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Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela15
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contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos invocados al haber proferido la providencia de 21 de marzo de 2024.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpor ación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios , por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías16
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encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías16
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esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquell as vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia c onstitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los
providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”17
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Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales sup one siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
cuestiones carecerían
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